Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Esta Sala de Casación Social, dictó sentencia N° 375, en fecha 21 de octubre del año 2019, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, contra el grupo de empresas conformado por el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON S.C., denominada actualmente DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., MACLEOD DIXON L.L.P. y MACLEOD DIXON E.L.P.,  SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada grupo de empresas conformado por el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON S.C., denominada actualmente DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., MACLEOD DIXON L.L.P. y MACLEOD DIXON E.L.P., a cancelar al ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, los conceptos y montos especificados en la motiva del fallo.

Publicado el fallo proferido por la Sala arriba referido, la parte demandada solicitó su aclaratoria, la cual se pasa a conocer en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia o dictar ampliaciones, con tal que dicha solicitud se haga en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Con relación al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala). 

Conteste con el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, en virtud de dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la decisión fue dictada el día lunes 21 de octubre de 2019, y la aclaratoria fue solicitada el día martes 22 de octubre de 2019, ello es un día después de dictada la decisión, la cual resulta tempestiva, y así se decide; razón por la cual se procede a la revisión de la solicitud formulada a tenor de lo siguiente:

Ha sido pacífica doctrina de este máximo Tribunal, que la facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión emitida, se circunscribe solamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, o ampliarlo en caso de que sea confuso, pero ello, de ninguna manera, significa que el fallo pueda ser modificado o alterado, en virtud, de que no está permitido en aclaratoria decidir algún punto de manera distinta a como se sentenció en el fallo.

Siendo así, pasa este alto Tribunal a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se requiere y tomando en consideración lo que la parte demandada centró en su solicitud. Al respecto, señaló:

(1)                        Página 159 de la sentencia: En el primer párrafo hay un error de cálculo; cuando se aplica la segunda reconversión monetaria a Bolívares Soberanos que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, el monto expresado al final de ese párrafo es errado (“Bs.S.0.6”); el monto correcto luego de quitar 5 ceros, es Bs.S.0,06;S;

En lo que concierne, al primer punto referido al supuesto error de cálculo numérico, es preciso indicar que se estableció en la sentencia objeto de aclaratoria lo siguiente:

Ahora bien, es preciso considerar que a monto total condenado en bolívares que asciende a la cantidad de Bs.6.649.652,77, debe aplicarse los procesos de actualización que ha tenido nuestra moneda, en este sentido, conforme a la reconversión monetaria decretada en la Ley de Reconversión Monetaria dictada en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, dicha cantidad se convirtió en Bs.F.6.649,65; posteriormente con el Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, se establece una segunda reconversión monetaria a Bolívares Soberanos que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, por lo cual se traduce el monto condenado a la suma de Bs.S.0.6.

En efecto, se evidencia que al efectuar la reconversión del 20 de agosto de 2018, deben restarse cinco ceros a las cantidades expresadas en Bolívares Fuertes y transformarlas en Bolívares Soberanos por lo que la suma de Bs.F.6.649,65, pasa a ser el monto de Bs.S.0,06 como lo señala la parte demandada y no Bs.S.0,6, como inicialmente había sido determinado por esta Sala, en razón de ello se corrige el error material de cálculo númerico antes señalado y se aclara que el monto correcto resultado de la aplicación de las reconversiones monetarias es la suma de Bs.S.0,06. Así se establece.

En el segundo punto de la solicitud la accionada indica lo siguiente:

(2)                        Página 159 de la sentencia: En el tercer párrafo, en la parte relativa a los intereses de mora, el monto sobre el cual se calculan los intereses está mal expresado; no es “Bs.S.0.6” sino que el correcto es Bs.S.0,06 (ver numeral “1” de esta diligencia);

Con relación al pedimento antes citado se constata que al corregirse el monto expresado en Bolívares Soberanos resuelto en el punto anterior, vale decir, la suma de Bs.S.0,06, debe aclararse que el concepto de intereses de mora debe ser calculado en base a la cantidad corregida, ello es, Bs.S.0,06, y no Bs.S.0,6, como inicialmente se había determinado en la decisión, en consecuencia, se corrige el error material de cálculo numérico y se declara aclarada la sentencia en los términos que anteceden. Así se establece.

Con respecto al tercer requerimiento de la parte demandada, la misma señala en su escrito textualmente lo siguiente:

(3)                        Página 161 de la sentencia: En el primer párrafo en la parte relativa a la indexación, el monto sobre el cual se calcula la indexación está mal expresado; no es “Bs.S.0.6” sino que el correcto es Bs.S.0,06;

Del contenido de la sentencia objeto de aclaratoria, se evidencia que tal y como lo señala la parte demandada el concepto de indexación o corrección monetaria fue ordenado a calcular en base a la cantidad de Bs.S.0,6, y siendo que en el primer punto de la presente aclaratoria dicho monto fue corregido a la cantidad de Bs.S.0,06, se corrige el error material de cálculo númerico antes señalado y se aclara que el monto correcto que sirve de base para la experticia complementaria del fallo del concepto de corrección monetaria es la suma de Bs.S.0,06. Así se establece.

Por otra parte, indica la parte accionada en su escrito de aclaratoria con relación a la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

(4)                        Página 159 de la sentencia: para evitar problemas con la experticia complementaria del fallo, en el segundo párrafo concerniente a los intereses sobre la prestación de antigüedad por favor aclarar que el monto que arroje el experto habrá que aplicarle los procesos de actualización de nuestra moneda ordenados en los años 2007 y 2018 (en los mismos términos expresados en el primer párrafo de la página 159 de la sentencia);

En tal sentido, se entiende que lo solicitado por la parte accionada de indicar expresamente que a los montos que arroje la experticia complementaria del fallo con relación al concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, debe aplicarse al resultado final los procesos de reconversión monetarias de los años 2007 y 2018, es un pedimento que resulta ajustado a derecho a los fines de evitar confusiones, en tal virtud, queda aclarada la sentencia en este particular, en los siguientes términos: En relación al concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena al experto encargado que al monto total que arroje dicho cálculo debe aplicarse los sistemas de reconversión monetaria correspondiente a la Ley de Reconversión Monetaria dictada en Gaceta Oficial N° 36.638, de fecha 06 de marzo de 2007 y el Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, que entró en vigencia el 20 de agosto del mismo año, asimismo, debe acotarse a los fines de evitar confusiones que la capitalización de intereses de la prestación de antigüedad es anual. Así se establece.

Finalmente, señala en su escrito de aclaratoria la parte demandada, lo que se indica a continuación:

(5)                        Página 161 de la sentencia: en el último párrafo, identificado como “2,5” por favor aclarar el período de tiempo que deberá excluirse por el motivo indicado en ese párrafo, a efectos de la indexación.

Con relación a este particular, se precisa que el tiempo a excluir a los efectos de la indexación es únicamente el día 27 de enero de 2015, tal y como lo señala el último párrafo del folio 422 de la pieza número 7.

Por los razonamientos antes expuestos, se considera aclarada la sentencia N° 375, de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por esta Sala en los términos expuestos precedentemente. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: TEMPESTIVA LA SOLICITUD de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandada DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON S.C., luego denominada DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., hoy DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE DENTONS, S.C.; MACLEOD DIXON L.L.P. y MACLEOD DIXON E.L.P., actualmente denominadas NORTON ROSE FULBRIGHT CANADA LLP y NORTON ROSE FULBRIGHT ELP, plenamente identificados en autos, contra la sentencia N° 375, de fecha 21 de octubre de 2019; SEGUNDOSE CORRIGE la referida decisión en lo que respecta al error material de cálculo numérico del primer párrafo del folio 420 de la pieza 7, del presente asunto y se aclara que el monto correcto resultado de la aplicación de las reconversiones monetarias es la suma de Bs.S.0,06; Se aclara igualmente que el concepto de intereses de mora debe ser calculado en base a la cantidad corregida, ello es, Bs.S.0,06; Se corrige la decisión y se aclara que el monto correcto que sirve de base para la experticia complementaria del fallo del concepto de corrección monetaria es la suma de Bs.S.0,06; finalmente se aclara que en relación al concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena al experto encargado que al monto total que arroje dicho cálculo debe aplicarse los sistemas de reconversión monetaria correspondiente a la Ley de Reconversión Monetaria dictada en Gaceta Oficial N° 36.638, de fecha 06 de marzo de 2007 y el Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, que entró en vigencia el 20 de agosto del mismo año. Y así se decide.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 375, dictado en el expediente Nº AA60-S-2004-001682, por esta Sala de Casación Social, en fecha 21 de octubre de 2019.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

ACLARATORIA. N° AA60-S-2004-001682.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,