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Ponencia del Magistrado Dr. DANILO
A. MOJICA MONSALVO.
El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la sociedad mercantil UPS SCS VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simón Jurado-Blanco Sandoval, Johnny Steven Gomes, Nancy Zambrano, Alexis Aguirre y Mary Evelyn Moschiano Navarro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signado con el alfanumérico USM/003/2015, de fecha 5 de febrero de 2015, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada en autos-, por medio de la cual se condenó a dicha entidad de trabajo pagar la cantidad de ciento sesenta y seis mil setecientos cincuenta y uno con cero céntimos (166.751,00) -hoy en día un bolívar con sesenta y siete céntimos (1,67)- por incumplimiento del artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 27 de octubre de 2016, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró “improcedente el recurso de nulidad interpuesto”, contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora en fecha 6 de mayo de 2014, siendo ratificado dicho recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2017, por la parte recurrente.
El 20 de abril de 2017, el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, la sociedad mercantil UPS SCS VENEZUELA, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa alfanumérico USM/003/2015, de fecha 5 de febrero de 2015, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, -hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)- por medio de la cual se condenó a dicha empresa pagar la cantidad de ciento sesenta y seis mil setecientos cincuenta y uno con cero céntimos (166.751,00) -hoy en día un bolívar con sesenta y siete céntimos (1,67)- por incumplimiento del artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En el aludido escrito, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa alfanumérica USM/003/2015, de fecha 5 de febrero de 2015, objeto de impugnación, solicitando la desaplicación del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la admisibilidad de la demanda, como también alegó que dicho acto administrativo adolece de los vicios de inmotivación y violación del derecho a la defensa y al debido proceso; solicitud ésta, que hiciere de conformidad al artículo 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Asimismo, solicitó se declare la nulidad la Providencia Administrativa impugnada.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2016, declaró “improcedente la demanda de nulidad” contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el número USM/003/2015, de fecha 5 de febrero de 2015, con fundamento en las siguientes razones:
SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN:
El artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los Actos Administrativos de carácter particular deberán estar motivados. Asimismo el numeral 5º del artículo 18 en concordancia con el artículo 20 de la misma Ley establecen que el Acto Administrativo será anulable cuando no contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Uno de los componentes del debido proceso es que la sentencia que ponga fin al mismo debe contener una decisión motivada. El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
La decisión debe ser motivada, ello es un deber de quien ejerce la función jurisdiccional y es un derecho de las partes, tanto en sede judicial como en sede administrativa. Tal exigencia tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución). Significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial se les debe garantizar la emisión de una decisión con contenido, soporte y sustento en los alegatos, defensas, pruebas presentadas, evacuadas así como el derecho aplicable. La decisión que se emite al final de todo procedimiento debe indicar los datos esenciales, de manera expresa, cierta, concreta e inteligible. Al respecto, debemos acotar el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, en torno a aquellos actos administrativos, como el contenido en la Certificación impugnada mediante la presente acción. El criterio dominante en Venezuela es que el INPSASEL al imponer sanciones por el incumplimiento de la LOPCYMAT debe motivar su decisión. El INPSASEL no debe limitarse en exponer una simple mención de la norma que contempla la multa. Cuando tal norma no es unívoca, es decir, cuando contempla diferentes supuestos, el INPSASEL debe especificar en cual (sic) de los supuestos legales encuadra el caso. Debe hacerse un análisis, un razonamiento jurídico, con pautas interpretativas, debe cumplirse con la obligación legal de verificar tanto lo (sic) hechos como las normas técnicas aplicables al caso.
De la revisión exhaustiva del contenido del acto administrativo impugnado cuyas copias certificadas rielan desde el folio 16 al 23, se observa que se trata de una manifestación de voluntad de la Administración Pública que impone obligaciones, afecta la esfera jurídica de la parte recurrente en la presente causa. La Providencia Administrativa es consecuencia de la realización del procedimiento previsto en el artículo 547 literales c) y d) de la LOPCYMAT en el que se realizó una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación. En dichos numerales se prevén etapas específicas para promover y evacuar pruebas.
Ahora bien, considera y entiende este Juez que la Providencia Administrativa atacada no hizo referencia a alegatos, defensas, hechos ni pruebas para fundamentar su decisión simple y llanamente porque no fueron planteadas en los lapsos señalados en el artículo 547 literales c) y d) ni en ninguna otra oportunidad. Esa omisión de la parte recurrente se observa en sede administrativa a pesar que la misma estaba a derecho de las investigaciones del INPSASEL ya que el ciudadano LUIS RAÚL DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.974.290, estaba debidamente notificado de la inspección realizada en fecha 15-05-2012 por el funcionario Francisco Torres.
Esta pretensión de la parte recurrente fundamentada en la inmotivación de la Providencia Administrativa recurrida no tiene asidero legal. En sede administrativa no fueron planteadas ni invocadas defensas ni pruebas que desvirtuaran lo constatado en la inspección realizada en fecha 15-05-2012 por el ciudadano FRANCISCO TORRES y la reinspección realizada en fecha 13-11-11, por el funcionario Fernando Pimentel. Tales actuaciones fueron realizadas según órdenes de trabajo signadas con los Nos. MIR11-0014 y MIR13-099. Se dejó constancia que se incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT porque no se elaboró ni implantó el Programa de Seguridad y Salud. No consta que el recurrente presentara al Supervisor del INPSASEL defensas, exhibiera sus archivos relacionados con las medidas de seguridad y prevención previstas en la LOPCYMAT, no consta que promoviera documentos públicos ni privados, fotografías, videos, testigos, exhibiciones, inspecciones, experticias, informes, reconstrucción de hechos, ni ninguna otra prueba ante el INPSASEL. Por lo cual mal puede exigirse que la Providencia Administrativa atacada contenga una relación de circunstancias de hecho y de derecho, de pruebas promovidas y de pruebas evacuadas que no se plantearon ni se verificaron en sede administrativa.
La Providencia Administrativa atacada si contiene motivaciones de hecho y de derecho, si esta (sic) motivada. Se circunscribe estrictamente a la posición jurídica concreta que asumió el recurrente ante el INPSASEL en el procedimiento que culminó con el Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo tramitado en el expediente No. USM/25/2014, en contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A.
La Providencia Administrativa atacada se fundamenta en los hechos determinados de manera personal y directa por los funcionarios FRANCICO (sic) TORRES y FERNANDO PIMENTEL los días 15-05-12 y 13-11-12, cuyos dichos merecen fe en su contenido y fecha. Dichos funcionarios se presentaron a la sede de la empresa recurrente, se entrevistaron con sus representantes, visualizaron, tuvieron la oportunidad de hacer preguntas, escucharon declaraciones sobre las circunstancias en las cuales se prestan los servicios. Por lo cual los señalados Supervisores del Inpsasel como consecuencia de lo detectado en su investigación platearon la imposición de multas a la empresa recurrente por incumplimiento reiterado del artículo 61 de la LOPCYMAT.
Se tramitó una investigación por profesionales competentes, previamente designados, especializados en la materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. No se alega ni se constata violación del derecho a ser notificado, oído, a presentar pruebas ni a acceder al expediente en el asunto de donde emano la Providencia Administrativa atacada. No se alega que se obviaron, negaron o abreviaron los lapsos para subsanar omisiones de incumplimientos de la LOPCYMAT. Por lo cual se tiene como cierto que el patrono fue debidamente informado del inicio de las indagaciones, se le dio un lapso para subsanar incumplimientos de la LOPCYMAT, contó con el derecho de defenderse, de promover pruebas.
En lo averiguado por los Supervisores del INPSASEL es que se fundamenta la declaratoria CON LUGAR de la imposición de multas en el Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo del Inpsasel tramitado en el expediente No. USM/25/2014, contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A.
No se exige para la validez de la Providencia Administrativa que la decisión contenga una trascripción íntegra ni extensa de los mecanismos procesales utilizados, no se requiere descripción pormenorizada de las excepciones, argumentos, pruebas, indagaciones, exámenes y pesquisas realizados. Lo que si exige la Ley es que la decisión contenida en la Providencia Administrativa del INPSASEL que impone multas, sea una decisión expresa, positiva, precisa, clara y no contradictoria ni condicionada y que se dicte en base al material probatorio.
No se configura en el presente caso vicio de inmotivación, ya que en la providencia administrativa recurrida se establece que se dieron por demostradas las infracciones reiteradas a la LOCYMAT con pruebas que resultan de las actas levantadas por los ciudadanos FRANCISO TORRES (sic) y FERNANDO PIMENTEL que son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.
Así las cosas, la Providencia Administrativa atacada si se encuentra debidamente motivada, se indica una síntesis clara, lacónica y precisa de las razones de hecho y de derecho de la decisión. Se dio cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad. Así se establece.-
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta en los siguientes términos:
Argumenta, que el órgano administrativo ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio según los estipulado en al artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora en fecha 6 de mayo de 2014, en contra de la parte actora, siendo la multa total por un monto de ciento sesenta y seis mil setecientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (166.751,00).
Alega, que el fallo apelado aplicó falsamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por error de interpretación de este, siendo el argumento central, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la administración no informó las razones que la llevaron a considerar que 26 trabajadores estaban expuestos a los riesgos señalados.
Denuncia, que el vicio de inmotivación se encuentra configurado específicamente cuando el órgano administrativo se limita a señalar en la parte motiva del acto, el acatamiento del informe de la propuesta de sanción, señalando que el mismo contiene los fundamentos de hecho y de derecho, y en virtud de ello toma como ciertos los dichos de la funcionaria encargada de la elaboración del mismo y no indica cómo consideró que los trabajadores expuestos eran 26, contrariando de esta forma lo dispuesto en el artículo 124 de la LOPCYMAT.
Arguye, que cuando el tribunal superior decide desechar la pretensión, le niega aplicación al artículo 124 de la LOPCYMAT, toda vez que no la aplica en su extensión ya que la misma expresamente señala que, la Administración debe fundamentar el número de trabajadores expuestos.
Continua alegando, que el juez le negó aplicación a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que obliga a la administración de riesgos a expresar las razones fundadas por las que señala el número de trabajadores expuestos.
En atención a lo anterior, el recurrente solicita sea declarada con lugar la presente apelación y, por lo tanto nula la sentencia apelada, por resultar -a su decir- contraria a la jurisprudencia de la Sala, y por tanto se declare nula la certificación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez laboral que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil UPS SCS VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “improcedente el recurso de nulidad” contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora en fecha 6 de mayo de 2014.
La representación judicial de la entidad de trabajo ratificó en su escrito de apelación los argumentos esgrimidos en su escrito libelar tales como inmotivación y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, arguyó que el fallo apelado está inmerso en los vicios de inmotivación debido a que la administración no informó las razones que conllevaron a determinar que 26 trabajadores eran afectados, por lo cual aplicó –a su decir- falsamente el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reiterando los argumentos de instancia con referencia al referido acto y esgrime su recurribilidad.
De lo antes expuesto, se extrae del escrito de apelación consignado por el recurrente, además de la inconformidad de este con la decisión del a quo, que adicionalmente a los vicios denunciados, reitera en gran parte de su escrito los argumentos de instancia.
Inquieta y llama la atención a esta Sala la frecuencia con la que se ha llevado a cabo esta práctica por parte de algunos abogados que representan a los apelantes, lo que induciría a pensar que existe un manejo inadecuado de la técnica jurídica.
No obstante, partiendo del principio de buena fe debe este Alto Tribunal presumir que no se trata de una conducta imperita del postulante, sino de una estratagema que procura obligar al juez de segunda instancia a que realice nuevamente una revisión de todos los alegatos propuestos en el libelo para denunciar la actuación administrativa, sin que previamente se haya cuestionado la actividad del juez de primera instancia, es decir, denunciar vicios específicos del fallo apelado. Pero de aceptarse este criterio se estaría desnaturalizando el recurso de apelación que, conforme la doctrina calificada, comporta un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial. Además, cesaría el objeto de la fundamentación de la apelación prevista en el régimen adjetivo contencioso administrativo.
Lo antes expuesto no significa que, el sentenciador de alzada se encuentre impedido de hacer una nueva revisión de la compleja actuación administrativa cuestionada o de la controversia planteada de acuerdo con los fundamentos de la demanda, ya que puede hacerlo. No obstante, para que ello suceda tendría el sentenciador, previamente a la resolución del fondo del litigio, que declarar nula la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, normas aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto sugiere que, al menos en materia contencioso-administrativa, el apelante debe poner al juez en conocimiento de los vicios que, a su juicio, adolece el fallo y no solo reproducir el contenido del libelo en el escrito con el que pretende fundamentar la apelación.
Es esencialmente por esta razón que, a criterio de esta Sala, la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
La norma anteriormente transcrita establece dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
La última de las cargas procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones números 647, 01914, 02595, 05148, y 00426 de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (esta última caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras, en las que se ha establecido que:
(…) cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
En este mismo sentido, se ha proseguido que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado esta Sala en sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010 (caso: Supermetanol, C.A.) interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, e implementada por esta Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 1° de agosto de 2017, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).
A pesar de lo anterior, esta Sala también ha dejado claro que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones jurídicas, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. Esto ha llevado a la Sala a considerar en casos muy particulares, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación no se denuncie, de forma específica, la existencia de vicios que afecten la validez del fallo recurrido, es posible “colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad” (ver decisión de la Sala Político Administrativa N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.).
Sobre la base de estos criterios, en pro de garantizar la tutela judicial efectiva y a fin de procurar que los justiciables no sufran la fatal consecuencia que la ley impone ante su incumplimiento, en algunos casos por la impericia de quienes judicialmente los representan, la Sala ha sido inquisitiva para determinar las razones de inconformidad con el fallo apelado.
Sin embargo, necesario es aclarar que el esfuerzo realizado por el juez de alzada en materia contencioso-administrativa, de examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, como lo instituyera la Sala Constitucional, será siempre y cuando el argumento vaya dirigido en contra de la sentencia apelada y no directamente sobre el resultado de la actuación administrativa, que en este asunto se manifestó en el acto administrativo impugnado. Del mismo modo, en ningún caso dicha actividad de tutela del juzgador supone una autorización para que el apelante prescinda del deber de presentar una correcta fundamentación, ni puede transformarse en una obligación del tribunal de reemplazarse la carga procesal del apelante ante su incumplimiento, a riesgo de incurrir en imparcialidad al tratar de deducir o suponer posibles vicios del fallo que no han sido alegados, en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra.
Por esta razón, debe precisarse que en el proceso contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante. Se insiste en que la fundamentación resulta imprescindible para que el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, convirtiéndose este principio en una limitante para el juez de alzada, quien debe atenderse a las normas de derecho.
Esa limitante está prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, manteniéndolos en las mismas condiciones en el juicio, sin permitir ni permitirse extralimitaciones. De manera que, mal podría pretenderse que el juez contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla.
Establecido lo anterior, reitera la Sala que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte apelante al reproducir los argumentos de su libelo, contentivos de los vicios de nulidad denunciados contra el acto administrativo impugnado que -como ya se indicó- fueron revisados y resueltos por el Tribunal Superior, no establece el vicio o los vicios en el que incurre la recurrida al realizar estos argumentos.
Todo lo anterior conduciría a esta Sala, en principio, a aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con referencia a estos alegatos, pasando a conocerse solo los vicios directamente denunciados por el apelante. Sin embargo, se observa que en el escrito presentado para “fundamentar la apelación”, la parte apelante insiste reiteradamente en el vicio de inmotivación y violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, no cumpliéndose lo establecido en el procedimiento administrativo aplicable al caso contenido en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trajo consigo las supuestas violaciones constitucionales indicadas en su escrito de fundamentación.
Explanado lo anterior, observa esta Sala que la apelación de la parte recurrente en la presente causa, se encuentra dirigida a una presunta falta de motivación del fallo impugnado, ello por cuanto consideran que no existen fundamentos de hechos y de derechos que tomó en consideración el órgano administrativo para dictar su decisión, señalando así también, el error de interpretación cometido por el juez al aplicar falsamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, a los fines de resolver la presente causa, podemos señalar que esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que conlleva a la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente, se ha establecido, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
En tal virtud, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamentos, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Por su parte, la motivación del acto administrativo según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la expresión de sus razones fácticas y jurídicas, exceptuando los actos administrativos de simple o mero trámite que son preparatorios de la futura voluntad de la Administración, constituyendo –la motivación– un requisito esencial consagrado en el numeral 5° del artículo 18 eiusdem.
De tal forma, que por argumento en contrario la inmotivación, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación denunciado, en cuanto a las razones de hecho y de derecho que dan lugar al acto se evidencia que la sentencia apelada señaló lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del contenido del acto administrativo impugnado cuyas copias certificadas rielan desde el folio 16 al 23, se observa que se trata de una manifestación de voluntad de la Administración Pública que impone obligaciones, afecta la esfera jurídica de la parte recurrente en la presente causa. La Providencia Administrativa es consecuencia de la realización del procedimiento previsto en el artículo 547 literales c) y d) de la LOPCYMAT en el que se realizó una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación. En dichos numerales se prevén etapas específicas para promover y evacuar pruebas.
Ahora bien, considera y entiende este Juez que la Providencia Administrativa atacada no hizo referencia a alegatos, defensas, hechos ni pruebas para fundamentar su decisión simple y llanamente porque no fueron planteadas en los lapsos señalados en el artículo 547 literales c) y d) ni en ninguna otra oportunidad. Esa omisión de la parte recurrente se observa en sede administrativa a pesar que la misma estaba a derecho de las investigaciones del INPSASEL ya que el ciudadano LUIS RAÚL DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.974.290, estaba debidamente notificado de la inspección realizada en fecha 15-05-2012 por el funcionario Francisco Torres.
Esta pretensión de la parte recurrente fundamentada en la inmotivación de la Providencia Administrativa recurrida no tiene asidero legal. En sede administrativa no fueron planteadas ni invocadas defensas ni pruebas que desvirtuaran lo constatado en la inspección realizada en fecha 15-05-2012 por el ciudadano FRANCISCO TORRES y la reinspección realizada en fecha 13-11-11, por el funcionario Fernando Pimentel. Tales actuaciones fueron realizadas según órdenes de trabajo signadas con los Nos. MIR11-0014 y MIR13-099. Se dejó constancia que se incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT porque no se elaboró ni implantó el Programa de Seguridad y Salud. No consta que el recurrente presentara al Supervisor del INPSASEL defensas, exhibiera sus archivos relacionados con las medidas de seguridad y prevención previstas en la LOPCYMAT, no consta que promoviera documentos públicos ni privados, fotografías, videos, testigos, exhibiciones, inspecciones, experticias, informes, reconstrucción de hechos, ni ninguna otra prueba ante el INPSASEL. Por lo cual mal puede exigirse que la Providencia Administrativa atacada contenga una relación de circunstancias de hecho y de derecho, de pruebas promovidas y de pruebas evacuadas que no se plantearon ni se verificaron en sede administrativa.
La Providencia Administrativa atacada si contiene motivaciones de hecho y de derecho, si esta (sic) motivada. Se circunscribe estrictamente a la posición jurídica concreta que asumió el recurrente ante el INPSASEL en el procedimiento que culminó con el Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo tramitado en el expediente No. USM/25/2014, en contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A.
La Providencia Administrativa atacada se fundamenta en los hechos determinados de manera personal y directa por los funcionarios FRANCICO TORRES y FERNANDO PIMENTEL los días 15-05-12 y 13-11-12, cuyos dichos merecen fe en su contenido y fecha. Dichos funcionarios se presentaron a la sede de la empresa recurrente, se entrevistaron con sus representantes, visualizaron, tuvieron la oportunidad de hacer preguntas, escucharon declaraciones sobre las circunstancias en las cuales se prestan los servicios. Por lo cual los señalados Supervisores del Inpsasel como consecuencia de lo detectado en su investigación platearon la imposición de multas a la empresa recurrente por incumplimiento reiterado del artículo 61 de la LOPCYMAT.
Se tramitó una investigación por profesionales competentes, previamente designados, especializados en la materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. No se alega ni se constata violación del derecho a ser notificado, oído, a presentar pruebas ni a acceder al expediente en el asunto de donde emano la Providencia Administrativa atacada. No se alega que se obviaron, negaron o abreviaron los lapsos para subsanar omisiones de incumplimientos de la LOPCYMAT. Por lo cual se tiene como cierto que el patrono fue debidamente informado del inicio de las indagaciones, se le dio un lapso para subsanar incumplimientos de la LOPCYMAT, contó con el derecho de defenderse, de promover pruebas.
En lo averiguado por los Supervisores del INPSASEL es que se fundamenta la declaratoria CON LUGAR de la imposición de multas en el Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo del Inpsasel tramitado en el expediente No. USM/25/2014, contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A.
(Omissis).
No se configura en el presente caso vicio de inmotivación, ya que en la providencia administrativa recurrida se establece que se dieron por demostradas las infracciones reiteradas a la LOCYMAT con pruebas que resultan de las actas levantadas por los ciudadanos FRANCISO TORRES y FERNANDO PIMENTEL que son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.
Así las cosas, la Providencia Administrativa atacada si se encuentra debidamente motivada, se indica una síntesis clara, lacónica y precisa de las razones de hecho y de derecho de la decisión. Se dio cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad. Así se establece.-
De modo tal que se evidencia que la recurrida si se pronunció en relación a los fundamentos de hecho y de derecho considerados asimismo, no se exige para la validez de la Providencia Administrativa que la decisión contenga una transcripción íntegra ni extensa de los mecanismos procesales utilizados, no se requiere descripción pormenorizada de las excepciones, argumentos, pruebas, indagaciones, exámenes y pesquisas realizados. “Lo que si exige la Ley es que la decisión contenida en la Providencia Administrativa del INPSASEL que impone multas”, sea una decisión expresa, positiva, precisa, clara y no contradictoria ni condicionada y que se dicte en base al material probatorio.
Expuesto lo anterior, se considera de importancia citar la fundamentación del acto administrativo impugnado, extrayendo en primer lugar las presuntas irregularidades detectadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ello a fin de precisar todo el proceso argumentativo lógico que conllevó a la imposición de la multa cuestionada y, así determinar si efectivamente el tribunal superior erró en la aplicación de la norma al momento de declarar la improcedencia de la pretensión ejercida por la entidad de trabajo.
En ese sentido, se observa de la Providencia identificada con en alfanumérico USM/003/2.015 de fecha 5 de febrero de 2015, objeto de impugnación, establece lo siguiente:
Visto lo establecido en la norma, observa quien decide que el funcionario en cumplimiento de lo antes expuesto advierte a la empresa en fecha 15/05/2.012, de lo siguiente: ‘… Se constató que la empresa no posee un Programa de Seguridad y Salud en Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por lo que se ordena Elaborar e implementar con la partición de los trabajadores un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, para ellos se establece un plazo de (25) días hábiles. Veinticinco (25) trabajadores expuestos…’.
Dicho ordenamiento corre inserto en el informe de inspección en los folios 09 y 10 del expediente USM/025/2.014, así mismo en el folio 10 de referido expediente consta que representación de la empresa estuvo en pleno conocimiento de la Inspección realizada por el Funcionario Francisco Torres en fecha 15/05/2.012, en virtud que el acta fue firmada por la representación de la empresa el ciudadano Luís Raúl Días, titular de la cédula de identidad Nro. 8.974290, en su carácter de Gerente de Operación.
En fecha 13/11/2012 la funcionario Fernando Pimentel (sic), en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, se traslado (sic) a la empresa UPS SCS (VENEZUELA), CCA (Sic) con la finalidad de verificar lo ordenado el día 15/05/2.012, constatando que la empresa incumplió, al No elaborar el Programa de De (sic) Seguridad y Salud en el Trabajo por lo que, es importante señalar que la, referida empresa desde la fecha de inspección a la fecha de reinspección, paso (sic) un lapso de ciento veinticinco (125) días hábiles, para que diera cumplimiento con lo ordenado por el inspector en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, en su primera oportunidad.
Por otro lado hay que resaltar que la empresa UPS (VENEZUELA), CCA, (sic) no interpuso alegatos ni promoví (sic) pruebas en su defensa, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y estando debidamente notificado, tal como costa en el folio 27, con el objeto de desvirtuar lo alegado por el Funcionario adscrito a la Geresat (sic) Miranda, Fernando Pimentel, pudiendo la misma haber hecho uso de los medios de pruebas previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil Vigente, de todo cuanto se desprende de las actas procesales que corren Insertas en el expediente contentivo de la causa numero USM/025/2.014, la mencionada empresa no desvirtúo en el hecho de haber incurrido en el cumplimiento de la norma vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT).
(Omissis).
En consecuencia de lo antes mencionado, observa este despacho, que en las correspondientes oportunidades procesales, ni por si, ni por medio de representante alguno; dio contestación a las afirmaciones del incumplimiento.
Ahora bien, visto que el contenido del informe de Propuesta de Sanción se basa en circunstancias de hecho, subsumidas en tipos legales previstas en la LOPCYMAT, y que dichos fundamentos no son contarios a derecho en virtud a que la empresa, se le advirtió por una vez, del incumplimiento de la normativa legal, respetándose íntegramente los lapsos perentorios para que la misma hiciera valer el derecho de la defensa del procedimiento que se le atribuyen, por lo que este despacho considera como cierto lo imputado por la funcionaria de Seguridad y Salud en el Trabajo III, que investida de la legal competencia que tiene que actuar, da fe pública de las circunstancias de hecho y de derecho allí establecidas en el I.P.S. (Informe de Propuesta de Sanción), Previa Inspección y reispección In situ.
Por tanto se genera el cumplimiento del Punto UNICO lo cual genera procedente la imposición de multa establecida en el artículo 119 numeral 6, al NO elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo el caso de cincuenta y media (50,5) unidades tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto cuyo número es de Veintiséis (26), dicho número de trabajadores se toma de la cantidad establecida en el informe de propuestas dicho número de trabajadores se toma de la cantidad establecida en el informe de propuesta de sanción, basadas en las actuaciones o inspecciones que constan en autos, en las Unidades Tributarias aplicables para la siguiente imposición de multa, se calcularon de manera siguiente: (127 U.T. X 50,50 la medida de la multa = por 26 trabajadores expuesto = 166.751,00. (sic).
De la Providencia Administrativa antes citada se evidencia que el funcionario que la dictó expuso de forma clara y precisa los fundamentos del acto administrativo.
Evidencia la Sala del expediente administrativo que cursa en copias certificadas en la pieza única del expediente, que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores realizó una investigación integral, -además expuesto por el sentenciador- que consta la cantidad establecida de trabajadores en el informe de propuesta de sanción, como también, se observa en el folio 13 de la causa, que corresponde a la planilla de liquidación de multas, se explanó el número de trabajadores afectados.
También, se observa una investigación por profesionales competentes, previamente designados, especializados en la materia de seguridad e higiene en el trabajo, de la cual no se constata violación del derecho a ser notificado, oído, a presentar pruebas ni a acceder al expediente en el asunto de donde emanó la Providencia Administrativa atacada. No se alega que se obviaron, negaron o abreviaron los lapsos para subsanar omisiones de incumplimientos de la LOPCYMAT. Por lo cual se tiene como cierto que el patrono fue debidamente informado del inicio de las indagaciones, se le dio un lapso para subsanar los incumplimientos de la LOPCYMAT, que contó con el derecho de defenderse y de promover pruebas.
Conforme las disposiciones normativas citadas ut supra, las cuales sirven de sustento para la Administración en la imposición de la sanción aplicable al caso, la parte apelante sostiene que el acto administrativo no indica como consideró que los trabajadores expuestos eran 26, contrariando de esta forma lo dispuesto en al artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, planteamiento éste que, para el apelante, conlleva a una conclusión la cual se constituye en el fundamento de su apelación, señalando que sin una base legal correcta se sancionan incumplimientos presuntos adjudicados a su representante.
En relación con los planteamientos precedentes y de una revisión efectuada al material probatorio existente en autos, resulta necesario resaltar que toda valorización jurídica realizada en relación con un caso concreto, bien sea a través de los órganos de la Administración Pública o los propios órganos jurisdiccionales, necesita de una diferenciación de niveles axiológicos lo cual debe realizar el funcionario partiendo de una exposición previa de los hechos la cual debe ajustar y relacionar con el campo de los fines y bienes que persigue el derecho, ello para luego analizar y proponer finalmente en su pronunciamiento definitivo una expresión que revista y subraye el valor supremo del derecho a través de la implementación de lo justo para el caso concreto.
Así, observa esta Sala que la parte apelante considera, en relación con el acto administrativo que propuso la aplicación de multa y las razones que conllevaron que eran 26 trabajadores afectados, que el juez no aplicó lo establecido en artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuando el mencionado artículo obliga a la Administración de Riesgos, a expresar las razones fundadas por las que señala el número de trabajadores expuestos.
Por lo antes expuesto podemos inferir que efectivamente en la Providencia Administrativa señaló que se realizó una inspección en fecha 15 de mayo de 2012, por el ciudadano Francisco Torres y una reinspección efectuada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el funcionario Fernando Pimentel, de la cual se desprende que se incumplió con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de el número de trabajadores expuestos, como ya se señaló, en la cual se tomó en consideración la cantidad de trabajadores establecida en el informe de propuesta de sanción, observado también esta Sala en la planilla de liquidación de multas, el número de trabajadores expuestos, de esta manera el sentenciador de una manera exhaustiva, clara y concisa desglosó de las pruebas presentadas en el expediente, realizando su análisis, llegando a la conclusión de que efectivamente la Providencia Administrativa si se encuentra debidamente motivada con las razones de hechos y de derecho.
A la luz de las consideraciones previamente expuestas, estima la Sala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los alegatos destinados a enervar la legalidad del fallo emanado del Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atinentes a los vicios de error de interpretación por el sentenciador e inmotivación, siendo que tales planteamientos se encuentran dirigidos a la anulación del acto administrativo bajo análisis, omitiendo completamente la presentación de un alegato o defensa de carácter jurídico que desvirtúe los fundamentos expuestos en el fallo impugnado; no obstante, considera necesario dejar por sentado tal como fue señalado anteriormente que, del fallo proferido por el Juzgador de Primera Instancia, esta Sala, del examen minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, no pudo observar que fuese configurado vicio alguno que pudiera afectar el fallo en sí, por lo cual, debe esta Alzada forzosamente, declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente, en consecuencia, se confirma el fallo del a quo y se declara firme el acto impugnado. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil UPS SCS VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016; SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo apelado antes identificado que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora, y TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los días diecinueve (19) del mes de febrero del año 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado ponente,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A.MOJICA MONSALVO
La-
Secretaria,
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MARIA VÁSQUEZ QUINTERO
Apel. Lab. Nº AA60-S-2017-000263
Nota: Publicado en su fecha
La Secretaria,