SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano ALFONZO MÁRQUEZ PERALES, representado judicialmente por la abogada Evelyn Molleda Bracho, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el Nro. 49, tomo 12-A-Pro., representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Ángel Mendoza, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni, Daniela Sede, Daniela Arévalo, Victoria Álvarez, Daniel Jaime Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila, Diego Castro, Ilyana León, Gerardo Gascón, Liliana Acuña, Adriana Carvajal Bisulli, María Eugenia Kattar Hueck, Carlos Alberto Arriaga y Sandra Castillo; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 10 de julio de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial referida, que había declarado sin lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de control de la legalidad. Cuyo conocimiento fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala del asunto y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 29 de noviembre de 2017, el ciudadano Alfonzo Márquez Perales, en su condición de demandante, debidamente asistido por la abogada Evelyn Molleda Bracho, por una parte, y por la otra, Daniel Jaime, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos ampliamente identificados en autos; consignaron por ante esta Sala, escrito transaccional celebrado entre las partes.

 

Mediante sentencia N° 0166 de fecha 1° de marzo de 2018, esta Sala de Casación Social niega la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano Alfonso Márquez y la sociedad mercantil Laboratorios La Santé C.A.

 

En fecha 14 de agosto de 2018, el ciudadano Alfonzo Márquez debidamente asistido por la abogada Evelyn Molleda, presentó diligencia ante la secretaría de esta Sala, mediante la cual desistió del procedimiento.

 

En fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada Hallidi Gozzaoni, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil demandada, aceptó el desistimiento del procedimiento planteado por el ciudadano Alfonso Márquez.

 

Mediante sentencia N° 0840 de fecha 16 de noviembre de 2018, esta Sala de Casación Social declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

 

En fecha 20 de noviembre de 2018, la abogada Hallidi Gozzaoni, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, presentó diligencia ante la secretaría de esta Sala de Casación Social, mediante la cual solicitó pronunciamiento, en relación al desistimiento del procedimiento.

 

En fecha 30 de enero de 2019, se reeligió la junta directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, quedando ratificada la integración de esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 6 de febrero de 2019, la abogada Hallidi Gozzaoni, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, presentó diligencia ante la secretaría de esta Sala, peticionando pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento propuesto por la parte accionante y, debidamente aceptado por su representada.

 

En fecha 11 de abril de 2019, la abogada Hallidi Gozzaoni, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, presentó diligencia ante la secretaría de esta Sala, solicitando pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento propuesto por la parte accionante y, debidamente aceptado por su representada.

 

En fecha 20 de junio de 2019, la abogada Hallidi Gozzaoni, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, presentó diligencia ante la secretaría de esta Sala, ratificando su petición de pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento propuesto por la parte accionante y, debidamente aceptado por su representada.

 

En la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el desistimiento en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

Antes de emitir pronunciamiento en razón del desistimiento del procedimiento con motivo del asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, formulado por la parte accionante ciudadano Alfonzo Márquez Perales, es ineludible hacer el señalamiento que tal pronunciamiento debe realizarse antes de la remisión del presente asunto al tribunal correspondiente en virtud que, en fecha 16 de noviembre de 2018, esta Sala de Casación Social declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada mediante sentencia N.° 0840, ello con el objeto de resolver todo lo planteado ante esta Sala de Casación Social, en pro, de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y un debido proceso en la preservación de sus derechos e intereses.

 

Así las cosas y, en razón de lo anteriormente señalado, imperioso es para esta Sala hacer algunas consideraciones, antes de emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento intentando por la parte accionante y, asumiendo para ello una interpretación progresista del derecho en lo que a este punto respecta, consecuente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en relación a la actuación de los jueces en el proceso laboral; en este sentido, en sentencia N° 183 del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), se afirmó que “(…) en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal (…) y con especial atención en el derecho a la tutela judicial efectiva, guiada por los preceptos constitucionales y legales que rigen el derecho positivo venezolano y las nuevas perspectivas planteadas doctrinariamente”.

 

Corolario de lo anterior, debe traerse a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 de fecha 11 de mayo de 2005, (Caso: Mariella Blasini Hoffmann, apoderada judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.) en la que estableció lo siguiente:

 

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329).

 

 En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Resaltado de esta Sala).

 

En este sentido y, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, debe necesariamente emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento que manifestó la parte accionante y el cual fue debidamente aceptado por la parte demandada. Así se establece.

 

Por ende, se observa de la revisión efectuada al presente asunto que en fecha 14 de agosto de 2018, fue consignada diligencia ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social suscrita por el ciudadano Alfonzo Márquez, debidamente asistido por la abogada Evelyn Molleda, en la cual manifestó:

 

Mediante la presente, desisto formalmente del presente procedimiento, igualmente declaro que recibí en fecha 28 de noviembre de 2017, el monto correspondiente por pagos compensables con cualquier diferencia reclamada según los términos expresados en la presente demanda, asimismo solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Social, imparta la homologación correspondiente y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.

 

Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo abogada Hallidi Gozzaoni, presentó diligencia en fecha 18 de septiembre de 2018 mediante la cual expuso:

 

En nombre de mi representada y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aceptamos el “Desistimiento del Procedimiento” planteado por la parte actora ciudadano Alfonzo Márquez, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, así mismo solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de Casación Social se sirva impartir la debida homologación y ordene el cierre y archivo del expediente.

 

Al hilo de lo anterior, observa la Sala que en las referidas diligencias, consignadas por ambas partes, mediante la cual en primer lugar la actora desiste del procedimiento y en segundo lugar la parte demandada acepta el mismo.

 

En atención a ello, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

 

Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.

 

Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento.

 

Por ende, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debe expresar su consentimiento, por lo cual procede la Sala a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral.

 

En efecto, la Sala constata tal como se mencionó anteriormente que la parte actora, ciudadano Alfonzo Márquez, actuó personalmente asistido por su abogado y solicitó el desistimiento del procedimiento, asimismo verifica este máximo Tribunal que la apoderada judicial de la demandada posee las facultades para consentir en el desistimiento propuesto por su contraparte, razones suficientes para homologar dicha manifestación de voluntad, todo ello acorde a la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala entre otras en sentencias  números: 321, de fecha 20 de marzo de 2014 (Caso: COSMÉDICA, C.A. contra OTTO ERICK WAGNER DRESSLER); y, n° 284, (Caso: Joel José Tochón Bermúdez contra Suramericana de Aleaciones, C.A. -SURAL, C.A.-) del 10 de abril de 2018; así como en sentencia n° 1403, (Caso: CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA) proferida por la Sala Constitucional en fecha 3 de noviembre de 2009. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, formulado por el ciudadano ALFONZO MARQUEZ PERALES en el juicio intentado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los días diecisiete (17) del mes de febrero del año 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                        El Magistrado,

 

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

La-

Magistrada,                                                                           El Magistrado ponente,

 

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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MARIA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. L. Nº AA60-S-2017-000779

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,