Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.103.713, representado judicialmente por los abogados Mariela Coromoto Parra Landaeta, Javier José Rodríguez Marchan, Diviana Carolina Colombo Parra y Marines Virginia Ferrer Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.262, 116.324, 242.917 y 249.161, en su orden; contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 320, folios 407 al 410, de fecha 14 de mayo de 1929,  representada judicialmente por los abogados Beatriz Rojas Moreno, Antonio Ramón Centelli Vásquez, Erika del Valle Quintana, Andrea Moreno Vivas, Juan Ávila Mendoza, Francisco Andrés Rodríguez, Amara Coromoto Ávila, Acosta, Ely Dayana Mendoza Mogollón, Jesús Enrique Pérez, Pedro Rodríguez, Darvin Roberto Lobaton González, César Augusto Dávila Montilla, Donahelsis Passarelli Freitez, Johanna Barrios Briceño, Mardunelyn Chang Hong Yepez, Vilma Centeno de Gómez, Jesús Porras Amundaray, Jesús Correa Salinas, José Antonio Bouzas, Alberto Tipoldi, José Miguel Espíldora, Alejandro Machado, Joanders José Hernández, Javier Alberto González Vílchez, Andrés Fereira Pineda, Luis Eduardo Pulido Canino; Carolina Daza Consuegra, Geraldine de Lima Jordan, Patrizia Impera Caschetto, María Angélica Gaggia Herrera, Oly Cristina Torres y Marisabel Chiquito Luque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.211, 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 808, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146, 56.872, 117.294, 117.288, 98.377, 145.717, 144.422, 144.363, 139.330, 141.395 y 59.983, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2021, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 6 de marzo de 2020, declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 18 de febrero de 2021, fue admitido dicho recurso por el ad quem.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de junio de 2021, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 15 de octubre de 2021, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 23 de noviembre de 2021 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). En fecha 15 de noviembre de 2021, se difirió la audiencia para el día jueves 2 de diciembre de 2021, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.). Siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 08 de febrero de 2022 a las (12:00 m.) y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de casación anunciado conforme a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por aplicación analógica del artículo 11 del texto adjetivo laboral, sosteniendo que la sentencia recurrida se aleja del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia N° 682 de fecha 8 de agosto de 2018, caso: (Luis Adolfo Jaimen Chacón contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL) y de la sentencia N° 466 de fecha 7 de junio de 2018, caso: (Víctor José Peraza contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL).

Aduce que en la sentencia impugnada se declara la procedencia de la pretensión incoada, en virtud de que la alzada consideró que entre las partes existió una relación de trabajo, lo cual sostiene está alejado de la realidad, ya que indica que entre las partes lo que existió fue una relación de carácter mercantil con la empresa INVERSIONES BEGFRAN C.A., en razón de un contrato suscrito por su representada con dicha empresa, manifiesta que la compañía INVERSIONES BEGFRAN C.A., (sobre esta empresa sostiene que el actor posee acciones) compraba con su propio dinero mercancía al mayor que produce la demandada, y con sus propios materiales, personal y elementos los vendía a sus clientes en sus propios términos.

Expone, que si el tribunal de alzada hubiere considerado las jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Social antes señaladas, habría determinado incluso por notoriedad judicial la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados, ya que, señala que en el caso concreto no se cumplen con los elementos propios de una relación de trabajo.

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, se denuncia que la recurrida no consideró la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ni de la juriprudencia que en casos análogos al presente ha dictado esta Sala.

Conforme a lo planteado por el formalizante, esta Sala estima imperativo resolver lo relativo a la denunciada transgresión del artículo 321 Código de Procedimiento Civil.

 

 En este sentido, resulta importante traer a colación que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[l]os jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, la norma antes citada es redactada en los mismos términos que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales persiguen mantener la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Luego de la desaplicación del aludido artículo 177, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 296 del 8 de abril de 2010 (caso: Héctor Manuel Tamayo Guédez contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminio del Caroní, S.A. y otras), precisó que “aún subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, a pesar de la desaplicación del sistema de precedentes que se había impuesto en la ley adjetiva laboral, y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 No obstante a lo anterior, la infracción de dicho dispositivo legal, ello es, el artículo 321 del texto adjetivo civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por contravenir o apartarse los operadores de justicia de la doctrina jurisprudencial, no constituye un motivo de casación que admita la nulidad de la decisión impugnada (vid. sentencia N° 1.391 del 16 de diciembre de 2016, caso: José Gregorio Uzcátegui Hernández contra Servicios San Antonio Internacional, C.A., entre otras).

 

A mayor abundamiento, con respecto a las denuncias relativas a la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual como se indicó anteriormente es redactado en términos idénticos al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, y posteriormente anuló –en aplicación del control concentrado– el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de decisiones Nros. 1.380 del 29 de octubre de 2009, y 1.264 del 1° de octubre de 2013 −casos: José Martín Medina López y Henry Pereira Gorrín−, respectivamente. En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso concluir que no puede denunciarse la infracción de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no constituir ello un motivo de Casación. Así se decide.

 

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción, por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone la formalizante, que el juzgado ad quem, no aplicó al presente asunto el test de laboralidad sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso: FENAPRODO), aduce que la alzada violenta el criterio jurisprudencial antes señalado al no aplicar el test de laboralidad para decidir la causa.

Indica que han sido reiteradas las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, que señalan que en los asuntos en que se encuentre discutida la existencia de una relación de trabajo debe aplicarse el test de laboralidad, alega que si el juzgado superior hubiere aplicado el prenombrado test se habría declarado la inexistencia de una relación de trabajo, ya que se habría concluido que no se cumplen con los elementos de una relación de trabajo, a su decir, en cuanto a la forma de determinarse los servicios, se hubiese concluido que el actor poseía acciones con la empresa INVERSIONES BEGFRAN, C.A., que fue dicha empresa que suscribió un contrato mercantil con su representada, y que la misma compraba a su representada productos al mayor para revenderlos; en cuanto al control disciplinario, su representada no ejerció control sobre el demandante como horario de trabajo o solicitudes de permiso; en la forma de ejecutarse el pago, no se evidencia pago alguno de su representada al demandante; en la asunción de ganancias y pérdidas, indica que los riesgos reposaban sobre la empresa INVERSIONES BEGFRAN, C.A., y no sobre su representada.        

En definitiva señala que la infracción denunciada es determinante en el dispositivo del fallo, pues considera que de haberse aplicado el test de laboralidad se habría declarado la inexistencia de la relación de trabajo y sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Se evidencia que la presente denuncia es formulada en idénticos términos a la delación resuelta en el acápite anterior, se denuncia falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 del texto adjetivo laboral, al no aplicar la alzada la doctrina jurisprudencial de la Sala referida al test de laboralidad, de modo que se reproduce lo señalado precedentemente.

En razón de lo expuesto, se desestima la presente denuncia al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio que se le imputa. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.

Manifiesta que el fallo impugnado no consideró las defensas y alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, que sólo estableció de forma somera que no habían sido desvirtuados los alegatos expuestos por el actor, lo cual dejó a su representada en estado de indefensión. Señala que si el tribunal ad quem, hubiera tomado en consideración el escrito de contestación de la demanda adminiculado con las pruebas, se habría de percatado de la inexistencia de una relación de carácter laboral entre el actor y la empresa demandada, en virtud de que habría constatado que la relación entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES BEGFRAN C.A., fue de naturaleza comercial y no laboral, ya que sostiene que no se configuran en el presente caso los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación de servicios, pago de salario, subordinación, dependencia, control disciplinario y ajenidad.

Finalmente señala que la infracción denunciada es determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir la Sala observa:

De acuerdo a lo señalado por el formalizante, se observa que aún cuando denuncia el vicio de incongruencia negativa, se evidencia que la presente delación es formulada en términos idénticos a la planteada en el primer acápite, de modo que, en principio se reproducen los términos en que fue resuelta la primera denuncia.

No obstante a lo anterior, se procede a analizar los supuestos planteados en la delación en los siguientes términos:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá  en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la recurrida señalo lo siguiente:

En ese orden, sobre el escrito de contestación, puede observarse en las actas procesales que conforman el presente asunto que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció del mismo en varias oportunidades como lo fue en la celebración de la audiencia de fecha 30 de enero de 2020, que riela los folios 107 112 de la segunda pieza, donde hizo constar que analizaría lo concerniente en la oportunidad de la decisión definitiva, al igual que dicho escrito se encontraba inserto a los folios 18 al 41 de la segunda pieza. Igualmente en el acta de fecha 28 de febrero de 2020, el Tribunal de Juicio se pronunció como punto previo del escrito de contestación, dándole pleno valor probatorio al contenido del mismo ya que fue presentado en la oportunidad correspondiente (…)

(…) Por lo cual, esta alzada observa que la primera instancia y en particular el Tribunal de juicio en varios oportunidades al igual que la sentencia definitiva se pronunció sobre el escrito de contestación y le otorgó pleno valor a los alegatos allí expuestos, no pudiendo configurarse por ende la indefensión de cervecería regional C.A., ni tampoco trasgresión al derecho del debido proceso que ameritare la reposición de la causa (…)

(…) En cuanto la existencia de relación de trabajo entre las partes la revisión de los autos contenidos en el expediente corrobora la distribución de la carga probatoria dirigida hacia la demandada en la comprobación de una relación mercantil conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que al no haberse desvirtuado los alegatos expuestos por el actor Franklin Alberto Sequera González deben tomarse por ciertos sus argumentos al igual que las estimaciones previstas en los folios 9 al 191 de la primera pieza, dónde se describe pago de horas extraordinarias, descanso y feriados laborados de los años 2006 al 2013, resultando por tanto procedentes los conceptos condenados. En consecuencia al no encontrarse contrario a derecho el fallo de primera instancia este Juzgado Superior de declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio el 06 de marzo de 2000. Así se decide.- (Sic).

Del texto de la sentencia citado, se desprende que el juez de alzada señaló que el tribunal de primera instancia se pronunció sobre la contestación de la demanda, asimismo, indicó que le correspondía la carga de la prueba a la demandada en relación al carácter mercantil de la relación jurídica y al no haber desvirtuado la presunción de laboralidad, quedaron admitidos los alegatos de la parte actora, en relación a los conceptos reclamados.

En consecuencia, se evidencia que en el caso concreto la parte demandada no aportó medios probatorios a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, y por ende quedaron admitidos los alegatos expuestos en el escrito libelar, lo cual resulta apegado a derecho al no haber acompañado la parte demandada, elementos de pruebas para demostrar la veracidad de sus dichos, de modo que, no incurre la alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, ya que no omite el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado y no deja de resolver los aspectos pedidos o excepcionados.

Por lo tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

En atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Sostiene que en la sentencia no menciona ni analiza el material probatorio promovido por ambas partes, solo señala que supuestamente su representada, no desvirtúo los alegatos expuestos por el actor, sin analizar debidamente las pruebas de autos, lo cual considera que resulta suficiente para declarar nulo el fallo por haberse quebrantado el principio de autosuficiencia de la sentencia establecido en el artículo 159 del texto adjetivo laboral.

Indica que si el juez superior hubiese analizado las pruebas traídas al proceso, en concordancia con los alegatos esgrimidos en el escrito libelar habría concluido la inexistencia de una relación de carácter laboral y que la vinculación entre las partes era de naturaleza mercantil entre C.A. Cervecería Regional e Inversiones Begfran C.A., (empresa en la cual el actor tiene acciones), ya que señala que suscribieron un contrato mercantil en el cual la demandada le vendía a Inversiones Begfran C.A., mercancía al mayor y esta empresa la distribuía y vendía a sus clientes, no configurándose por ende los elementos de una relación de carácter laboral, lo cual resalta que es determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir la Sala observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En este particular, de la sentencia impugnada “se evidencia que la misma no menciona los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, ni las analiza a los fines de emitir un pronunciamiento”, ello es así, en  virtud de que la parte demandada no aportó medios de pruebas tendentes a la demostración del carácter mercantil de la relación existente entre las partes, sólo acompaño registro mercantil de la empresa Inversiones Begfran C.A., quien no es parte en la presente causa, siendo ello así resulta ajustada a derecho la conclusión a la que arriba el juez superior, ya que la parte demandada alega el carácter mercantil de la prestación del servicio y le correspondía la carga de demostrar tal argumento, lo cual no probó, al no traer pruebas para tales fines,  y en consecuencia, no se desvirtúa la presunción de laboralidad establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no se incurre en el vicio delatado de silencio de pruebas, ya que como se mencionó no se aportaron medios de pruebas susceptibles de valoración, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-

-V-

Delata de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia positiva.

Menciona que de autos se desprende que la parte accionante no apeló de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, sin embargo, el juzgado de alzada, a su decir, violentando el orden público procedió a incluir los lapsos de pandemia o de suspensión de actividades como períodos de indexación de las cantidades condenadas, lo cual considera que constituye ultrapetita, ya que dichos períodos estaban exentos de la indexación en la sentencia del tribunal de primera instancia y que no deben ser imputados a su representada por ser lapsos de inactividad por un caso de fuerza mayor, en tal sentido, modificó la sentencia sin ser apelada desmejorando la condición del apelante.           

Para decidir la Sala observa:

 

En lo atinente al vicio de incongruencia, ha precisado reiteradamente este Máximo Tribunal, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente el enunciado vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nro. 156 del 24 de marzo de 2015, caso: Francisco Roque Naya Coletta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.).

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado −incongruencia negativa− o no decidir sólo sobre lo alegado –incongruencia positiva −; en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente −extrapetita− o concediendo al demandante más de lo solicitado −ultrapetita−, en general la incongruencia positiva resultar de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes. En ninguno de estos casos la decisión se atiene a la pretensión deducida o a las defensas o excepciones opuestas.

Señala el formalizante que el tribunal superior violentando el orden público procedió a incluir los lapsos de pandemia o de suspensión de actividades como períodos de indexación de las cantidades condenadas, lo cual considera que constituye ultrapetita, ya que dichos períodos estaban exentos de la indexación en la sentencia del tribunal de primera instancia y que no deben ser imputados a su representada por ser lapsos de inactividad por un caso de fuerza mayor, en tal sentido, modificó la sentencia sin ser apelada desmejorando la condición del apelante.           

Conforme a lo planteado por el formalizante entiende esta Sala que lo que quiso denunciar fue el vicio de prohibición de “reformatio in peius”.

Como lo ha sostenido esta Sala, en reiteradas oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, que se corresponde al deber que tienen los juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan delimitadas al gravamen denunciado por el recurrente, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

Por su parte el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius”o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

En tal sentido, a los fines de resolver la presente denuncia se procede a trascribir lo señalado por el juzgado de alzada a tenor de lo siguiente:

Finalmente, tomando en cuenta lo debatido en esta instancia, al ser procedente la acción de cobro por los conceptos condenados determinados en el fallo recurrido, se reafirma la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante resoluciones 001-2020, 00-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007 2020. Las cuales resultan aplicables para la determinación de la indexación en el presente caso.

De manera que al no considerarse como plazos de paralización, es procedente la indexación sobre los montos condenados durante los plazos que fueron establecidos como suspendidos por las resoluciones antes mencionadas con respecto a la pandemia hasta el 01 de octubre del 2020 el Tribunal Supremo de Justicia publicó resolución N° 2020-008 que restablece la actividad jurisdiccional ordinaria en las semanas de flexibilización, por lo que es ajustado la continuación del cálculo. Así se establece. (Sic) (Subrayado de la Sala). 

De la sentencia trascrita se evidencia que la alzada hizo mención a los términos en los cuales se había establecido la indexación de los conceptos acordados, indicando que no debía excluirse del cálculo de indexación el período comprendido en las resoluciones 001-2020, 00-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007 2020, por considerar que no se establecen estos períodos como plazos de paralización de las causas.

En tal sentido, de la revisión de la decisión de primera instancia se evidencia que no se excluye taxativamente, el lapso señalado por la parte recurrente relativa a la paralización de actividades judiciales por razón de la pandemia originada por el Covid-19, comprendido en las resoluciones judiciales Nos. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, emanadas de la Sala Plena de este máximo Tribunal, lo cual obviamente no ocurrió porque la decisión de primera instancia es de fecha 6 de marzo de 2020, ello es anterior, a la fecha de las resoluciones antes descritas, siendo preciso ahondar en este aspecto.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

Ahora bien, del contenido de las resoluciones dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal, dirigidas a regular las actividades judiciales, durante el inicio de la pandemia mundial ocasionada por el Covid-19, que conllevó al confinamiento de la población y paralización de las actividades desde todo ámbito, se establece lo siguiente:

Resolución N° 001-020 Sala Plena del 20 de marzo de 2020

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Resolución N° 002-20 Sala Plena del 13 de abril de 2020,

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 001-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Resolución N° 003-20 del 13 de mayo de 2020

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 002-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Resolución N° 004-20 Sala Plena del 17 de junio de 2020,

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 003-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de mayo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Resolución N° 005-20 Sala Plena, del 14 de junio de 2020

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Resolución 006-20 Sala Plena del 12 de agosto de 2020

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Resolución N° 007-20 Sala Plena del 1° de octubre de 2020,

PRIMERO: Se prorroga el plazo establecido en la Resolución número 006-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. (Subrayado de la Sala).

En las resoluciones que anteceden se regula la paralización de las actividades en los Tribunales de la República durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020, con ocasión a las medidas dictadas para evitar contrarrestar la pandemia mundial ocasionada por el Covid-19, indicándose que durante este período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales.

Sobre los lapsos de exclusión del cómputo de la indexación o corrección monetaria esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en diversas sentencias en las cuales la doctrina jurisprudencial es conteste en afirmar que los periodos de exclusión de la indexación se corresponde a causas ajenas a la voluntad de las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como se establece en Sentencia N° 560 del 16 julio de 2018, donde se señaló lo siguiente:

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (4 de octubre de 2011), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, cuya cuantificación se realizará por experticia complementaria del fallo. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la anterior sentencia ha sido ratificada en decisiones Nos. 614 de fecha 31 de julio de 2018, 262 de fecha 23 de marzo de 2018 y 773 de fecha 22 de octubre de 2018, emanadas de esta Sala en donde se establece del periodo a excluir del cómputo del concepto de indexación el lapso en el que la causa ha estado suspendida por acuerdo entre las partes o por causas ajenas a la voluntad de las mismas; de igual forma, en decisión N° 303 de fecha 13 de diciembre de 2021, esta Sala estableció con respecto a la corrección monetaria lo siguiente:

En el sentido precedentemente esbozado, esta Sala considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1043, del 9 de diciembre de 2016, contentiva de los parámetros de cálculo de la indexación o corrección monetaria. A saber:

(…) En cuanto a la estimación de la indexación del referido concepto, como del resto de los beneficios laborales acordados en la sentencia cuestionada, se debe advertir que en los juicios laborales, esta la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1176 del 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), estableció lo siguiente:     

           (Omissis). 

La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio. 

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. RODNER, James-Otis. “El Dinero. La inflación y las Deudas de Valor”. Caracas. 1995. Pp. 231 y siguientes).

                      (Omissis)

Ha sido premisa de juzgamiento de esta Sala Constitucional en casos laborales que    resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: “Carmine Romaniello”).

            (…)

En este estado, cabe efectuar una precisión respecto de cualquier interpretación restrictiva de la institución de la indexación laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

El anterior precepto constitucional ha sido recogido con similar redacción en el artículo 141 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de lo cual se desprende una consolidación normativa homogénea de este derecho de contenido laboral, que postula la exigibilidad inmediata por parte del trabajador de las cantidades adeudadas por este concepto laboral, congruente con la noción de Estado Social inmersa en el modelo de Estado que postula el artículo 2 Constitucional, en tanto base fundamental del desarrollo de los derechos sociales reconocidos y garantizados por el Constituyente de 1999.

(Omissis)

Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (ex artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”). (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anterior, esta Sala ha sido conteste en afirmar que se excluye del período a considerar para el cálculo de la indexación, los lapsos en que la causa se haya paralizado por razones no imputable a las partes, de modo que, en el caso concreto bajo análisis, la paralización de las actividades judiciales con ocasión a la pandemia mundial originada por el Covid-19, debe considerarse una paralización de la causa por motivos ajenos a la voluntad de las partes, y por ende, excluirse los lapsos establecidos en las resoluciones Nos. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, emanadas de la Sala Plena de este máximo Tribunal, en el cálculo de la indexación, ello es desde el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020. 

En tal sentido, visto que el juez superior ordenó incluir los lapsos establecidos en las resoluciones Nos. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, emanadas de la Sala Plena de este máximo Tribunal, a los fines del cómputo de la indexación, se incurre en el vicio delatado resultando procedente la denuncia planteada y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación. Así se decide.

En virtud de que la infracción constatada está limitada únicamente a la indexación o corrección monetaria y el resto de las delaciones contenidas y analizadas en los capítulos que preceden fueron declarados sin lugar, lo cual conlleva a la declaratoria de la nulidad parcial del fallo, estima esta Sala de Casación Social necesario resaltar los criterios asentados en cuanto a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, entre ellos, el establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) en los términos siguientes:

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); y así se decide.

(Omissis).

2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:   

Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.

2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada.

Asimismo, en sentencia n° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes  contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe: 

Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación  interpuesto por la parte demandada, se anula parcialmente el fallo recurrido solo en lo atinente a la indexación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y  pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado lo puntual de la infracción denunciada que afecta de nulidad la decisión recurrida, únicamente en cuanto a la modificación de la condena en el pago de la indexación de las cantidades condenadas, esta Sala ratifica la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 9 de febrero de 2021, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda.

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de los conceptos acordadoscuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido, que la prestación de antigüedad se determinará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, ello es, el 26 de septiembre de 2013, hasta su efectivo pago y el resto de los conceptos acordados desde la fecha de notificación de la demanda, ello es, el 16 de junio de 2015 hasta su efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en este sentido, se excluye los lapsos establecidos en las resoluciones Nos. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, emanadas de la Sala Plena de este máximo Tribunal, en el cálculo de la indexación, ello es desde el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

En los términos anteriores queda anulado parcialmente el fallo, y en consecuencia se declara con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2021SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido, únicamente en lo referente a la  indexación de las cantidades condenadas, y; TERCERO:  CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA GONZÁLEZ contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales subsiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                              Magistrada y Ponente,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO            MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

Ma-

 

 

gistrada,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2021-000042.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

La Secretaria,