TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, diez (10) de febrero de 2022. Años: 211º y 162°

 

En el juicio de modificación de la responsabilidad de crianza (custodia), incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANTOSPÍRITO VELASCO, titular de la cédula de identidad número V- 6.260.988, en su carácter de padre de los adolescentes L.F.S.P y B.A.S.P, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), representado judicialmente por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.326; contra la ciudadana JOULIANA JOSÉ PORRAS ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V- 15.509.467, patrocinada por la abogada Liliana Vásquez Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 137.488; el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el 4 de junio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; confirmó la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, del 12 de diciembre de 2018, que declaró sin lugar la demanda de modificación de la responsabilidad de crianza (custodia).

 

Contra la decisión emitida la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 3 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala el asunto y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

La alzada recibió escrito de la parte actora el 10 de junio de 2019, el cual calificó el 12 de junio del mismo año como recurso de control de la legalidad, escuchándolo en un solo efecto, ello de conformidad con el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, esta Sala de Casación Social debe señalar que a pesar de haber realizado el ad quem, tal pronunciamiento, el 13 de septiembre de 2021, mediante auto señala que admite el recurso de casación con base al mismo escrito (recurso de control de la legalidad) presentado por la parte actora el 10 de junio de 2019, situación sobre la cual esta Sala debe pronunciarse.

 

En tal sentido, se debe recordar que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe imperar la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas no esenciales a la validez de los actos del proceso, haciendo énfasis la norma prevista en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el error en la calificación no puede cercenar el ejercicio de un recurso cuando es evidente que la voluntad de la parte es revelarse contra la decisión que le adversa, siendo que conforme al principio iura novit curia, el juez es quien conoce el proceso y como director del mismo debe encausarlo, sin que ello signifique asumir excepciones y defensas que son inherentes a las partes, manteniendo el justo equilibrio de las garantías procesales.

 

Ahora bien, la Sala observa que el Juzgado Superior no erró en la calificación del recurso como control de la legalidad el 12 de junio de 2019, sino que en una desatención, se pronuncia pasado más de dos años, admitiendo un recurso de casación no anunciado por la parte actora, así como tampoco señala que lo realiza con base al artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de haberse considerado un error en la calificación.

 

Es por lo antes expuesto que, esta Sala conocerá lo correspondiente al recurso de control de la legalidad y declara nulo el auto que admitió el recurso de casación. Así se declara.

 

Ú N I C O

 

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

 

Asimismo, por mandato de la misma norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia n° 0075, emanada de esta Sala de 3 febrero de 2014, (caso: Giuseppe Ángelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia n° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al resultar de idéntico contenido.

 

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones en las cuales la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

 

La parte recurrente aduce que la jueza superior violentó normas de orden público, específicamente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente al interés superior de los niños, en virtud que el ad quem no hizo mención expresa a la aplicación de la norma delatada, por cuanto la opinión de los niños debía ser tomada en cuenta para decidir la demanda planteada.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra conforme a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: se REVOCA el auto del 13 de septiembre de 2021 dictado por el ad quem; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte actora el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANTOSPÍRITO VELASCO contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 4 de junio de 2019.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Presidente y ponente de Sala

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El-

 Vicepresidente,                                                                                              Magistrada,

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO           MARJORIE CALDERÓN GUERRERO                                                                                                                                

Magistrada,                                                                                                       Magistrado,

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

C.L. N° AA60-S-2021-109

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,