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Magistrada Ponente Dra. MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
AMPLIACIÓN
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 2 de diciembre de 2019, la abogada Merle Verónica Ángel Campos (INPREABOGADO Nº 97.303), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, titular de la cédula de identidad N° 8.516.656, solicitó “aclaratoria” de la sentencia Nº 412 publicada el 29 de noviembre de 2019 por esta Sala de Casación Social, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el N° 17, Tomo 30-A, patrocinada en juicio por los abogados Ubencio José Martínez Lira, Ibrain Rojas, Jesús Rodríguez Albornoz, Reinaldo Castro y Nancy Rodríguez García (INPREABOGADO Nos 36.921, 105.592, 64.027, 272.073 y 251.645, correlativamente).
En atención a lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social conocer de la solicitud de ampliación del fallo Nº 412 publicado el 29 de noviembre de 2019, lo que se efectúa en los términos siguientes:
Previo al pronunciamiento que deba hacerse sobre las peticiones formuladas, es necesario indicar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Conforme a la interpretación efectuada al dispositivo legal supra transcrito, por la Sala Constitucional en decisión N° 1.248 del 14 de agosto de 2012 (caso: Rori Internacional, C.A.), se extrae la imposibilidad que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria–; lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí son permitidas, siempre que no vulneren los principios antes mencionados y que permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a: i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) dictar ampliaciones.
Del mismo modo, el referido precepto normativo establece el lapso para solicitar la aclaratoria, rectificación o ampliación de las sentencias emanadas de este alto Tribunal, especificando que el mismo, debe realizarse el mismo día de la publicación de la sentencia o el día sucesivo.
En este contexto, se observa que la decisión dictada por esta Sala de Casación Social cuya ampliación se requiere, fue publicada en fecha 29 de noviembre de 2019, mientras que la solicitud sub examen fue interpuesta el 2 de diciembre del año, a saber, el día hábil inmediatamente posterior al de la publicación del fallo, por lo que fue presentada tempestivamente.
Por consiguiente, se procede a analizar los fundamentos de la solicitud presentada, conforme a las consideraciones siguientes:
La parte actora peticiona a esta Sala de Casación Social aclaré el fallo N° 412, por cuanto se omitió hacer mención de la procedencia de la indemnización por retiro justificado condenada a favor de la ciudadana Mary Carmen Daza Cuervos, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual destaca “no fue objeto de denuncia por la demandada”.
Ante tales argumentos, resulta preciso traer a colación -primeramente- la diferencia existente entre la aclaratoria y la ampliación, pues la primera -aclaratoria- tiene como objetivo disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la segunda -ampliación- presupone un pronunciamiento complementario por parte del juez, a petición de parte, sobre un punto esencial omitido en la decisión.
Desde esta perspectiva, se estima que la parte accionante confunde los términos, invocando la aplicación de una “aclaratoria”, cuando su requerimiento se fundamenta en una omisión, constituyendo lo argüido materia de ampliación.
No obstante, con miras a resolver lo peticionado esta Sala observa que si bien en el aludido fallo se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en los mismos términos expuestos en la decisión proferida en fecha 9 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en efecto, se omitió incluir la indemnización por retiro justificado declarada procedente por la juez ad quem, cuando se procedió a efectuar la reproducción de los conceptos condenados, ello en acatamiento del principio de autosuficiencia del fallo.
Por lo anteriormente expuesto, esta instancia jurisdiccional procede a corregir dicha omisión; y en consecuencia, dispone que en la decisión de mérito, se incluya la motivación ofrecida por la sentenciadora de alzada, respecto a tal condenatoria, cuyo tenor se reproduce a continuación:
Por lo que respecta a la apelación de la parte actora, la misma resulta procedente, toda vez que los hechos aquí afirmados denotan la ocurrencia de circunstancias que aparejan un retiro justificado, es decir, considera quien decide que la actitud patronal de desconocer el vínculo laboral, implicó un despido indirecto, que produjo que el trabajador se retirara justificadamente, tal como lo establece el literal G del artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral, correspondiéndole en consecuencia la indemnización prevista en dicha normativa. Así se establece.
Queda así salvada la omisión atisbada en la sentencia objeto de la solicitud. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de propuesta por la parte actora, en fecha 2 de diciembre de 2019, contra la sentencia Nº 412 publicada el 29 de noviembre de ese mismo año; y SEGUNDO: PROCEDENTE la ampliación formulada.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Téngase la presente decisión como parte integrante de la mencionada sentencia N° 412 del 29 de noviembre de 2019.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma-
gistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
R. C. N° AA60-S-2019-000245
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,