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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
En el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, representada judicialmente por los abogados Mario Ramón Mejías Alvarado y Mario Ramón Mejía Delgado inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.521 y 61.140, respectivamente, contra el ciudadano FRANK EDUARDO RAMÍREZ VILLEGAS, representado judicialmente por el abogado Héctor Luis Martínez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.816; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 30 de octubre de 2018, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, “ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que a solicitud de la parte interesada fije el lapso para el cumplimiento voluntario respecto a la entrega material del bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 14 y la casa sobre el construida, ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, del Municipio San Diego del estado Carabobo, a su propietario FRANK EDUARDO RAMÍREZ VILLEGAS, por parte de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBAL, antes identificada y terceras personas que lo ocupen; debiendo en todo momento tomar las medidas necesarias para garantizar el interés superior de los niños de marras” y ordenó remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dejando sin efecto el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que negó el pedimento del demandado, haciendo del conocimiento a dicha parte que existen medios judiciales autónomos para salvaguardar sus derechos.
El 30 de enero de 2019, con motivo de la ratificación de la directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidía Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de noviembre de 2018, al declarar inadmisible el recurso de casación, lo hizo basándose en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en atención al anuncio de Recurso de Casación, realizado por el precitado abogado; en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2018, este despacho observa que el Recurso anunciado por el referido abogado, no procede contra la sentencia dictada por esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra la sentencia de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12-07-2018, con Ponencia de la Magistrada MARJORI (sic) CALDERON GUERRERO, estableció:
De la aludida disposición normativa, se desprende como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que el fallo impugnado haya sido dictado por un juzgado superior y que presuponga el fin del proceso.
En ese sentido, para acceder a sede casacional, debe tratarse de una decisión definitiva, por lo que, en principio, quedarían excluidas aquellas decisiones diferentes a la señalada, es decir, no se ha comprendido en el supuesto normativo, la posibilidad de anunciar el recurso extraordinario de casación contra sentencias interlocutorias sin fuerza de definitiva, así como autos dictados en fase de ejecución de la sentencia que decidió los hechos controvertidos.
Asimismo, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por vía supletoria, establece que:
Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Destacado de la Sala)
En el caso sub-examine, observa la Sala que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, es ejercido contra una decisión dictada en la fase de ejecución de la sentencia que decidió el fondo de la controversia; el auto impugnado resuelve la negativa de tramitación, por vía incidental, del fraude procesal que alega el ciudadano Eduardo Enrique Ramos Cano, contra la sentencia de mérito. En virtud de tal negativa, ejerce recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el ad quem y, contra ésta, anunció recurso de casación.
De lo anterior, se deviene que, el caso concreto, no es subsumible en los presupuestos procesales contenidos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el recurso planteado versa sobre un auto que fue dictado en la fase de ejecución de la sentencia definitiva, que decidió el fondo de la controversia, lo cual no es encuadrable en el supuesto normativo de la norma supra señalada, por cuanto la misma preceptúa que se propondrá dicho recurso, entre otros requisitos, contra fallos que pongan fin al proceso.
Ahora bien, aun cuando el legislador no estableció de forma expresa la posibilidad de recurrir en sede casacional autos en ejecución de sentencias, por vía supletoria, resulta aplicable el supuesto normativo contenido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa, en su parte in fine, que contra los autos dictados en fase de ejecución de sentencias, solo procederá recurso ordinario de apelación, en un solo efecto, estableciendo de manera expresa que no se admitirá recurso de casación contra tales actuaciones jurisdiccionales.
En ese sentido, se observa que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2017, negó la solicitud del ciudadano Eduardo Enrique Ramos Cano, la cual versa sobre la tramitación, por vía incidental, del fraude procesal cuya existencia alega; el referido auto estableció que tal petición, debe tramitarse en procedimiento autónomo, conforme lo ha establecido este Máximo Tribunal.
Pues bien, visto que se trata de un auto que niega la apertura de una incidencia para la sustanciación del fraude procesal alegado, y siendo que el mismo no modifica sustancialmente el dispositivo contenido en la decisión definitiva, dictada con el objeto de resolver los hechos controvertidos de la litis, se debe declarar inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte codemandada y, revocar el auto dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2017, mediante el cual admitió el recurso de casación anunciado por el ciudadano Eduardo Enrique Ramos Cano. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).
Se observa del extracto del auto transcrito supra, que el Juez de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, por cuanto fue ejercido contra una decisión dictada en la fase de ejecución de la sentencia que decidió el fondo de la controversia; ello con fundamento en las disposiciones legales previstas en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, la parte demandante interpuso recurso de hecho contra la decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que este Alto Tribunal procede a determinar su viabilidad:
A los fines de resolver sobre la sustanciación del recurso de hecho, debe traerse a colación los términos mediante el cual el Juez de ejecución, niega la entrega material del inmueble solicitada por la parte demandada, mediante auto de fecha 17 de julio de 2018, cursante al folio veintitrés (23):
Visto el escrito que antecede de fecha 28 de junio de 2018, suscrito por el ciudadano FRANK RAMIREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.925.2297, debidamente asistido por el abogado Carlos Luis Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nª 24.609, mediante el cual solicita 1.- Se ordene la salida y desocupación inmediata del inmueble ubicado en La Esmeralda a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ. 2.- se ordene Inspección Judicial por el Tribunal en el referido inmueble, (sic) y 3._ Se escuche a sus menores hijos, esta Jueza hace del conocimiento que la presente causa se en encuentra en fase de ejecución de sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito de Protección, en fecha 05 de febrero de 2016, en la cual se decide el fondo del asunto relativo a Partición de los bienes de la comunidad de gananciales determinada por el Juez de Juicio de este Circuito de Protección, en fecha 05 de febrero de 2016, en la cual quedaron expresamente determinados los bienes objeto de ejecución por ante este Tribunal, motivo por el cual se niega lo solicitado, toda vez que el bien al cual la parte hace referencia, no forma parte de la comunidad de gananciales determinada por el Juez de Juicio, y en lo que respecta a la desocupación del bien detallado en el escrito de solicitud se hace del conocimiento a la parte que existen medios judiciales autónomos que puede el mismo, intentar en salvaguarda y protección de sus derechos.” (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, observa esta Sala primeramente el criterio establecido mediante sentencia Nº 1.347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera) en el cual se hizo referencia a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley.
Conforme al referido criterio se debe precisar que el artículo 170 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte consagra el recurso de hecho, al disponer que contra la negativa de la admisión del recurso de casación, pronunciada por el Tribunal Superior, la parte anunciante podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho pronunciamiento, recurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndolo de manera escrita en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal Superior que negó su admisión, el cual será decido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el recurso de casación puede proponerse, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales y contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil; sin que nada exprese dicha ley especial, respecto del ejercicio del recurso extraordinario de casación en contra de las decisiones en fase de ejecución.
Por tanto, para disipar la duda debe atenderse a lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan supletoriamente la materia, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley.
Por su parte, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por vía supletoria, establece que:
Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
Al respecto, el ordinal 3º, del artículo 312, del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente, dispone excepcionalmente la posibilidad de recurrir en casación en fase de ejecución, en los siguientes casos:
Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Énfasis de la Sala)
En este mismo orden de ideas, con respecto al mecanismo de impugnación del cual este tipo de fallos es susceptible, esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 505 de fecha 30 de julio de 2003, (caso: Santos Auro Fuentes contra Representaciones Reto, C.A. -RETOCA-) y, ratificada más recientemente mediante sentencia Nro. 656 de fecha 7 de agosto de 2018, (caso:Concepción Mila Vallejo Cacciari contra Roberto Alfonzo-Larrain Merckx), expresó que a los autos o sentencias dictados en etapa de ejecución se les otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de modo sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que vulneren o amenacen con quebrantar alguna norma de orden público.
En el caso sub-examine, observa la Sala que la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación interpuesto contra una decisión dictada en la fase de ejecución de la sentencia, mediante la cual el ad quem, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó a la parte accionante la entrega material del inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 14 y la casa sobre este construida, ubicada en la manzana E-8, en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, del Municipio San Diego del estado Carabobo, a favor del accionado, expresando en el mismo dispositivo del fallo impugnado, “que se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar el interés superior de los niños de marras”; dejando con ello, sin efecto la negativa pronunciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sobre dicha solicitud de entrega material del inmueble, por no formar parte de la comunidad de gananciales determinada en la sentencia de mérito.
Precisado lo anterior, la Sala extremando sus funciones, advierte el desacierto de la parte accionante recurrente en calificación del recurso para impugnar la sentencia cuyos efectos se quieren enervar en el proceso, de acuerdo con el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpretado mediante sentencia N° 0837 de fecha 18 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
(…) En atención a las actuaciones referidas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación.
El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.
De la referida norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.
En el presente caso el recurrente erró en la calificación de su recurso al ejercer el recurso de apelación cuando lo correcto era el recurso de casación por tratarse de un recurso de invalidación que solo admite una única instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, es claro que la finalidad perseguida es impugnar la sentencia dictada por la juzgadora ad quo por resultarle adversa, razón por la cual resulta ajustado a derecho la tramitación efectuada al calificar el medio de impugnación como recurso de casación, y así se establece (…).
Conforme al criterio anterior, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe imperar la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas no esenciales a la validez de los actos del proceso, haciendo énfasis la norma prevista en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el error en la calificación no puede cercenar el ejercicio de un recurso cuando es evidente que la voluntad de la parte es revelarse contra la decisión que le adversa, siendo que conforme al principio iura novit curia el juez es quien conoce el proceso y como director del mismo debe encausarlo, sin que ello signifique asumir excepciones y defensas que son inherentes a las partes, manteniendo el justo equilibrio de las garantías procesales, de manera que el juez de la causa debió advertir el error y señalar que lo procedente no es ejercer el recurso de casación en la etapa de ejecución, el cual al ser conocidos sólo admite el recurso de control de la legalidad, por lo que debe entenderse que la impugnación de la sentencia es mediante el recurso de control de la legalidad. Así se establece.
Del análisis de la decisión impugnada, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2018, de las actas procesales, de las normas transcritas, y de la jurisprudencia citada, entiende la Sala por la naturaleza del asunto planteado en fase de ejecución, que la impugnación fue ejercida a través del recurso de control de la legalidad, circunstancia ésta que se desprende del hecho que al ejercerlo planteó en la misma oportunidad los fundamentos de éste, lo cual se corresponde con el trámite de este medio de impugnación previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la Sala aprecia que existen motivos racionales para interponerlo.
En consecuencia, en el dispositivo de este auto se admite el recurso de control de la legalidad, y conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone para la debida forma de tramitación, un lapso correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte demandada pueda consignar escrito de contestación al recurso, la Sala una vez concluida la sustanciación, fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de control de la legalidad. Por tanto, es forzoso para esta Sala revocar el auto que declaró inadmisible el recurso de casación proferido en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se establece.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto, visto que en el caso concreto el recurso de casación no es la vía de impugnación idónea, en aplicación del criterio jurisprudencial referido, se constata que el tribunal ad quem, no advirtió el error de la calificación del recurso propuesto por la parte demandante, siendo forzoso declarar improponible el presente recurso de hecho ejercido, para proceder a tramitar y sustanciar el recurso de control de la legalidad, en los términos que anteceden. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2018, dictado por el el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2018. SEGUNDO: ADMITE el recurso interpuesto por la mencionada parte actora, de conformidad con el artículo 492 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deduciendo el verdadero carácter como control de la legalidad, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de noviembre de 2018, dictado por el antes señalado Juzgado Superior mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado.
En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y dese cuenta en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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El Vicepresidente Ponente
________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrado,
____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
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Magistrada,
____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
___________________________ DANILO MOJICA MONSALVO
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Secretaria,
______________________________________ MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO |
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RH N° AA60-S-2019-000011
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,