TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2019. Años: 208° y 160°.

En el procedimiento de oferta real de pago formulado por la sociedad mercantil INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A., anotada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo 451-A, representada judicialmente por los abogados María Verónica Zapata Arvelo, Manuel Andrés Romero Amparan, Xamira Coromoto Goya Torres, Domingo Alberto Parilli Avilán, Sandra Lessmann Escalona, Gabriela Carolina Ruíz Quintero y Marisol Andrea Noriega Antaki, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.662, 107.058, 124.444, 144.709, 146.233, 118.253 y 196.722, respectivamente, a favor del ciudadano FÉLIX GERMÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.358.048, asistido judicialmente por la abogada Saidith Milagros Zapata Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.293; el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 20 de enero de 2015, declaró desistida la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró homologado el pago de la oferta real presentada.

Contra la decisión de alzada, la parte oferente, interpuso recurso de control de la legalidad el día 27 de enero de 2015, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión número 0538 de fecha 23 de julio de 2015, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

El día 23 de diciembre de 2015, por medio de acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.816, de misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta, Dra. Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 28 de enero del año 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día 3 de marzo de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Mediante auto del día 28 de octubre de 2016, se acordó la suspensión de la audiencia pública y contradictoria correspondiente al recurso sub examine, en virtud de la instauración de un proceso de notificación de partes.

Concluido el proceso de notificaciones y cumplidos, como en efecto fueron, los trámites pertinentes, se fijó, a través de auto de fecha 12 de julio de 2018, oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria correspondiente al recurso bajo examen, para el día jueves 4 de octubre de 2018, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por medio de auto del 28 de septiembre de 2018, esta Sala de Casación Social acordó suspender la audiencia oral, pública y contradictoria prevista, para el día jueves 4 de octubre de 2018, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”. Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho. Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son: 1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales; 2.- Que no sean impugnables en casación; y 3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar: 1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y 2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

En el caso concreto, señala la parte recurrente que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público laboral, concretamente, el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al procedimiento de segunda instancia, el cual establece la obligación de ley de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral al quinto (5°) día siguiente al recibo del expediente y mediante auto expreso, en consecuencia, solicitó a esta Sala de Casación Social  mediante este recurso de control de la legalidad, que resuelva la presente solicitud.

Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el recurso, de la sentencia recurrida y del resto de las actas procesales, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación de las normas denunciadas, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual se declarará inadmisible el recurso de control de la legalidad, en virtud de que tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, dado que el 23 de julio de 2015 esta Sala dictó sentencia número 0538, mediante la cual admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte oferente contra la decisión dictada el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hace necesario efectuar la siguientes consideraciones:

Mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, se decidió lo siguiente:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En tal sentido, de la motivación contenida en el fallo anteriormente referido, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solo los autos de mero trámite son objeto de revocatoria por el mismo juez que los emitió, no obstante, las sentencias interlocutorias, en cuanto que pudieren transgredir el orden público, son objeto de nulidad aun por el mismo juzgador que la pronunciase, de conformidad con el primer acápite del artículo 212 eiusdem.

Es por ello que, la Sala Constitucional en absoluta garantía a la tutela judicial efectiva que se impone al juez, en virtud del criterio desarrollado en la aludida sentencia número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, permite al juzgador revocar su propia decisión y, a tales fines, se precisó:

(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

Así las cosas, es preciso destacar, que esta Sala de Casación Social también ha sostenido este criterio de revocación de declaratoria de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en razón de la facultad atribuida al juzgador para preservar la idoneidad y celeridad en el proceso de impartición de justicia, así como el deber de garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos procesales; específicamente, sentencia número 0182 del 8 de marzo de 2016, caso: Isidra Becerra de Pacheco contra Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

En tal virtud, visto que en el caso bajo estudio, no debió admitirse el control de la legalidad interpuesto por la oferente, dado que como se expresó supra, la Alzada no incurrió en violación de las normas denunciadas, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual, se procede a la revocatoria de la decisión publicada en fecha 23 de julio de 2015 y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte oferente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: REVOCA la decisión publicada el 23 de julio de 2015. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2015-000151

 

 

Nota: Publicada en su fecha a las                                                                

 

La Secretaria,