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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el juicio que por cobro de acreencias laborales, indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral sigue la ciudadana NEIRYS YOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, quien alcanzó la mayoridad durante la tramitación del presente juicio, ambos herederos del de cujus RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE (†), representados judicialmente por los abogados Anselmo Reyes González, Yolanda Maita Rojas, Marielis Páez Rivas, Alexandra Chauran Gil, Luis Olivier, Carlos Pérez Morillo, Manuel Reyes Peña, Antonio Guerrero y José Reyes García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.636, 119.153, 120.473, 103.859, 82.519, 201.425, 62.982, 50.541 y 139.084, en su orden, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), representada judicialmente por la abogada Luisa Rosas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.304, y solidariamente contra la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Alipio Hernández Núñez, Alinda Hernández Williamson, Roberto Williamson Hernández, Alipio Hernández Williamson, Pablo Benavente, Carlos Henríquez, María Subero, John Tucker, Natalia Garmendia, Isabel Pestana y Andrés Mejía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.910, 87.052, 100.162, 103.821, 60.027, 17.879, 57.101, 81.672, 86.839, 178.500 y 219.327, respectivamente; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2021, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 24 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandante anuncio recurso de casación y una vez admitido por el juzgado superior, en auto de fecha 25 de mayo de 2021, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó oportunamente escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. No hubo contestación.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 13 de diciembre de 2021, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día ocho (08) de febrero de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De forma preliminar, debe destacar esta Sala de Casación Social, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, contempla expresamente y de manera simplificada los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación:“la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y que dicha simplificación de motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación.
Asimismo, se establece que la formalización del recurso de casación debe hacerse mediante escrito “razonado” y que deberá contener “los argumentos” que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad del fallo recurrido; que los motivos de casación por los cuales se impugne el determinado fallo - previstos en el artículo 489-A, ibídem-, son independientes y autónomos y que deben ser discriminados por el recurrente de manera metódica e inteligible, de modo tal que facilite a esta Sala el estudio de cada alegato, tomando siempre en consideración que la fundamentación del recurso es el complemento necesario del anuncio.
Tratándose de un recurso extraordinario, el recurso de casación exige concreción en los alegatos, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios señalados por la parte que contesta, es por ello, se insiste, que el impugnante debe invocar las causales de casación y mencionar las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, en caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso.
De tal suerte que la delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, lo cual pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D ejusdem.
De la revisión y análisis del presente recurso, se pudo apreciar que el escrito de formalización consignado por la parte demandante que de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente, es impreciso, incurre en mezcla indebida de denuncias, asimismo, no establece de forma clara cuales son los fundamentos de cada denuncia. No obstante, a lo anterior esta Sala extremando funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver el presente recurso de casación.
Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social procede al examen de las denuncias en orden distinto al que fueron planteadas en el escrito de formalización.
RECURSO DE CASACIÓN
II
Denuncia el formalizante conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su escrito de formalización del recurso de casación, el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, bajo los siguientes planteamientos:
… denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en falsa aplicación de una norma jurídica y tal infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que no tomo en consideración lo decidido por esta Sala en su sentencia proferida el día 23 de marzo 2018, en punto cuarto donde dijo que “Se le advierte el Juzgado Superior que al decidir el fondo de la causa deben permanecer inmutable las motivaciones de hecho y de derecho a favor de la parte actora a que se refiere el reclamo por la indemnización derivada de accidente de trabajo y el daño moral al no ser objeto de apelación por la parte actora en su cuantificación ni objeto de casación por improcedencia por la demandada principal y solidaria.
De la sentencia Recurrida se desprende:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De lo antes transcrito y de la lectura realizada al libelo se evidencia que tal como aduce el hoy apelante, la parte actora en el libelo de demanda no pretendió el cobro de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que al proceder el ad quo a condenar algo no peticionado incurre en ultrapetita y en consecuencia se declara con lugar dicho el alegato de apelación.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurrida en los términos antes esgrimidos.
DE LAS RAZONES O FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA LA DENUNCIA
Con las razones en que fundamenta la Sentenciadora de la recurrida, esta violó expresamente lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que hay recurso contra ella o que la ley adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella conceda la Ley.
En el presente caso cuando el Tribunal a quo, dictó sentencia el 09 de Marzo de 2017, que declaró sin lugar la apelación de la demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ésta no intento recurso alguno contra la decisión, por lo tanto adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que MAL PODRÍA AHORA EL MISMO TRIBUNAL CONOCER DE DICHA APELACIÓN, creando una nueva instancia además de ello, la Sala hizo su pronunciamiento al respecto al declarar que los conceptos en cuestión quedaban inmutables AL NO SER OBJETO DE CASACIÓN EN SU IMPROCEDENCIA POR LA DEMANDADA PRINCIPAL Y LA SOLIDARIA. (Sic)
De la transcripción que antecede, se evidencia como se señaló en el punto previo que precede la falta de técnica casacional del formalizante, siendo que lo que realmente pretende denunciar es quebrantamiento de formas sustanciales por violación del derecho a la defensa de la parte actora al haberse trasgredido el principio de la cosa juzgada y en esos términos será resuelta la presente denuncia:
En el caso bajo estudio, denuncia el recurrente que la decisión impugnada trasgrede la cosa juzgada, ya que se pronuncia en relación a aspectos resueltos en decisión de fecha 23 de marzo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sobre los conceptos derivados de la indemnización por accidente de trabajo y daño moral a favor de la parte actora, que se ordenan permanezcan inmutables, ello es en los mismos términos establecidos en la decisión de primera instancia, al no haber sido objeto de apelación, ni casación, en su improcedencia por la demandada principal y solidaria, y por ende trasgredió la cosa juzgada.
En tal sentido, a los fines de una mejor comprensión del presente asunto resulta preciso realizar un recuento cronológico de las actuaciones a tenor de lo siguiente:
La demanda por cobro de acreencias laborales y conceptos derivados de accidente de trabajo fue incoada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la ciudadana NEIRYS YOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, siendo admitida en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente del estado Anzoátegui sede El Tigre.
En fecha 25 de febrero de 2015, se realizó la audiencia preliminar a la cual solo asistió la co-demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia de juicio, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte co-demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., apela de la decisión de primera instancia y se remiten las actuaciones al Juzgado Superior, en fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede Barcelona, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación.
Sobre la decisión antes indicada anuncia recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandante, siendo formalizado tempestivamente el recurso, esta Sala emite decisión N° 0266, expediente N° 17-648 de fecha 23 de marzo de 2018, en la cual declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, anula el fallo recurrido y con respecto a la ciudadana Neirys Yohanna Medina Gutiérrez, declara la prescripción de la acción por cobro de acreencias y señala que sobre el derecho del menor de edad no emancipado, no corre la prescripción de la acción. Asimismo, ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal Superior que corresponda se pronuncie sobre el fondo de la causa en aras de preservar el principio de doble instancia.
Finalmente, en fecha 10 de mayo de 2021 el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede Barcelona declara parcialmente con lugar el recurso de apelación por la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Sobre tal decisión anuncia recurso de casación la apoderada judicial de la parte demandante.
Ahora bien, la decisión impugnada señala lo siguiente:
En cuanto al alegato de apelación referido al no pronunciamiento sobre su defensa de prescripción, a los fines de la resolución de tal alegato, se observa lo siguiente: De la lectura realizada a la sentencia recurrida, se evidencia que tal como lo afirma el apelante, la sentencia nada estableció sobre el alegato de prescripción, sin embargo declara la procedencia de las pretensiones de la parte actora, alegato este que, es resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejando establecido la no procedencia del alegato de prescripción de la acción respeto al ciudadano BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, de actualmente veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 22/02/2000, que para el momento de iniciar el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES, era menor de edad, razón está por la que casa la referida sentencia y por ende debe ser resuelto el fondo del asunto únicamente en lo que respecta a la procedencia o no en derecho de la pretensión decidida en instancia. Y así se decide.-
En tercer lugar, como fundamento de apelación señala que el daño moral es uno solo por lo que mal podría haber condenatoria para ambas empresas, el patrono de la parte actora es la entidad de trabajo SUPERCA, aunado al hecho de no existir solidaridad entre su representada y la referida empresa, razón por la cual solicita sea modificado el fallo en cuanto a la condenatoria de su representada por concepto de daño moral.
De la lectura realizada a la sentencia hoy recurrida se evidencia como bien señala el apelante que el a quo nada dijo al respecto a la responsabilidad solidaria entre la empresa SUPERCA y SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, sin embargo, procedió a condenarla para el pago del daño moral. Así las cosas y de la revisión de las actas, se evidencia que el actor en su libelo de demanda aduce que prestaba servicio para la empresa SUPERCA, despachando personal que prestaba servicio en el taladro RIG-45, propiedad de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, siendo carga probatoria del actor demostrar lo que aducía respecto a la relación existente entre la empresa SUPERCA y SAXON, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria y al no hacerlo forzoso es declarar que le asiste la razón al hoy apelante en cuanto a la no procedencia de su condenaría en el pago del daño moral. Y así se decide.-
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el juzgado superior ordena el pago de daño moral únicamente a la entidad de trabajo SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), indicando que no corresponde el pago de dicho concepto a SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
En relación a la noción de cosa juzgada, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 134 de fecha 22 de febrero de 2012, ratificó lo establecido en el fallo N° 1114, de fecha 12 de mayo de 2003, a tenor de lo siguiente:
La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Conforme a lo anterior, se reitera que la cosa juzgada es una garantía constitucional, consagrada en el referido artículo 49, en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De otra parte, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De igual forma, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 dispone:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro.
Las referidas normas y criterio jurisprudencial establecen la concepción y características de la cosa juzgada, en el entendido de que es una institución cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación del fallo o inimpugnabilidad; e inmutabilidad que garantiza que los términos de la sentencia no pueden modificarse por ningún otro tribunal.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rangel Romber en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica lo siguiente:
(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
A mayor abundamiento, debe resaltarse que los puntos apelados por la co-demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de febrero de 2017 por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se refirieron a la reposición de la causa por considerar que no cursaban resultas en autos de los informes requeridos; asimismo, apeló sobre la prescripción de la acción por considerar que el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre tal defensa y que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de notificación de su representada transcurrió más de un año; por último, apela sobre los montos acordados por los conceptos de daño moral e indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo considerando que no se demuestra el hecho ilícito.
En tal sentido, al no apelarse sobre la responsabilidad solidaria de las co-demandadas no podía emitirse pronunciamiento en relación a dicho particular, en virtud del principio TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, según el cual la competencia de alzada se circunscribe a la resolución de los puntos apelados y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma, por lo que debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada.
Con el objeto de constatar si la sentencia cuestionada está incursa en el vicio que se le acusa, se transcribe lo señalado por esta Sala en decisión N° 0266, expediente N° 17-648 de fecha 23 de marzo de 2018, a tenor de lo siguiente:
Ahora bien, se advierte al juzgado superior que al decidir el fondo de la causa deberán permanecer inmutables las motivaciones de hecho y de derecho a favor de la parte actora en lo que se refiere al reclamo por la indemnización derivada de accidente de trabajo y el daño moral al no ser objeto de apelación por la parte actora en su cuantificación ni objeto de casación en su improcedencia por la demandada principal y la solidaria. Así se concluye. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Conforme a la decisión citada precedentemente, se desprende que al condenar la alzada por daño moral únicamente a la entidad de trabajo SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), indicando que no correspondía el pago de dicho concepto a la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., se modificaron los términos establecidos por esta Sala y sobre los cuales no se ejerció recurso alguno y por ende quedaron firmes. Ello en virtud, de que la Sala establece que se consideren inmutables las motivaciones de hecho y de derecho del juzgado de primera instancia en relación al reclamo de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, y visto que en la sentencia de primera instancia dictada en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se ordena el pago del concepto de daño moral a ambas co-demandadas SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), y SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., términos que debió respetar el juzgado de alzada al tomar su decisión, toda vez que fue apercibido por este máximo tribunal, de la imposibilidad de modificar lo atinente al reclamo de conceptos derivados del accidente de trabajo y daño moral, establecidos por el juzgado de primera instancia al no haber sido objeto de apelación.
De lo analizado precedentemente, se desprende sin duda alguna que la juez del ad quo al pronunciarse sobre el daño moral y condenar únicamente a una de las co-demandadas de los conceptos derivados de accidente de trabajo y daño moral, trastocó la inmutabilidad de la cosa juzgada, al emitir opinión sobre un asunto previamente decidido, y sobre el cual se le había advertido que no podían modificarse los términos señalados por el ad quem, lo cual a su vez quebrantó el derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes en el presente asunto.
Por las razones anteriores, se declara procedente la denuncia. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por la parte demandante formalizante, se anula el fallo, y se procede a decidir el fondo de la controversia, resultando inoficioso resolver el resto de las denuncias.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Primeramente, dadas las particularidades del presente caso, es preciso señalar que los aspectos sobre los cuales existe cosa juzgada serán reproducidos por esta Sala, de modo que se considera que la prescripción de la acción solo opera en relación a la demandante NEIRYS JOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ y no con respecto al actualmente joven adulto BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ, asimismo, se respetan los parámetros establecidos en relación a la procedencia del daño moral y las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo, razón por la cual se tiene como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo y en consecuencia los conceptos derivados del mismo entre los que se encuentra el daño moral.
Delimitado lo anterior se procede al análisis de los argumentos de ambas partes:
Alegatos de la parte actora:
Señala la parte actora ciudadana NEIRYS JOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ, que en fecha 29 de febrero de 2000, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua con el ciudadano, hoy difunto, RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE.
Indica que en fecha 22 de febrero de 2000, en el Hospital José María Benítez de la Victoria, Estado Aragua, producto del matrimonio, nació el niño BRAYAN XAVIER hijo de ambos, por lo que lo acredita de forma directa como causahabiente y legítimo heredero del mismo y por tanto beneficiario directo de todos los conceptos que reclama.
Afirma que a principios del año 2003, el de cujus RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE, comenzó a prestar servicios laborales como Trailero en la Empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, trasladándose desde la ciudad de Anaco hasta la ciudad de El Tigre, los días domingos y retornaba los días viernes a la ciudad de Anaco; y que en fecha 03 de abril de 2004, le fue ofrecido por el Sr. Moran, trabajar como CONTRALOR DE GUARDIA para la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA).
Alega que el trabajo que realizaba era despachando al personal que prestaba el servicio en el taladro RIG-45, propiedad de la Empresa SAXON ENERGGY SERVICES, C.A., a las 6:00 am, 2:00 pm y 10:00 pm, todos los días, en eso duró nueve meses, luego alternaba el control de las guardias con el trabajo que realizaba en la oficina, es decir, cumplía dos labores con una jornada de trabajo que consistía de lunes a lunes en la oficina y el horario era de 7:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 4:45 pm, y las guardias eran de 21 por 7, casi siempre no salía libre porque no había quien lo reemplazara, desplazándose en el vehículo de su propiedad para el cumplimiento de sus labores y por los trabajos realizados devengaba un salario básico mensual de (Bs. 1.750,00).
Indica que en fecha 05 de agosto de 2007, el ciudadano RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE, hoy difunto, asistió a consulta en la Clínica Baralt, de esta ciudad de Anaco, con un dolor precordial, fue atendido, se le diagnosticó la tensión alta.
Señala que en fecha 30 de noviembre de 2007, fecha en que sucedió el accidente el ciudadano RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE, se encontraba cumpliendo su horario y funciones de trabajo; realizó sus actividades como de costumbre, despacho su guardia de las 6:00 am y luego se fue a la oficina, a eso de las 11:30 am, se recibe una llamada para notificarle del accidente de tránsito donde había fallecido el causante cuando llevaba más de tres años ejerciendo su trabajo de CONTRALOR DE GUARDIAS en el Taladro RIG-45, propiedad de la empresa SAXON ENERGY SERVICES, C.A, y de ANALISTA DE RELACIONES LABORALES, trasladándose a bordo del vehículo de su propiedad, de las características siguientes: Fiat Palio, Color: Azul, placas MAO-45W, desplazándose desde la sede de la Empresa SAXON ENERGY SERVICES, C.A, ubicada en la vía Anaco-Lechozal, por la carretera negra, Anaco-Cantaura, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuando a la altura del distribuidor Miranda, de manera imprevista colisiono con un autobús de color Blanco, siglas ADX694, conducido por el ciudadano DANIEL CAIGUA, perteneciente a la Cooperativa Anaco.
Alega que una vez impactado el vehículo donde se trasladaban el trabajador RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE y su supervisor ciudadano PEDRO AGUILAR VÍLCHEZ, ambos difuntos, estos se encontraban tendidos en el pavimento de la carretera que va desde el Distribuidor Miranda al punto de control policial Sierra 5, en la vía Anaco-Cantaura.
Señala que el lamentable infortunio antes narrado, generó como consecuencia: a) Hemorragia Sub-dural; b) Fractura de Cráneo; c) Politraumatismo y, d) Accidente de Tránsito y resultado de los mismos que el ciudadano RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE, perdió la vida.
Afirma que el patrono no cumplió con ninguna de las obligaciones que impone la ley, ya que el mismo no canceló, en primer lugar, las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador por sus servicios prestados durante los cuatro (04) años y siete (07) meses, que estuvo laborando efectivamente para la empresa y los cuales debían ser cancelado a sus herederos, de igual forma no cumplió con la cancelación de la indemnización en virtud de la muerte del trabajador y la cual le corresponde a sus herederos y ni siquiera sufrago los gastos que generaron el sepelio del trabajador, todos conforme a la ley.
En cuanto a las prestaciones sociales basándose en el tiempo de servicio que tuvo el trabajador para las empresas co- demandadas reclama lo siguiente:
Fecha de ingreso 3 de abril del 2003;
Fecha de egreso 30 de noviembre de 2007
Salario mensual Bs.1.750,00
Salario diario Bs 58,33
Tiempo de servicio 4 años y siete 7 meses
1) Preaviso: Bs.f 1.750,00
2) Antigüedad Legal Bs.f 12.880,50
3) Antigüedad Contractual Bs. f 6.440,25
4) Antigüedad Adicional Bs.f 6.440, 25
5) Vacaciones Vencidas Año 2006 y 2007. Bs.f 3.500,00
6) Bono Vacacional Año 2006-2007. Bs.f 5.833,00
7) Utilidades Año 2006 2007. Bs.f 6.999,30
8) Utilidades Fraccionadas 2007. Bs.f 6.416,02
9) Incidencias de Utilidades Sobre Prestaciones. Bs.f 5.832,00
10) Incidencias de Bono Vacacional Sobre Prestaciones. Bs.f 2.430,00
11) Tarjetas Electrónicas. Bs.f 2.100,00
12) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Año 2004. Bs.f 3.091, 32
Año 2005 Bs.f 6.182,64
Año 2006 Bs.f 9.273,96
Año 2007 Bs.f 12.365, 28.
Indemnización por Accidente de Trabajo. Bs.f 42.000,00
Daño Moral: Bs.f 609.000,00.
Asimismo, reclama indexación e intereses de mora por los conceptos antes descritos.
Alegatos de la parte co-demandada SAXON ENERGY SERVICES, C.A.:
Alega la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes, ya que sostiene que no tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, en contra de las co-demandadas, señala que el accidente se origino por el hecho de un tercero de acuerdo al artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; por otro lado, resalta que los demandantes no señalan en el libelo de demanda a la hora en que ocurrió el accidente y cual era esa ruta; osea no hay descripción cronológica, ni topográfica del destino del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ, cuando ocurrió el indicado accidente de tránsito que le causo la muerte, de acuerdo al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 3.
Rechazó, negó y contradijo que el actor desde la fecha 3 de abril de 2004 el actor prestase servicios como Controlador de Guardia despachando personal del taladro RIG-45 propiedad de la empresa SAXON ENERGY SERVICES, C.A.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Ricardo Álvarez en fecha 05 de agosto de 2007, se le haya diagnosticado en la Clínica Baralt tensión alta y dolor de cervical, y haya tenido reposo por un mes y uso de collarín por 3 meses.
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 31 de noviembre del 2007, el accidente donde resultó fallecido el ciudadano Ricardo Álvarez, ocurrió en horario y en funciones de trabajo, que haya despachado su guardia a las 6:00 a.m, que haya sido notificada la ciudadana NEIRYS MEDINA del accidente a las 11:30 am.
Rechazó, negó y contradijo que el fallecido RICARDO ÁLVAREZ, llevaba más de 3 años ejerciendo como controlador de guardia del Taladro RIG-45, de la empresa Saxon Energy Services, C.A, y al mismo tiempo como Analista de Relaciones Laborales. Rechazó, negó y contradijo que el accidente donde resultó fallecido el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ, se ocasionó cuando se desplazaba desde la empresa Saxon Energy Services, S.A, a la altura del Distribuidor Miranda, punto de Control sierra 5, vía Anaco-Cantaura.
Rechazó, negó y contradijo que el accidente donde falleció el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ, debe considerarse como un accidente de trabajo. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar al actor indemnización alguna por conceptos de prestaciones sociales, por 4 años y 7 meses de servicios. Rechazó, negó y contradijo que su representada debe pagar indemnización alguna por gastos funerarios. Rechazó, negó y contradijo que los demandantes sean los herederos del fallecido RICARDO ÁLVAREZ.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido con normativa legal alguna así como rechazó que la presente demanda esté fundada en los artículos 78, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108, 225, 560, 561, 566, 567, 568, 575, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; artículos 2, 69, 85, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 1, 2, 4, 8, 10,11, 30, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a los demandantes indemnización alguna por supuesta y negada responsabilidad objetiva; Rechazó, negó y contradijo que el accidente que ocasionó la muerte del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ, constituye un accidente de trabajo; que el fallecido se encontraba cumpliendo órdenes de la empresa SAXON ENERGY SERVICES, C.A., rechazó, negó y contradijo que el actor se desempeñaba como controlador y despachador del personal que laboraba en el Taladro propiedad de Saxon Energy Services, S.A; que se desempeñaba en 3 guardias de 6:00 am, 2:00 pm y 11:00 pm.
Aduce que el accidente se originó por el hecho de un tercero, lo cual exime de toda responsabilidad a las demandadas.
Rechazó, negó y contradijo que el fallecido en fecha 30 de noviembre de 2007, había despachado la guardia alguna, que venía de la empresa Saxon Energy Services, C.A, para el momento del accidente que se encontraba cumpliendo funciones de Controlador de Guardia y Analista de Personal. Rechazó, negó y contradijo que el fallecido RICARDO ÁLVAREZ constantemente debía de estar en movimiento, del Taladro RIG-045, al sitio donde supuesta y negadamente ejercía supuestas funciones de analista de personal, que pasaba diariamente por el sitio del accidente, desde la empresa Suministro de Personal, C.A, SUPERCA y Saxon Energy Services, C.A. Rechazó, negó y contradijo que no existió causa eximente relativa al hecho de un tercero. Rechazó, negó y contradijo que su representara le ordenara al fallecido trasladarse diariamente 3 veces al día desde la oficina hasta el Taladro RIG-045 a través de la autopista Anaco-Cantaura. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar indemnización objetiva alguna a los demandantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.
Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a los demandantes prestaciones sociales demás beneficios laborales por el período comprendido desde la fecha 3 de abril de 2003 al 30 de noviembre de 2007, por los conceptos y montos siguientes: 1°) PREAVISO BOLÍVARES 1.750,00; 2°) ANTIGÜEDAD LEGAL BOLÍVARES 12.880,50; 3°) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL BOLÍVARES 6.440,25; 4°) ANTIGÜEDAD ADICIONAL BOLÍVARES 6.440,25; 5°) VACACIONES VENCIDAS 2006 2007 BOLÍVARES 3.500,00; 6°) BONO VACACIONAL AÑO 2006 2007 BOLÍVARES 5.833,00; 7°) UTILIDADES AÑO 2006 2007 BOLÍVARES 6.999,30; 8°) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 BOLÍVARES.6.416,02; 9°) INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE PRESTACIONES BOLÍVARES 5.832,00; 10°) INCIDENCIAS DE BONO VACACIONAL SOBRE PRESTACIONES BOLÍVARES 2.430,00; 11°) TARJETAS ELECTRÓNICAS BOLÍVARES 2.100,00; 12°) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES BOLÍVARES 30.919,20. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagarles a los demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales el monto total de Bolívares 91.534,52.
Señala que el fallecido RICARDO ÁLVAREZ, era trabajador de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., SUPERCA.
Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar y que les corresponda a los demandantes el pago de indemnización por accidente de trabajo de acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.42.000,00; daño moral de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil Bs.609.000,00; que los demandantes hayan evidenciado la existencia de un hecho ilícito, que el accidente donde resultó fallecido RICARDO ÁLVAREZ, sea un accidente ocupacional, que su representada deba pagar a los demandante 29 años de supuesta vida útil, a un supuesto salario mensual de Bs.1.750,00. Que los demandantes puedan exigir el pago como supuestos herederos. Rechazó, negó y contradijo que los montos demandados sean razonables y además que deban ser reajustados. Rechazó, negó y contradijo que deba ser ordenada la indemnización o corrección monetaria y que se deba condenar a su representada al pago de las costas procesales, honorarios profesionales y demás gastos procesales.
Manifiesta que el de cujus RICARDO ÁLVAREZ, debió haber recibido por parte de su patrono la empresa SUPERCA, todos los cursos, normas de seguridad, herramienta de seguridad en el trabajo, y debió ser notificado sobre los riesgos a los que estaba expuesto en el trabajo, esta empresa debió cumplir con todas las notificaciones legales a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.
Aduce que cualquier obligación relacionada con el pago de responsabilidad objetiva debe ser tramitada a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Hace mención que los demandantes no demuestran ningún hecho ilícito que se les pueda imputar a las demandadas.
En cuanto al daño expatrimonial pretendido por el actor denominándolos daño moral, señala que el mismo es totalmente improcedente jurídicamente, por cuanto no hay situaciones negligentes, imprudentes o hechos ilícitos que hagan presumir que las demandadas deban responder por otras indemnizaciones.
En cuanto a las puntos controvertidos la codemandada SAXON ENERGY SERVICES C.A alega la falta de cualidad de los accionantes NEIRYS JOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ y BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, señalando que el de cujus RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE, prestó sus servicios fue para la entidad de trabajo SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A, (SUPERCA), y no para su representada, en tal sentido, se observa que en la argumentación de la contestación de la demanda se plantea la falta de cualidad y la prescripción de la acción, siendo que tales alegatos son contradictorios entre sí, ya que al oponer la prescripción de la acción se asume la prestación del servicio y por ende no puede alegar la codemandada SAXON ENERGGY SERVICES C.A., que el de cujus no prestó servicios a su representada y a la vez oponer la prescripción de la acción.
Por su parte la co-demandada EMPRESA SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A, SUPERCA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó e invocó a favor de su representada la defensa de la prescripción extintiva de la acción ejercida por la ciudadana NEIRYS JOHANA MEDINA GUTIÉRREZ, en su propio nombre y en nombre del menor BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, identificado en autos en relación a la acción de reclamación por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Bajo los siguientes argumentos: Indica que desde la fecha en que alegan los accionantes como de terminación de la relación de trabajo por causa de muerte del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ, el día 30/11/2007, hasta la fecha en que fue notificada su representada el día 04/03/2009, han transcurrido quince (15) meses y cuatro (4) días.
Alegó la falta de cualidad e intereses de la ciudadana NEIRYS JOHANA MEDINA GUTIÉRREZ, y de su menor hijo BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, ya que no acredita a esta causa declaración de únicos y universales herederos del ciudadano RICARDO IVAN ÁLVAREZ VALIENTE.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ, haya comenzado a prestar sus servicios como Trailero a principios del año 2003. Niega, rechaza y contradice que se trasladaba desde la ciudad de Anaco los días domingo, y con retorno los días viernes a la ciudad de Anaco hasta el Tigre. Aduce que es cierto que el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ, comenzó a laborar en dicha empresa el 03/04/2004 desempeñando el cargo de Controlador de Guardias hasta el día 30/11/2007.
Negó, rechazó y contradijo que el mencionado extrabajador haya prestado sus servicios en el horario comprendido desde las 6:00 am, 2:00 pm y 10:00 pm todos los días de lunes a lunes en la oficina y en horario de 7:00 , 12:00 pm y 2:00 pm a 4:45 pm y que las guardias eran de 21 días por 7 días. Niega, rechaza y contradice que no salía libre sin reemplazo alguno. Niega, rechaza y contradice que haya desempeñado el cargo de Analista de Relaciones Laborales; ya que lo cierto era que la labor que desempeñaba era la de Controlador de Guardia, o lo que es lo mismo Supervisor de Despacho.
Alega que es cierto que el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que sus labores las realizaba desplazándose en su propio vehículo, ya que la empresa suministraba vehículos para los traslados a los sitios correspondientes.
Alega que no es cierto que en fecha 05/08/2007 haya sido diagnosticado de tensión alta.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ en fecha 30/11/2007 día del suceso se encontraba en sus labores ya que el mismo había cumplido su jornada laboral de la mañana, es decir, de haber despachado la guardia de las 7:00 am y se marcho de las instalaciones a eso de las 11:20 a.m en compañía del Sr. Pedro Vílchez a su hora de almuerzo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con sus obligaciones de pagar sus prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano RICARDO ÁLVAREZ; todo lo contrario ha cumplido con todas sus obligaciones y ha sido la demandante quien no ha querido aceptarlo por considerar que es muy poco.
Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio haya sido por 4 años y 7 meses, ya que el verdadero tiempo de servicio fue de 3 años, 7 meses y 27 días, por cuanto su fecha de ingreso a la empresa fue el día 03/04/2004 al 30/11/2007.
Negó, rechazó y contradijo que el accidente haya sido por causa del trabajo, por el contrario este se debió a un accidente de tránsito.
Negó, rechazó y contradijo que la fecha de ingreso del ciudadano Ricardo Álvarez es el 03/04/2003, y que la verdadera es 03/04/2004 y es cierto que la fecha de egreso fue el 30/11/2007 por causa de muerte ocasionada por un tercero en un accidente de tránsito.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda pagarle por concepto de preaviso.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por Antigüedad Legal.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de Antigüedad Contractual.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto Antigüedad Adicional.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto Vacaciones vencidas 2006-2007.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono Vacacional 2006-2007.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto Utilidades 2006-2007.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto Utilidades Fraccionadas 2007.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto Incidencia de Utilidades sobre Prestaciones.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto Incidencia de Bono Vacacional sobre Prestaciones.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda pagarle por concepto de tarjetas Electrónicas.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad de Bs.91.534,52 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de Daño Moral.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización.
Delimitado lo anterior se tiene como puntos controvertidos la procedencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo del de cujus RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE, siendo carga de la prueba de las co-demandadas demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.
De las pruebas
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1) Promovió marcado “B” acta de matrimonio N° 17 de fecha 29 de febrero de 2000, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el vínculo entre la parte actora y el ciudadano Ricardo Iván Álvarez Valiente de cujus, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.
2) Promovió Marcado “C” partida de nacimiento N° 129 de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, donde se deja constancia del nacimiento del niño Brayan Javier Álvarez Medina, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el vínculo entre la parte actora y el ciudadano Ricardo Iván Álvarez Valiente de cujus, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.
3) Declaración de únicos y universales herederos, cursante a los folios 434 al 436 de la primera pieza, qué se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que se señalan como herederos del de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente a la ciudadana Neirys Johanna Medina Gutierrez y al niño Brayan Javier Álvarez Medina.
4) Promovió marcado “E” y “F” reseñas periodísticas que cursan a los folios 33 y 34 de la pieza 1, dicha documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, no obstante, nada aporta a la resolución de la controversia.
5) Promovió marcado “D” cursante al folio 32 de la primera pieza, copia certificada de acta de defunción N° 328 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, la cual se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el fallecimiento del ciudadano de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente en fecha 30 de noviembre de 2007, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.
6) Promovió carnet de identificación cursante al folio 260 de la segunda pieza del presente asunto, el cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente prestaba servicios en la empresa Saxon Energy Services C.A., con el cargo de analista del relaciones laborales, dicha documental no fue impugnada por las partes demandadas, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio,
Informes:
1) Dirigidos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Social INPSASEL, no consta en autos las resultas de dicha prueba.
2) Dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 152 al 154 de la tercera pieza, cursan las resultas de dicha prueba se evidencia oficio emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero informando particulares relativos a la pensión de sobreviviente de la parte actora por el infortunio del de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente.
Pruebas de la parte co-demandada Saxon Energy Services de Venezuela C.A.:
Documentales:
1) Promovió cursante a los folios 184 y 185 de la primera pieza, constancia de inscripción y egreso marcado “A1 y A2”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del trabajador Ricardo Iván Álvarez Valiente, dicha documental se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala en la misma como los empleados Suministro de Personal, C.A., con fecha de ingreso 3 de abril de 2004 y de fecha de egreso y con fecha de retiro 30 de noviembre de 2007, causa de retiro fallecimiento, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.
2) Promovió cursante a los folios 186 y 187 notificaciones de riesgo normas ocupacionales de higiene y seguridad marcado B1 y B2 inserto en los folios 187 y 188 de la pieza 1, se evidencia de acuses de recibo suscritos por el de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente en fecha 3 de abril del 2004.
3) Notificación de accidente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral y Declaración Formal de accidente laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado C1 y C2, cursante a los folios 189 y 190 de la pieza 1, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, evidenciándose constancia de información inmediata de accidente y declaración formal de accidente laboral del trabajador de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente por parte de la entidad de trabajo SUPERCA, C.A.
4) A los folios 191 y 192 de la pieza 1 del expediente, promovió notificación de accidente al Ministerio del Trabajo, del mismo se evidencia datos relacionados con el trabajador fallecido indicándose en los datos de la empresa la entidad de trabajo SUPERCA, C.A.
5) Declaración de accidente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuada por la empresa Suministro de Personal SUPERCA, C.A., cursante a los folio 193 de la pieza 1 del expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, se evidencia planilla de declaración de accidente del de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente por parte de la entidad de trabajo SUPERCA, C.A.
6) A los folios 194 al 244 de la pieza 1, promovió documental denominada Actuaciones Administrativas de Tránsito, con número de expediente número 0266-2007, el cual se aprecia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en la misma detalles relativos al accidente de tránsito del de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente ocurrido el 30 de noviembre de 2007.
7) Cursante a los folios del 196 al 235 de la primera pieza, cursa Recaudos complementarios Exp. 266-07, oficio emanado de la Medicatura Forense de fecha 30 de noviembre de 2007, informe de accidente de tránsito emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, acta policial de fecha 30 de noviembre de 2007, informe planimétrico de accidente, acta de levantamiento de cadáver, historia clínica, acta de avaluó, informe de autopsia, certificado de registro de vehículo N° 1401409, de fecha 25 de junio de 1996, las anteriores documentales se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las mismas guardan relación con el accidente sufrido por el de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente.
Pruebas informes:
1) Dirigido a la entidad financiera Banco Provincial, a los fines de que informara sobre si el de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente, posee cuenta bancaria y si en la misma le eran cancelados cantidades de dinero por parte de Suministro de Personal C.A, SUPERCA. En tal sentido, consta resultas cursante a los folios 75 al 94 de la tercera pieza, en donde consta movimientos bancarios del ciudadano Ricardo Iván Álvarez Valiente. No obstante a ello, nada aporta a la resolución del presente asunto.
2) Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si en sus archivos existe una cuenta individual a nombre del ciudadano Ricardo Álvarez, titular de la cedula de identidad N°. V-12.390.381. En tal sentido, consta resultas cursantes a los folios 126 al 128 de la tercera pieza, y en donde hace constar que el trabajador fallecido posee estatus cesante y que presenta cotizaciones desde el año 2004 hasta el 2007 con el patrono SUMINISTRO DE PERSONAL C.A, (SUPERCA).
3) Dirigido a la Dirección de Tránsito Terrestre, no consta resultas de dicha prueba.
4) Dirigido a Sodexho Pass Venezuela, a los fines de que informe si el de cujus Ricardo Iván Álvarez Valiente, con ocasión de su extinguida relación de trabajo con la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (SUPERCA) recibía el pago de beneficio de alimentación a través de esta empresa. En tal sentido, consta resultas cursantes a los folios 177 y 178 de la tercera pieza, y en donde hace constar que la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (SUPERCA) le otorgó el beneficio de alimentación a través de su producto Tarjeta de Alimentación Pass (sistema electrónico) durante el período 04/06/2007 hasta el 13/11/2007.
5) Dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no consta las resultas de dicha prueba.
Prueba de Exhibición:
1) Solicita la exhibición a la empresa co-demandada SUMINISTRO DE PERSONAL C.A, (SUPERCA) de los originales de los documentos anexos al escrito de contestación de demanda y el escrito de promoción de pruebas marcados A1, A2, B1, B2, C1, C2, D y E, así como todos los recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, relaciones de pago de fideicomiso y demás beneficios pagados al ciudadano RICARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula identidad N° V-12.390.381, así como notificaciones de riesgo, cursos de seguridad, constancia de entrega de implementos de seguridad en el trabajo y demás documentos, cursos, inducciones, notificaciones de seguridad en el trabajo impartidas al mismo. No consta en el acta que tales documentos hayan sido exhibidos en su oportunidad procesal.
Pruebas de la parte co-demandada SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (SUPERCA):
Del mérito favorable:
Alega a favor de su representada, la confesión que hace la demandante, cuando señala que el accidente fue producido por un tercero y, que se trataba de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2007, cuando desafortunadamente fallecieron dos de sus trabajadores.
Alega a favor de su representada, los reclamos por indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo, ya que considera que no se trata de un accidente de trabajo sino de un accidente tránsito.
Invocó a favor de su patrocinada, la circunstancia de que el accidente de tránsito fue ocasionado por el hecho de un tercero ajeno a la vinculación jurídica entre el ex trabajador Ricardo Álvarez y su patrocinada.
Dichos alegatos no se constituyen en medio de pruebas susceptibles de valoración por lo cual se desechan.
Documentales:
1) Declaración de Accidente de Trabajo emitido por el Ministerio de Trabajo, de fecha 4 de diciembre de 2007, dicha documental se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario adminicularlo con el resto del material probatorio.
2) Declaración de Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03/12/2007.
3) Constancia de Información Inmediata Accidente Código N° INFANZO01002542 de fecha 30/11/ 2007, día en que ocurrió el accidente de tránsito, emitida desde la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales.
4) Sistema De Registro de Información Inmediata de Accidente, emitida desde la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.
5) Declaración Formal de Accidente Laboral, de fecha 03/12/2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.
6) Planilla de Requisitos para asentar el Acta de Defunción, gestionada por el ciudadano Jivanis Leal Gerente de SUPERCA Oriente Recibo N° 42298, de fecha 13/12/2007, y 2 Actas de Defunción emitidas por el Registro Civil del Municipio Anaco.
7) Cuenta Individual, emitida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24/09/2007, dónde se evidencia la fecha de ingreso del ciudadano Ricardo Álvarez día 3/4/2004.
8) Registro de Asegurado Forma 14-02, perteneciente al ciudadano Ricardo Iván Álvarez Valiente, emitido por el Seguro Social Obligatorio de fecha 21/4/2004.
9) Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03, en dónde se retira el ciudadanos Ricardo Iván Álvarez Valiente del Seguro Social Obligatorio, de 03/12/2007.
10) Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano del Seguro Social, Forma 14-100, en dónde se le informa a dicho instituto sobre los salarios devengados por el ex trabajador desde su ingreso hasta la finalización o término de la relación de trabajo.
11) Notificación de Riesgo Ocupaciones, en dónde se le notifica al extrabajador Ricardo Álvarez Valiente de los Riesgos asociados al cargo por él desempeño de sus actividades como Controlador de Guardia, lo cual declara haberlo recibido en fecha 03/04/2004 al momento de su ingreso.
12) Copia del Expediente administrativo de las actuaciones administrativas del accidente de tránsito con muertos y lesionados, expediente N° 0266-2007 llevado en la Inspectoria de Tránsito Terrestre de Anaco.
13) Tres (03) Documentos en donde la empresa Saxon Energy Services le informa a la empresa Superca que el ciudadanos Ricardo Álvarez disfrutaría sus Vacaciones correspondientes a los periodos del 2004-2005, 2005-2006.
14) Facturas diversas que demuestran que la empresa SUPERCA, asumió el pago de los Gastos Funerarios, los cuales sumaron la cantidad de Bs.12.456,00 en cancelación de Urna, servicio velatorio, traslado de familiares, coronas, cruz, apoyo logístico, hielo seco, etc.
15) Legajo de documentos, correspondiente a solicitud de préstamos solicitados por el ciudadano Ricardo Álvarez en varias oportunidades a cuenta de Prestaciones Sociales, Utilidades Por Bs.F.1.500 año 2007 y de Vacaciones.
16) Documentos de Asistencia Médica, de fecha 04/04/2004, fecha en la cual se le practicó al ciudadano Ricardo Álvarez, examen médico de ingreso, resultando apto para su ingreso y estudio de resonancia magnética de estudio de columna, lo cual reveló un estado normal de su columna Lumbosacra normal de fecha 06/04/2004.
17) Recibos de Pagos quincenales del ciudadano Ricardo Álvarez, por concepto de Pago de salario como Controlador de Guardia en dónde figura su Salario mensual percibido hasta el 31/11/2007 y el cargo desempeñado.
18) Tarjeta De Alimentación SODEXO PASS N° 6281015020279909547, en dónde se le acreditaba la cancelación por la Tarjeta de Alimentación conforme a la Ley de Alimentación recibida por el ciudadano Ricardo Álvarez.
19) Recibos de Pago correspondiente a las Utilidades del Período 2006-2007 y 2007, canceladas y recibidas en su respectiva oportunidad por el ciudadano Ricardo Álvarez.
Informes:
1) A la empresa PDVSA Gas Anaco, departamento de relaciones laborales, a los fines de que informe si en sus archivos aparece, el ciudadano Ricardo Álvarez Valiente, se encuentra o se encontraba registrado en el Sistema de Control de Contratistas (SIC), como trabajador contratado para laborar como Controlador de Guardia del Taladro RIG-45, taladro operado por la empresa Justiss Drilling de Venezuela, S.A., hoy fusionada con Saxón Energy Services de Venezuela C.A., sobre esta prueba rielan resultas a los folios 13 al 15 de la segunda pieza, en donde se indica que el ciudadano Ricardo Álvarez Valiente no se encuentra registrado en sus archivos, por lo que nada aporta a la resolución del presente asunto.
2) Al Banco Provincial, Unidad de fideicomiso, a los fines de que envié el Estado de Cuenta de Fideicomiso correspondiente al ciudadano Ricardo Álvarez Valiente, desde mayo del 2004 al 31 de noviembre de 2007, cuyas resultas rielan a los folios del 136 al 139, de la segunda pieza del presente asunto, en la misma se indica la existencia de un contrato de fideicomiso y se envía relación de los anticipos de prestaciones sociales cancelados por la empresa SUPERCA al ciudadano Ricardo Álvarez Valiente, desde el período comprendido del 20 de febrero de 2006, en la cual se señala que dicho ciudadano recibió anticipos como se detalla a continuación: En fecha 21 de febrero de 2006 por la cantidad de Bs.F.2.000; en fecha 01 de junio de 2006 la cantidad de Bs.F.1.300; y, en fecha 13 de julio de 2006, la cantidad de Bs.F.3.300, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.
3) Al Banco Provincial, a los fines de que envié el Estado de Cuenta desde que fue aperturada la cuenta de nómina N°. 1090126891, hasta el periodo 30/11/2007, fecha en la cual concluye la relación de trabajo, para demostrar todos y cada uno de los pagos que se le hacían al ciudadano Ricardo Álvarez, producto de su labor como salarios, utilidades, vacaciones, cuyas resultas rielan a los folios del 89 al 91 de la segunda pieza del presente asunto, en la misma se solicita verificar los datos aportados por la parte promovente.
4) A La Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que envié una copia Certificada de todo el expediente relacionado con el Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 30/11/ 2007, en dónde falleció el ciudadano Ricardo Álvarez. No constan resultas de dicha prueba. Dichas resultas constan al folio 142 de la pieza número 2 del presente asunto, en dicho informe se señala que se encuentran imposibilitados de dar respuesta a lo requerido.
5) A la Jefatura de la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, a los fines de que remita Copia Certificada de todas las actuaciones administrativas del Expediente 266-07 relacionado con el Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 30/11/2007, en dónde falleció el ciudadano Ricardo Álvarez, y cuyas actuaciones correspondieron a esa dependencia. Sobre esta prueba constan resultas a los folios del 17 al 87 de la segunda pieza del presente asunto, de dicho informe se constata relación del accidente de tránsito suscitado en fecha 30 de noviembre 2007, en el cual falleció el ciudadano Ricardo Álvarez.
6) A la Capilla Velatoria Funeraria San José C.A., a los fines de que informé si en sus archivos y sobre todo en su facturación, emitieron una factura N° 0942, de fecha 01/12/2007, por la cantidad de Bs. 872.000 pagada por la empresa SUPERCA para cancelar sepelio del ciudadano Ricardo Álvarez, de fecha 01/12/2007. No constan resultas.
7) A la empresa TAXI LA FE, a los fines de que informe si en sus archivos y sobretodo en su facturación emitieron una factura N° 64913 y 64912 ambas de fecha 01/12/2007, por la cantidad de Bs. 800.000 y Bs. 260.000 pagada por la empresa SUPERCA, para cancelar traslados de familia de Ricardo Álvarez. No constan resultas.
8) A la empresa R & Tours, C.A., a los fines de que informé si es sus archivos y sobre todo en su facturación, emitieron una factura N° 3672, por la cantidad de Bs. 1.425.000 de fecha 30/11/2007, pagada por la empresa SUPERCA para cancelar traslados de familiares (Álvarez Brayan, Álvarez Neyris) de Ricardo Álvarez que la misma fue pagada con el cheque N° 4685 del Banco Mercantil, en fecha 11/12/2007, por concepto de Boletos. No constan resultas.
9) A la empresa Funeraria María Auxiliadora C.A., a los fines de que informe si en sus archivos y sobre todo en su facturación emitieron una factura N° 02057, por la cantidad de 7.739.000 de fecha 3/12/2007, pagada por la empresa SUPERCA para cancelar una Urna Modelo Reina de los Cielos, Coche Fúnebre para trasladar el cadáver al sitio velatorio y diligencias de la ley del fallecido Ricardo Álvarez. Cuyas resultas rielas a los folio 4 de la pieza 2, no obstante su contenido nada aporta a la resolución del presente caso.
10) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informe sobre la Declaración de Accidentes, realizada por la empresa SUPERCA con relación al accidente en dónde falleció el ciudadano Ricardo Álvarez. No constan resultas.
11) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre la fecha de ingreso y de retiro del ciudadano Ricardo Álvarez en esa institución por parte de la empresa SUPERCA. Cuyas resultas rielan al folio 6 de la segunda pieza del presente asunto, indicándose que posee cotizaciones desde el año 1993 al año 2000 y del año 2004 al 2007, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.
Prueba testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos Ehudomar Rondón, titular de la cédula identidad V- 14.552.013, Abdenago Moran, titular de la cédula identidad V- 4.751.512 y Vicente Milano titular de la cédula identidad V- 5.189.599, los cuales no asistieron en su oportunidad procesal y por ende se desechan.
De la revisión del material probatorio, se constata que las co-demandadas SAXON ENERGY SERVICES, C.A. y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (SUPERCA), no lograron demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados con ocasión a la relación de trabajo entre el de cujus RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE y las entidades de trabajo SAXON ENERGY SERVICES C.A y SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A, (SUPERCA), sólo se logró demostrar el pago por concepto de adelanto de prestación de antigüedad por parte de la co-demandada SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A, (SUPERCA), tal y como se detalla a continuación: En fecha 21 de febrero de 2006 por la cantidad de Bs.F.2.000; en fecha 01 de junio de 2006 la cantidad de Bs.F.1.300; y, en fecha 13 de julio de 2006, la cantidad de Bs.F.3.300, los cuales serán descontados de dicho concepto.
En consecuencia, se declara la procedencia de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas Año 2006 y 2007, Bono Vacacional Año 2006-2007, Utilidades Año 2006-2007, Utilidades Fraccionadas, Tarjetas Electrónicas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Año 2004, 2005, 2006 y 2007, Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral y se procede a su cuantificación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al punto previo relativo a la prescripción de la acción de los derechos de los demandantes que los aspectos sobre los cuales existe cosa juzgada serán reproducidos por esta Sala, de modo que se considera que la prescripción de la acción solo opera en relación a la demandante NEIRYS JOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ y no con respecto al actualmente joven adulto BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ, asimismo, se respetan los parámetros establecidos en relación a la procedencia del daño moral y las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo, razón por la cual se tiene como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo y en consecuencia los conceptos derivados del mismo entre los que se encuentra el daño moral.
En este caso, la parte co-demandada tenía la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, en atención a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, deben verificarse sobre cada uno de los conceptos demandados, y así tenemos que la parte demandada, no aporta elementos de pruebas suficientes que logren desvirtuar la pretensión del pago de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos y Bono de Alimentación, por lo que se declara la procedencia de los conceptos reclamados y se ordena su pago a tenor de lo siguiente:
Nombre del trabajador: De cuyus RICARDO ÁLVAREZ.
Fecha de ingreso: 03/04/2003.
Fecha de egreso: 30/11/2007
Tiempo de servicio: 4 años, 7 meses y 25 días.
Salario mensual: Bs. 1.750.
Salario diario: 58.33
Alícuota de utilidades: 58,33 x 30 / 360 = 4,86
Alícuota de bono vacacional: 58,33 x 50 / 360 = 8,10
Salario Integral: 71,29.
Por concepto de vacaciones reclama 30 días por año.
Por concepto de bono vacacional reclama 50 días por año.
Por concepto de utilidades reclama 30 días por año.
Se calcula el concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente pro tempore, tomando en cuenta el salario integral señalado precedentemente, durante todo el tiempo de la prestación de servicio.
1.- Pago de Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente pro tempore.
1) Primer año: 2003-2004 (Art. 108 LOT) 45 días x 71,29= Bs. 3.208,05.
2) Segundo año: 2004-2005, incluyendo los 2 días prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Art. 108 LOT) 62 días x 71,29= Bs.4.419,98.
3) Tercer año: 2005-2006 (Art. 108 LOT) 64 días x 71,29= Bs.4.562,56.
4) Cuarto año: 2006-2007 (Art. 108 LOT) 66 días x 71,29= Bs.4.705,14.
5) Últimos meses con diferencia entre lo acreditado y depositado (Art. 108 LOT). 50 días x 71,29: Bs.3.564,5
Prestación de Antigüedad = Bs.F.20.460,23.
Dado los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el ciudadano RICARDO IVÁN ÁLVAREZ VALIENTE de cujus que se discriminan a continuación: En fecha 21 de febrero de 2006 por la cantidad de Bs.F.2.000; en fecha 01 de junio de 2006 la cantidad de Bs.F.1.300; y, en fecha 13 de julio de 2006, la cantidad de Bs.F.3.300, que ascienden a la cantidad de Bs.F.6.600, por lo cual se ordena descontar del total del concepto de prestación de antigüedad el monto antes indicado.
Total de Prestación de Antigüedad = Bs.F.20.460,23, ello meno la cantidad recibida por anticipos que asciende a Bs.F.6.600, da una diferencia de Bs.F.13.860,23.
Vacaciones vencidas y fraccionadas:
a) Vacaciones vencidas período 2005-2006: 30 días x 58,33 = Bs.1.749,9.
b) Vacaciones vencidas período 2005-2006: 30 días x 58,33= Bs.1.749,96
c) Vacaciones fraccionadas 2007: 30 días/ 12 meses x 7 meses= 17,5 x 58,33= Bs.1.020,25.
Total Vacaciones = Bs.F.4.520,05.
Bono Vacacional
Bono vacacional periodo 2005-2006: 50 días x 58,33= Bs.2.916,5.
a) Bono vacacional periodo 2006-2007: 50 días x 58,33= Bs.2.916,5.
b) Bono vacacional fraccionado 2007: 50 días/ 12 meses x 7 meses = 29,16 x 58,33 = Bs.1.701,29.
Total Bono Vacacional= Bs.F.7.534,29
Reclama por Cesta Tickets la cantidad de Bs.2.100, lo cual es acordado al no haberse demostrado el pago liberatorio de este concepto.
Utilidades
a) Utilidades período 2006-2007: 30 días x 58,33 = Bs.1.749,90.
b) Utilidades fraccionadas: 30 días x 11 meses / 12 = 27,5 x 58,33 = Bs.1.604,07.
Total Utilidades = Bs.F.3.353,97.
Total Prestaciones Sociales = Bs.F.29.268,54
Por indemnización derivada de accidente de trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo atinente a la responsabilidad objetiva del patrono, con ocasión del accidente de trabajo, donde falleciera un trabajador le corresponde pagar un monto equivalente no menor de cinco (5) años, ni mayor de ocho (8) años, contados por días continuos, en tal sentido, debido a que el trabajador fallecido en accidente laboral, para la fecha del infortunio devengaba un salario mensual de Bs.1.750,00 que se traducen en Bs.58,33 diarios por 5 años continuos, que equivalen a 1825 días continuos, le corresponde al derechohabiente BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ la cantidad de Bs.F.106.452,25.
En tal sentido, le corresponde al derechohabiente BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ el monto total de Bs.F.135.720,79, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, visto que la relación de trabajo data del año 2007, resulta aplicable al caso concreto las reconversiones monetarias establecidas en el año 2018 y 2021, a saber, Ley de Reconversión Monetaria dictada en Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, que entró en vigencia el 20 de agosto del mismo año, y la Ley de Reconversión Monetaria dictada en Resolución N° 21-08-01, publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, que entró en vigencia el 1° de octubre de 2021, asimismo.
Siendo ello así, a la cantidad de Bs.F.135.720,79, condenada al aplicar la reconversión monetaria del año 2018, en la cual se quitaron 5 ceros a la moneda quedaría la cantidad de Bs.1,3, posteriormente, al aplicar la reconversión monetaria del año 2021, en la cual se restan 6 ceros a la moneda, de modo que se traduce la anterior cantidad en la suma de Bs.00000,1.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, emanada de esta Sala, se condena a las partes co-demandadas su pago a la parte actora BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos emolumentos serán sufragados por cuenta de las co-demandadas, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena al experto encargado que al monto total que arroje dicho cálculo debe aplicarse los sistemas de reconversión monetaria correspondiente a la Ley de Reconversión Monetaria dictada en Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, que entró en vigencia el 20 de agosto del mismo año, y la Ley de Reconversión Monetaria dictada en Resolución N° 21-08-01, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, que entró en vigencia el 1° de octubre de 2021, asimismo, debe acotarse a los fines de evitar confusiones que la capitalización de intereses de la prestación de antigüedad es anual. Así se establece.
Daño Moral:
Conforme con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social referido a que la estimación del daño moral se actualiza al momento de dictar el fallo, habiéndose anulado la sentencia recurrida, y estando en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, corresponde a la Sala la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la en sentencia N° 144 de 2000, caso: Hilados Flexilón.
a.- La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el accidente, le ocasionó al trabajador la muerte.
b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No se observan incumplimientos de las co-demandadas que hubieran ocasionado o agravado el daño.
c.- La conducta de la víctima: No se observa que el accidente se hubiese originado por actuación imprudente de la víctima.
d.- Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos.
e.- Posición social y económica del reclamante: No consta en autos.
f.- Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa de reconocida trayectoria.
g.- Posibles atenuantes a favor del responsable: El trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h.- Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria que compense la gravedad del daño.
i.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La Sala considera que una retribución justa por la Muerte producto del accidente de trabajo es la cantidad de Bs.2.000,00.
En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ, la cantidad de Bs.D.2.000,00, por concepto de daño moral.
En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, se considera oportuno traer a colación sentencia de esta Sala de fecha 27 de julio del año 2015, No.2014-000500, en el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que instauró el ciudadano IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en la cual se precisó:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En tal sentido, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes competente sobre la base del índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadana NEIRYS YOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo actualmente mayor de edad ciudadano BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 10 de mayo de 2021. SEGUNDO: SE ANULA la decisión antes descrita. TERCERO: Se declara la prescripción de la acción con respecto a la ciudadana NEIRYS YOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ. CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de acreencias laborales, indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral con respecto al actualmente joven adulto BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA. QUINTO: Se ordena a las partes co-demandadas SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), y SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., cancelar al ciudadano BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, los conceptos y montos que se especifican en la motiva del presente sentencia y las que resulten de la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se condena en costas a las partes co-demandadas conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se exonera de costas a la parte demandante ciudadana NEIRYS YOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrada y Ponente,
__________________________________ ________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Ma-
gistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2021-000082.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,