Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y beneficio de jubilación sigue la ciudadana BRIZAIDA CASTILLO ESTEBES, representada judicialmente por los abogados Daniel Hernández, Pablo Perdono, Ricardo Belisario y Robert Hinojosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.392, 208.293, 236.467 y 157.153, correlativamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), hoy (CORPOELEC), patrocinada judicialmente por el abogado Ramón Anija, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.468; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, mediante fallo de fecha 13 de junio de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando de oficio la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 7 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación y una vez admitido por el Juzgado Superior en auto de fecha 1° de noviembre de 2018, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 6 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Mediante auto nro. 313 de fecha 22 de marzo de 2019, esta Sala ordenó reponer la causa al estado de practicar nueva notificación a la Procuraduría General de la República y, una vez cumplido se remitió el expediente a esta Sala; no obstante, mediante nuevo auto nro. 249, del 21 de octubre de 2020, esta Sala dejó constancia de la omisión de un nuevo pronunciamiento por el ad quem en cuanto a la admisión del recurso de casación, motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de sanear el trámite procedimental y subsanar la incertidumbre ocasionada, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto declarando su admisión y ordenando la notificación de la parte actora.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Máximo Tribunal en sesión de Sala Plena del día 5 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente presentó oportunamente en fecha 20 de enero de 2022, escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. No hubo contestación.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 8 de febrero de 2022, a las 9:30 a. m., y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la errónea interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Indica la formalizante, que el tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación, sin embargo, el ad quem modificó dicha sentencia y en consecuencia ordenó el pago por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 394.188,15 y, por concepto de días adicionales por año Bs. 1.041.018,66.

 

Alega, que en la contestación a la demanda se negó y rechazó que se deba a la accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.435.419,36, de igual manera se negó que se adeudara los intereses de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 2.978.512,29, utilidades fraccionadas Bs. 137.575,36, vacaciones no disfrutadas de los años 2013, 2014 y 2015 en un total de Bs. 644.884,50, e indemnización por despido en un monto de Bs. 1.486.351,83 y, días adicionales por año Bs. 985.240,21, siendo que quedó demostrado con la planilla de liquidación el pago de las prestaciones sociales por la prestación de sus servicios.

 

Refiere, que el ad quem obvia el contenido de la planilla de liquidación donde en su contenido se aprecia que la demandada comparó el monto total depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a los literales “a” y “b” por un monto de Bs. 400.460,40 y el establecido en el literal “c” de Bs. 1.514.346,06, pagándole a la actora el establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cancelando el monto mayor como lo establece el literal “d” eiusdem.

 

Indica el recurrente, que resulta contradictorio condenar a la demandada al pago doble de prestaciones sociales, es decir, de acuerdo al literal “b” y al literal “c”, cuando la norma establece en el literal “d” que se pagará el monto que resulte mayor y no ambos cálculos.

 

Por ello, la juzgadora al establecer que lo más beneficioso para la trabajadora era calcular el pago a 30 días por año, resaltando con ello lo establecido en el literal “d” del artículo 142 indicado, para luego condenar al pago de lo establecido en el literal “b” eiusdem, con ello, interpretó erróneamente el espíritu de la norma y contradiciéndose totalmente en la motivación.

 

Para decidir la Sala observa:

           

Denuncia la parte demandada recurrente la errónea interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula la garantía y el cálculo de las prestaciones sociales, al establecer la recurrida que procedía como más beneficioso para la trabajadora el cálculo del último salario establecido en el literal “c” y, no obstante, también acordar el pago de los días adicionales de antigüedad dispuestos en el literal “b” configurando para el formalizante un pago doble de prestaciones sociales.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida. Asimismo, como ha establecido esta Sala el vicio de infracción de ley, exige como presupuesto indispensable de procedencia inmanente a su naturaleza la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, precisa ser determinante en la parte dispositiva de la decisión cuya nulidad se pretende, capaz de cambiar la decisión de la litis, a los efectos de que se despliegue la función casacional; ello se desprende del requisito de utilidad que enmarca a este extraordinario recurso.

 

A los fines de decidir, esta Sala de Casación Social procede a verificar si la alzada incurrió en el vicio denunciado, y al efecto examina el fallo recurrido, del cual se extrae:

 

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la empresa basa su cálculo en 540 días, cuando lo ajustado de acuerdo a la ley y a lo mas beneficioso al trabajador, es calcular el tiempo por 30 día por cada año, es decir, si multiplicamos 30 días por lo[s] 22 años reconocidos en la empresa, esto da un total de 660 días y si multiplicamos los días por el salario integral que a la suma es de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (2.891,72 Bs), esto arroja un total por antigüedad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (1.908.534,21 Bs), para ello procedemos entonces a restarle la suma calculada por la empresa por concepto de pago de antigüedad que fue de 1.514.348,08, lo cual da como resultado una diferencia a favor de la demandante por el orden UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (1.435.419,36 Bs) desglosados de la siguiente manera: de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS. (394.188,15 Bs.), Monto este que debe cancelar la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

(Omissis).

 

En cuanto al concepto de días adicionales por año, para un total de Bs: 985.240,21, a pesar de que la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho concepto, no aporto prueba alguna que desvirtuar la pretensión al respecto de la demandante, para ello se hace necesario revisar detalladamente la planilla de liquidación que riela al folio 10 del expediente y en la misma no se evidencia dicho pago, por lo que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Antonio Testa Dominicancela contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del año 2006, donde se estableció que dichos días adicionales se calculaban acumulativamente y se pagaban con el último salario integral, el cual se computan a partir del año 1997. En consecuencia si la demandada no los cancelo en su oportunidad, debe pagarlos siendo acumulativos por años hasta un máximo de 30 días (AÑO 1997= 2, 1998= 4, 1999= 6, 2000= 8, 2001=10, 2002= 12, 2003=14, 2004= 16, 2005=18, 2006=20, 2007= 22, 2008= 24, 2009= 26, 2010=28, 2011= 30, 2012= 30, 2013=30, 2014= 30 y 2015=30) , sumando un total de 360 días y multiplicados por 2.891,72, salario integral, para un total de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL DIESIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1.041.018,66 Bs.). En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, y bajo los razonamientos que se hicieron supra, aunado a que en este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia Nro. 305 De nuestro Máximo Tribunal, que nos establece “en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador “, ASÍ SE DECIDE. (Sic).

 

Se desprende de la sentencia recurrida, que el juez ad quem determinó que el régimen más favorable a la trabajadora es el establecido en el literal c) contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral. Seguidamente, la alzada acordó también el pago reclamado por concepto de dos días de salario adicionales por cada año a que se refiere el literal b) del artículo mencionado, indicando que el mismo no había sido pagado por la empresa en la liquidación respectiva, modificando de oficio la sentencia apelada para otorgar más días adicionales a los señalados por el a quo.

 

En este contexto, la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, dispone:

 

Artículo 142.

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los  literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

 

Precisamente, respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), estableció:

 

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador. (Subrayado de la Sala).

 

Y, en cuanto a la forma de cálculo, esta Sala en fallo Nro. 880 de fecha 17 de octubre de 2016 (Caso: Herminio Jesús Aldana Salas contra Fuente de Soda Restaurant Bar La Salamandra, S.R.L. (Restaurante La Salamandra), dispuso lo siguiente:

 

Siendo lo correcto cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral. (Subrayado de la Sala).

 

Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, la juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para determinar el régimen más favorable, observó que la accionante era acreedora de las prestaciones sociales a que se refiere el literal c) de 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado, sin embargo, la alzada le incrementó el concepto de días adicionales por año, que de acuerdo a lo indicado en literal b) que lo regula, se trata de un depósito adicional al establecido en el literal a) que alude a la garantía de las prestaciones sociales, de manera que, ambos literales a) y b) convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador y, ambos resultados obtenidos deben ser unificados, para luego compararse con el cálculo del literal c), pues de acuerdo con el literal d), el trabajador recibirá el monto superior entre esa garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c).

 

A tal efecto, observa esta Sala que la alzada interpreta erróneamente el referido artículo 142 eiusdem al haberle incrementado al cálculo de las prestaciones sociales previstas en el literal c) los días adicionales referidos en el literal b), cuando lo correcto es que esos dos días adicionales de salario por año se complementan o convergen con el derecho a la garantía del literal a), para luego compararse con el monto arrojado por el derecho a las prestaciones sociales bajo el literal c), para luego otorgar el monto superior entre ambos cálculos, evidenciando esta Sala que el Juez Superior erró en la interpretación y alcance de la norma aplicada, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, lo que hace que la presente delación sea declarada con lugar. Así se decide.

 

Dada la procedencia de la denuncia analizada para anular el fallo, resulta inoficioso para la Sala entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. Por lo tanto, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado CON LUGAR; en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

La parte actora en el libelo señala, que en fecha 10 de agosto de 2015, recibió una notificación fechada del 30 de julio de 2015, donde el patrono (CORPOELEC) le hace del conocimiento la terminación de la relación laboral de una manera injustificada, siendo que en ese tiempo se encontraba en periodo vacacional y, no tomaron en consideración sus años de servicio como trabajadora los cuales le dan el derecho a ser jubilada.

 

Que en fecha 14 de junio de 1993, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en la empresa Cadafe hoy Corpoelec, ocupando el cargo de controlador “C”, sucursal estado Amazonas. Que devengó como salario básico mensual las siguientes cantidades:

 

a) Contador “C”: Bs. 16.550,00; b) Operador de Sicón: Bs. 331.800,80; c) Contador “A”: Bs. 370.000,00, d) Auditor Administrativo “B”: Bs 440.342,00; e) Analista de Presupuesto “A”: 4.600,00; f) Profesional III: Bs 4.800,00; g) Encargaduría de la División de Finanzas: Bs 4.800,00; h) Jefe NA II C: Bs 4.800,00; i) Gerente Encargada de Comercialización del Estado Amazonas Bs. 15.600,00; j) Gerente Operativo de Distribución y Comercialización de Corpoelec Amazonas: Bs 38.250,40.

 

Indica, que el último salario básico devengado es de Bs. 38.250,40 y además tenía otras asignaciones, las cuales forman parte del salario integral a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, calculadas en la hoja de cálculo que consigna con la letra “U”.

 

Para ello, detalla los siguientes conceptos y montos:

 

a) Antigüedad, desde 1993 hasta 2015, dando un total de 600 días por un salario de Bs 1.674,79= Bs. 1.486.351,83.

 

b) Intereses sobre prestaciones sociales, desde 1993 hasta 2015= Bs. 2.978.521,29.

 

c) Utilidades fraccionadas, año 2015, la cantidad de ochenta (80) días por un salario diario de Bs 1.719,69= Bs. 137.575,36.

 

d) Vacaciones no disfrutadas 2013, 2014 y 2015, para un total de tres (3) periodos, no disfrutadas (125) días, por un salario de Bs. 1.719,69= Bs. 644.884,50.

 

e) Indemnización por terminación de la relación laboral, artículo 92 LOTTT, la cantidad de Bs. 1.486.351,83.

 

f) Días adicionales por año, un total de 330 días, por un salario de 2.985,58= Bs. 985.240,21.

 

Para un total general adeudado de Bs. 7.718.911,05, menos la cantidad que recibió como parte de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en Bs. 1.464.187,93, emitido por Corpoelec con instrumento cheque N° 23411260, de fecha 13 de octubre de 2015, del banco Banesco Banco Universal, dando una diferencia a pagar de Bs. 6.254.729,00, más los intereses de mora e indexación.

 

Seguidamente indica, que comenzó a prestar servicios en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en fecha 1° de enero de 1987 hasta el 11 de junio de 1993, acumulando un tiempo de servicio de 6 años, 5 meses y 16 días, como se desprende de los antecedentes de servicio. Que en fecha 14 de junio de 1993 comenzó a prestar servicios en Cadafe hoy Corpoelec y en forma escalonada fue nombrada en varios cargos siendo el último de ellos el de gerente estatal distribución y comercialización, Región Amazonas, adscrita a la gerencia general de distribución y comercialización, en condición de titular; cargo que se evidencia de la circular N° GGTH-0-0165-2015, de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el gerente general de talento humano de Corpoelec.

 

Destaca, que ha prestado servicios en empresas del Estado Venezolano por 6 años, 5 meses y 16 días en la empresa CVG y por 22 años, 1 mes y 26 días en Corpoelec, para un total de años de servicios prestados de 28 años, 7 meses y 12 días, hasta el 10 de agosto de 2015 cuando fue notificada de su despido encontrándose en disfrute de las vacaciones, que iniciaron el 13 de julio de 2015 y finalizaban el 26 de agosto de 2015 como se evidencia del Resumen de Absentismos del sistema SAP de Corpoelec, violentándose sus derechos laborales, indistintamente de la calificación del cargo.

 

Que con motivo del tiempo de servicios prestados de 28 años, 7 meses y 12 días, se hizo acreedora del derecho a jubilación conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, pues la cláusula 110 de la convención colectiva del 1° de agosto de 2009 remite al plan de jubilaciones en sus cláusulas 58 y 59 numeral 1° y 2° de la convención colectiva 2006-2008 y el artículo 3 del nexo “D” de la citada convención.

 

Insiste, que por el tiempo en que laboró en la administración pública se hizo acreedora del derecho a la jubilación como derecho irrenunciable que priva sobre la remoción, retiro o destitución de los trabajadores.

 

En este sentido, demanda el otorgamiento del beneficio de jubilación al contar con 51 años de edad y 28 años, 7 meses y 12 días de servicio en las empresas del Estado Venezolano.

 

Por ello, en razón de los hechos explanados y los fundamentos de derecho invocados, demanda a la empresa Cadafe, hoy (Corpoelec), al pago de los conceptos indicados supra por diferencia de prestaciones sociales y, se le otorgue el beneficio de la jubilación.

 

La demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

 

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la recurrente por concepto de antigüedad desde 1993 hasta el 2015, un total de 600 días por un salario de Bs. 1.674,79 = Bs. 1.486.351,83, toda vez que pagó las prestaciones sociales en el mes de octubre del año 2015, resultando el cálculo realizado superior al pretendido por un monto de Bs. 1.514.346,06, con un salario diario de Bs. 2.804.34.

 

Indica, que si el pago final fue por Bs. 1.464.187.93 es porque se descontó los anticipos de prestaciones que solicitó la accionante hasta en un 75% del total de sus prestaciones, así como otros conceptos, que realizó durante su periodo laboral como se detalla en la planilla de liquidación.

 

Niega, rechaza y contradice, que adeude los intereses de prestaciones sociales desde 1993 hasta el 2015 por Bs. 2.978.512,29 ya que anualmente Corpoelec ha honrado a todos los trabajadores ese derecho sin excepción, lo cual se evidencia de recibos donde se indican que se le pagó este concepto y, en la planilla de liquidación le cancelaron los intereses correspondientes al periodo 2015 por un monto de Bs. 15.476,10.

 

Niega, rechaza y contradice, que adeude utilidades fraccionadas año 2015 en la cantidad de Bs. 137.575,36 ya que dicho concepto se le incluyó dentro del pago de las prestaciones sociales que se pagó en la liquidación por un monto correspondiente a Bs. 162.666,92, el cual es superior al pretendido en el libelo.

 

Niega, rechaza y contradice, que adeude vacaciones de los años 2013, 2014, y 2015 ya que las mismas fueron pagadas y disfrutadas, como se detalla de los recibos de pagos y de la comunicación N° TTHH-GRG-DTHA-007-16, donde, entre otras cosas, se establece que se les pagaron sus vacaciones. Que la accionante se contradice en el libelo de la demanda al manifestar que fue notificada de su destitución en pleno disfrute de sus vacaciones, más sin embargo se le pagó un ajuste de vacaciones por un monto de Bs. 16.924,82, correspondiente al año 2014-2015 como se detalla en la planilla de liquidación de servicios.

 

Niega, rechaza y contradice, que adeude la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, ya que dicha norma no le es aplicable al personal de dirección y que aprobó la culminación de la terminación del trabajo, atendiendo a su condición de personal de dirección y por falta grave a la obligaciones que imponen la terminación de trabajo, causal justificada de despido, establecida en la LOTTT en su artículo 89 literal “I”.

 

Niega, rechaza y contradice, que adeude días adicionales por años pues el artículo 142 literal “b” de la LOTTT, establece los días adicionales acumulativos como depósito de garantía, y por cuanto se demandó conforme al literal “c” del citado artículo 142, resulta excluyente los días adicionales y, acuerdo a la planilla de liquidación de servicio se observa que se le calculó las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c” resultando el monto mayor.

 

Niega, rechaza y contradice, que la actora sea acreedora del beneficio de jubilación, pues la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 8 numeral 1, toda vez que no cuenta con la edad de 55 años y tiene un poco más de 22 años de servicio en Corpoelec y no los 25 años.

 

En cuanto al Contrato Colectivo Único de los Trabajadores 2009-2011, en su cláusula 110 remite a la contratación colectiva anterior 2006-2008, en su cláusula 59 señala el anexo “D” en su artículo 3 y establece que se requieren 25 años de servicio ininterrumpidos en la empresa para tener el derecho a la jubilación independientemente de su edad, no llenando la accionante ese requisito al tener 22 años de servicio.

 

Si bien es cierto que laboró 28 años en la administración pública debe cumplir con la edad de 55 años lo cual no ocurre.

 

Que sobre la estabilidad y su procedimiento, establecida en la cláusula 97 del contrato colectivo único 2009-2011, es para los trabajadores amparados por el contrato colectivo, pero la accionante era una trabajadora de dirección, que de acuerdo a la cláusula 7 de la contratación colectiva 2009-2011 de los trabajadores del sector eléctrico, refiere en el ámbito de aplicación que están excluidos los gerentes y trabajadores de dirección, siendo esta una de las últimas funciones que desarrolló la actora quien el 19 de marzo de 2015 pasó a condición de titular en el cargo de gerente estadal de distribución y comercialización Amazonas, adscrito a la gerencia general de distribución y comercialización.

 

Destaca, que no por el hecho de que el patrono cancele algún beneficio de similar implicación al régimen contractual, por ello deba abrazar “in totum” la convención colectiva de la empresa, pues a los trabajadores excluidos de las contrataciones colectivas, se les resguarda condiciones socioeconómicas superiores a los trabajadores amparados por el régimen contractual.

 

Señala, que las pretensiones solicitadas por la parte actora son improcedentes, por no encontrarse los extremos fácticos, razón por la cual la referida acción no puede prosperar.

 

Para decidir la Sala observa:

 

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba y establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

 

Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos, todo ello a los fines de simplificar el debate probatorio. En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

 

Así las cosas, planteados como han quedado los hechos alegados por la accionante, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, aprecia la Sala que no resultó objeto del contradictorio, la existencia de la relación laboral con la Compañía Anónima se Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe, C.A.), hoy (Corpoelec), el inicio de la relación de trabajo con dicha empresa el 14 de junio de 1993, el despido efectuado el 10 de agosto de 2015, para un tiempo de servicios laborados en la empresa demandada de 22 años, 1 mes y 26 días y los cargos desempeñados.

 

Ahora bien, evidencia esta Sala que los límites en los que ha quedado circunscrita la controversia, están dirigidos a determinar: i) el motivo de terminación de la relación laboral; ii) la procedencia de las diferencia reclamadas iii) el pago liberatorio de los conceptos reclamados; iv) el cargo de dirección de la trabajadora; v) el derecho a obtener el beneficio de jubilación; vi) las acreencias laborales peticionadas.

 

En el caso concreto, la parte actora deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, así como aquellos hechos exorbitantes debidamente negados por las codemandadas; la parte demandada deberá demostrar el salario percibido por la actora así como su cuantificación, las funciones que conlleven a calificar a la actora como trabajadora de dirección, el pago de los conceptos reclamados y lo justificado del despido.

 

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, atendiendo a la carga de la prueba, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de comunidad de la prueba, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

 

En la oportunidad procesal para ello -inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, informes y testigos; la parte demandada promovió documentales. El tribunal de juicio por autos de fecha 11 de octubre de 2016 -folios 232 al 241 de la pieza N° 2-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas.

 

Pruebas de la parte actora:

 

Documentales:

 

Al folio 117 de la pieza N° 1, marcado “A”, cursa copia simple de documento contentivo de carta de despido, emitida por la Gerente General de Talento Humano de Corpoelec, promovida por la contraparte al folio 170 de la pieza N° 2, por lo cual merece valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 30 de julio de 2015 se le hace del conocimiento a la accionante de la terminación de la relación laboral atendiendo a su condición de personal de dirección (nómina no contractual) y por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

 

A los folios 118 al 120 de la pieza N° 1, marcados “B”, “C” y “D”, cursan copias de cheque N°: 23411260 de fecha 13 de octubre de 2015 de la Institución Bancaria Banesco Banco Universal y relación de liquidación, no impugnados por la parte demandada y, planilla de liquidación de servicios promovida por la contraparte al folio 209 de la pieza N° 2, suscrita por la accionante el día 20 de octubre de 2015 manifestando su inconformidad, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la accionante recibió el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los siguientes conceptos y montos: Garantía de prestaciones sociales Art. 142 LOTTT literales a) y b) Bs. 400.460,40; Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT literal c) y d), 540 días con el salario integral de Bs. 2.804,34 diarios para un total de Bs. 1.514.346,06 (más favorable); vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014-2015 Bs. 16.924,82; intereses prestaciones sociales 2015 Bs. 15.476,10; utilidades 2015 Bs. 162.666,92; otras remuneraciones Bs. 2.803,62; menos deducciones por anticipo de prestaciones Bs. 175.326,16 y otros descuentos Bs. 72.703,42. Para un total pagado a la accionante de Bs. 1.464.187,93.

 

A los folios 121 de la pieza N° 1 y, 157 de la pieza N° 2, marcados “E” y “V”, cursan antecedentes de servicios de la accionante expedido por la Corporación Venezolana de Guayana CVG, de fecha 15 de julio de 1993, no impugnados por la demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la accionante prestó servicios en la Corporación Venezolana de Guayana CVG, desde el 1° de enero de 1987 hasta el 11 de junio de 1993, lo que arroja un tiempo de servicio de seis (6) años, 5 meses y 10 días.

 

Al folio 122 de la pieza N° 1, marcado “F”, cursa copia de circular Nº GGTH-0-0165-2015, de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el Gerente General de Talento Humano de Corpoelec, promovida por la contraparte al folio 168 de la pieza N° 2, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la accionante se desempeñó dentro de la empresa el cargo como titular de Gerente estadal Distribución y Comercialización Amazonas, a partir de su notificación en marzo de 2015.

 

Al folio 123 de la pieza N° 1, marcado “G”, cursa copia simple de resumen de absentismos del sistema SAP de Corpoelec, no impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los períodos de vacaciones de la accionante siendo el último disfrutado desde el 13 de julio de 2015 al 26 de agosto del mismo año.

 

A los folios 124 al 140 de la pieza N° 1, marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” , “R”, “S” y “T”, cursan memorándum de fecha 12 de agosto de 1993, movimientos de personal, solicitud y certificación de personal, memorando del 26 de agosto de 2002, nombramiento de fecha 19 de diciembre de 2003, participación de fecha 11 de marzo de 2008, nombramiento de fecha 26 de agosto de 2010, encargaduría de fecha 14 de septiembre de 2009, comunicación del 22 de abril de 2013 y designación de fecha 11 de octubre de 2013 consignada por la demandada al folio 166 de la pieza N° 2, no impugnadas las restantes documentales por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el nombramiento de la accionante al cargo de contador “C”, el ascenso en los cargos de operador Sicón, contador “A”, auditor administrativo “B” y analista de presupuesto “A”, profesional III, encargaduría en la División de Finanzas Amazonas, encargada al cargo de jefe de administración “B”, en funciones de gerente del área de comercialización y designación como subcomisionado estadal de distribución, comercialización región Amazonas.

 

Cursa a los folios 141 al 270 de la pieza N° 1, Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 y Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico de CORPOELEC 2009-2011, tales instrumentales no son susceptibles de valoración por ser un cuerpo normativo que debe ser conocido y aplicado por el Juez en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.

 

            Informes:

 

A la Corporación Venezolana de Guayana CVG, para que informe si la ciudadana Brizaida Castillo, se desempeñó como trabajadora en dicha institución durante el tiempo que indica los antecedentes de servicios la cual acompañó marcada “E”; a los folios 49 y 50 cursan las resultas con anexo de los antecedentes de servicios que fuera consignado por la parte actora y valorado supra.

 

Exhibición:

 

Solicita que la demandada exhiba las documentales marcadas con las letras A, C, E, F, H, K, L, M, N, Q, R, S, T y V, las cuales cursan a los folios 12 al 40 de la pieza N° 3, al ser consignadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, cumpliendo con la exhibición y siendo valoradas supra con las pruebas de la parte actora otorgándoseles valor probatorio. Respecto a la exhibición de las documentales marcadas D, I, J, Ñ, O y P si bien no fueron exhibidas, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, siendo valoradas supra con las pruebas de la parte actora otorgándoseles valor probatorio.

 

Testigos:

 

Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Elvia Medina y Julián Guaran, a las preguntas realizadas por la parte demandada manifestaron que la empresa ha otorgado jubilación bien sea por edad o por años de servicios; que la demandante le era aplicable la convención colectiva y que la misma ha venido haciendo carrera dentro de la empresa desde sus inicios hasta ocupar el más alto cargo. Considera la Sala, que estos testigos no incurren en contradicciones, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Documentales:

 

A los folios 165 y 167 de la pieza N° 2, marcados “B” y “D”, cursan copias certificadas por recursos humanos de Corpoelec del oficio N° DEGH-887-PE, de fecha 30 de noviembre de 2010 dirigida a la accionante y circular Nro. CTH-C-0282-2013, de fecha 11 de octubre del año 2013, dirigido a todos los trabajadores del sector eléctrico, que no fueron objeto de ataque por parte de la accionante, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le notifica que se aprobó la designación como Gerente de Comercialización Amazonas, en condición de encargada a partir de la notificación del 10 de diciembre de 2010 y como Subcomisionado Estadal de Distribución, Comercialización y Uree Región Amazonas, en condición de encargada a partir del 1° de octubre de 2013.

 

A los folios 166 y 168 de la pieza N° 2, cursan oficios de fecha 11 de octubre del año 2013 y 30 de enero de 2015, promovidos por la accionante a los folios 122 y 140 de la pieza N° 1, valorados supra.

 

Al folio 169 de la pieza N° 2, cursa copia certificada por recursos humanos de Corpoelec de comunicación denominada manifestación de voluntad con ocasión de cambio de nómina firmada por la accionante en fecha 19 de marzo de 2015, no impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la accionantes acepta pasar a la nómina del personal de dirección a partir de la designación como titular en el cargo de Gerente Estadal de Distribución y Comercialización Amazonas.

 

Al folio 171 de la pieza N° 2, cursa copia certificada por recursos humanos de Corpoelec de Acta del día 10 de agosto del 2015, que no fue objeto de ataque por parte de la accionante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde hace constar que la accionante se negó a firmar la carta de despido.

 

A los folios 172 al 175 de la pieza N° 2, marcados “G”, cursan copias certificadas por recursos humanos de punto de cuenta Nº PCP-TTHH-064-2015, no impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la Gerencia General de Talento Humano solicita autorización al Presidente de Corpoelec para dar por terminada la relación de trabajo que mantiene la empresa con la ciudadana Lic. Brizaida Isabel Castillo, como gerente estadal de distribución y comercialización Amazonas, alegándose hechos calificados como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo e indicándose, que la accionante por las funciones asignadas en el cargo de gerente estadal de distribución y comercialización representaba a la empresa como patrono frente a terceros, teniendo a trabajadores bajo su supervisión y responsabilidad en la toma de decisiones de índole presupuestaria, financiera, administrativa y operativa, estando en presencia de una trabajadora de dirección.

 

A los folios 176 al 180 de la pieza N° 2, marcados “H”, cursan copias certificadas por recursos humanos de recibos de pago de pago de vacaciones correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 y oficio de fecha 12 de febrero de 2016 suscrito por el Departamento de Talento Humano Amazonas, que no fueron objeto de ataque por parte de la accionante, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el pago a la accionante de vacaciones, bono vacacional y feriado en vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015 recibiendo asignaciones y deducciones que derivan de la aplicación de la convención colectiva. Asimismo, se evidencia una relación de los cargos desempeñados.

 

A los folios 181 al 208 de la pieza N° 2, marcados “I”, cursan copias certificadas por recursos humanos de solicitudes y liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales del 75% y las autorizaciones del cónyuge para solicitar y percibir el pago por dicho concepto desde los años 1997 hasta el 2015, no impugnados por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de adelanto de prestaciones sobre el 75% de sus haberes, para un total de Bs. 175.326,16 descontados en la planilla de liquidación.

 

A los folios 209 al 215 de la pieza N° 2, cursan copias certificadas por recursos humanos de planilla de liquidación de servicios promovida por la contraparte al folio 119 de la pieza N° 1, y sus respectivos anexos que no fueron objeto de ataque por parte de la accionante por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las prestaciones sociales Art. 142 LOTTT literal c) como más favorable, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014-2015, intereses prestaciones sociales 2015, utilidades 2015, diferencia de utilidades 2013, auxilio de consumo de energía eléctrica, auxilio familiar, prima por electricidad y auxilio de transporte.

 

Terminado el análisis de las pruebas aportadas por las partes, esta Sala de Casación Social pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

En el presente caso, la accionante prestó servicios personales en la empresa Cadafe hoy Corpoelec, en fecha 14 de junio de 1993, hasta su despido ocurrido el 10 de agosto de 2015, para una antigüedad de 22 años, 1 mes y 26 días, bajo el último cargo desempeñado de gerente de distribución y comercialización Amazonas devengando el último salario básico de Bs. 38.250,40 mensual, por lo que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el beneficio de jubilación.

 

En primer lugar, reclama el pago de 600 días por concepto de prestaciones sociales al resultarle más favorable el contenido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio, calculada al último salario integral de Bs. 1.674,79 diarios para el monto de Bsf. 1.486.351,83, a lo cual, la demandada alegó haber pagado tal concepto, como el más favorable al momento de finalizar la relación laboral, en 540 días, con un salario integral diario superior al alegado por la actora en Bs. 2.804.34, arrojando un monto mayor al reclamado de Bsf. 1.514.346,06.

 

En este sentido, siendo que la garantía de las prestaciones sociales contenida en los literales a) y b) del artículo 142 eiusdem, arroja un monto inferior de Bsf. 400.460,40, es por lo que las partes están contestes en aceptar como más beneficioso para la trabajadora las prestaciones sociales a que se refiere el literal c) del artículo 142 citado.

 

Así las cosas, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio y, en atención a lo previsto en el numeral 2, de la Disposición Transitoria Segunda, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo la accionante un tiempo de labores de 22 años, 1 mes y 26 días en Corpoelec, correspondiendo para el caso de autos 660 días, cantidad superior a la reclamada en el libelo y a la pagada por la demandada en la liquidación de servicios, motivo por el cual existe una diferencia que debe ser pagada a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

 

Asimismo, la parte actora reclama el pago de 330 días por concepto de días adicionales por año a que alude el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demandando el monto de Bs. 985.240,21, siendo negada su procedencia por la demandada fundamentada en el hecho de que los días adicionales acumulativos se calculan dentro del depósito de la garantía y, en el presente caso, el resultado mayor lo arrojó las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del citado artículo 142.

 

En este sentido, como fue expuesto al momento de casar el presente fallo, los días acumulativos previstos en el literal b) del artículo 142 eiusdem se trata de un depósito adicional al establecido en el literal a) relativo la garantía de las prestaciones sociales y, ambos literales -a) y b)- convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador y, ambos resultados obtenidos deben ser unificarlos, para luego compararse con el cálculo del literal c), pues de acuerdo con el literal d), el trabajador recibirá el monto superior entre esa garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c).

 

De esta manera, la pretensión de la accionante de incrementar al cálculo de las prestaciones sociales previstas en el literal c) los días adicionales de salario referidos en el literal b) deviene contrario a derecho toda vez que los mismos se incluyen dentro de la garantía del literal a) a tenor de lo dispuesto en la norma in commento, en consecuencia, al estar aceptado por las partes que resulta más favorable a la accionante el pago de las prestaciones sociales contenidas en el literal c) del artículo 142 ibidem, se declara improcedente agregar los días adicionales reclamados. Así se decide.

 

Ahora bien, la parte actora reclama el pago por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, desde 1993 hasta 2015, en Bsf. 2.978.521,29; utilidades fraccionadas 2015, en Bsf. 137.575,36, y; vacaciones no disfrutadas 2013, 2014 y 2015 para Bsf. 644.884,50; no obstante, el tribunal de la primera instancia negó la procedencia de tales reclamaciones al considerar que de la planilla de liquidación se evidenciaba que la empresa cumplió con el pago de los mismos declarando improcedente lo solicitado, aspecto este que no fue objeto de recurso de apelación, lo que deviene en la firmeza de su no procedencia. Así se establece.

 

En cuanto al reclamo por la indemnización por terminación de la relación laboral contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cantidad de Bsf. 1.486.351,83, la alzada estimó improcedente la indemnización por despido pretendida por la demandante. Ahora bien, contra la sentencia del Tribunal Superior, solo recurrió la parte demandada, razón por la cual, en virtud del principio de personalidad de los recursos, que prohíbe se perjudique al único recurrente, queda firme lo decidido. Así se decide.

 

En relación a la reclamación por derecho de jubilación señala la accionante, que prestó servicios en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en fecha 1° de enero de 1987 hasta el 11 de junio de 1993, con un tiempo de servicio de 6 años, 5 meses y 16 días, luego, en fecha 14 de junio de 1993 pasó a prestar servicios en Cadafe hoy Corpoelec hasta el 30 de julio de 2015, acumulando un tiempo de servicio en dicha empresa de 22 años, 1 mes y 26 días, destacando que ha prestado labores en esas empresas del Estado Venezolano, para un total de años de servicios prestados de 28 años, 7 meses y 12 días, haciéndose acreedora del derecho a la jubilación a que hace referencia la cláusula 110 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico de CORPOELEC 2009-2011 el cual remite a la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, que en su cláusula 58 menciona el plan de jubilaciones contenido en el nexo “D”, artículo 3, de la citada convención. En este sentido, demanda el otorgamiento del beneficio de jubilación al contar con 51 años de edad y 28 años, 7 meses y 12 días de servicio en las empresas del Estado Venezolano.

 

Por su parte, la demandada niega que la accionante sea acreedora del beneficio de jubilación al no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ni en el Contrato Colectivo Único de los Trabajadores 2009-2011, que remite en cuanto a la jubilaciones, a la Contratación Colectiva de Trabajo 2006-2008, aunado al hecho de ser una trabajadora de dirección en el cargo de gerente estadal de distribución y comercialización Amazonas, por lo que dicha contratación no le es aplicable conforme lo dispuesto en la cláusula 7 de la contratación colectiva 2009-2011.

 

Así las cosas, el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 establece lo siguiente:

 

CLÁUSULA 7: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las partes convienen que la presente CONVENCIÓN surtirá sus efectos entre los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la EMPRESA, a excepción de las personas que ocupen cargos u ocupaciones inmersos en los supuestos contenidos en los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

a)   Presidente, Vicepresidentes, Directores Generales, Directores, Gerentes (…).

 

Con la finalidad de verificar la categoría del cargo desempeñado, corresponde a esta Sala determinar la naturaleza del mismo, por lo que estima imperativo hacer mención al contenido de los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que establecen:

 

Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

 

Primacía de la realidad en calificación de cargos

Artículo 39

La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen  los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

 

El primero de los artículos supra transcritos dispone, que un trabajador de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones del ente laboral, o quien detente el cargo de representante del patrono ante los empleados, pudiendo sustituirlos en todo o en parte en sus funciones. El segundo de ellos prevé, que la categoría de un empleado de dirección, dependerá de la naturaleza real de las labores desempeñadas, independientemente de lo que haya sido convenido o se señale en los recibos de pago y contratos de trabajo.

 

En este mismo orden, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que la determinación de la calificación de un trabajador de dirección, siempre dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional –artículo 89.1– el que prevalece al momento de verificar tales condiciones, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (sentencias Nros. 1790 del 2 de noviembre de 2006, caso: Carla Fidelina Manzuli Flórez contra C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y 1185 del 5 de junio de 2007, caso: Adenis de Jesús Hernández contra. Construcciones Petroleras C.A., entre otras).

 

Ahora bien, en la presente causa, se observa del punto de cuenta Nº PCP-TTHH-064-2015, inserto a los folios 172 al 175 de la pieza N° 2, que la demandada le atribuye a accionante en el cargo de gerente estadal de distribución y comercialización Amazonas las funciones de representar a la empresa como patrono frente a terceros, teniendo a trabajadores bajo su supervisión y responsabilidad en la toma de decisiones de índole presupuestaria, financiera, administrativa y operativa; no obstante, no se extrae prueba alguna que determine que la accionante participara en la toma de las grandes decisiones de la empresa o dispusiera del patrimonio de la misma, representando a la empresa frente a terceros, ni que tuviera a trabajadores bajo su supervisión, sólo se prueba que detentaba el carácter de gerente estadal de distribución y comercialización, por tanto, el hecho de ser gerente de la entidad de trabajo, no es indicativo de que pertenezca en la categoría de un empleado de dirección; en consecuencia, esta Sala concluye que la accionante no puede ser considerada como una empleada de esta categoría, por lo que no se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

 

Ahora bien, en cuando al derecho a la jubilación es menester indicar por esta Sala que el mismo goza de rango constitucional, como se extrae de los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, incluyéndose en el derecho constitucional a la seguridad social. A tal efecto, resulta imperativo destacar que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en el Texto Constitucional como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el que la justicia social y la dignidad humana, resultan ser valores esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad, en tal sentido, se consagra el beneficio a la jubilación como un derecho social que persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana a través de la percepción de un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

 

En este sentido, el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 de la empresa Cadafe, C.A., hoy Corpoelec, establece lo siguiente:

 

Cláusula 110: JUBILACIONES: Las PARTES acuerdan mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una las EMPRESAS Sector Eléctrico, para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que actualmente laboran en estas EMPRESAS.

 

Dicha contratación en cuanto a las jubilaciones remite a la Contratación Colectiva de Trabajo 2006-2008, que señala:

 

Cláusula 58. JUBILACIONES: 1.- La empresa conviene en mantener en Plan de Jubilación, para beneficio de los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo. 2.- Las  condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilación serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo –D- de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.

 

Por su parte, el plan de jubilación consagrado como anexo “D” en la convención colectiva 2006-2008 indica:

 

PLAN DE JUBILACIONES. El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente. (…)

 

Artículo 1: El Presente Plan normará el otorgamiento de la jubilación de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, así como los beneficios que le pudieran corresponder a los Jubilados, Pensionados Sobrevivientes, según el caso.

 

Artículo 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos en la Empresa, tendrá el derecho de jubilación independientemente de su edad.

 

Conforme a dicho plan convencional, uno de los supuestos en él contemplado refiere que el trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos en la empresa, tendrá el derecho de jubilación independientemente de su edad.

 

Por su parte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, consagra en su artículo 3 como requisitos para obtener el beneficio, la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio.

 

A los efectos de determinar qué normativa le es aplicable a la demandante como norma más favorable, en lo referente a la forma de cálculo y otorgamiento del beneficio de jubilación, es de considerarse que no se pueden aplicar ambas disposiciones legales (Convención Colectiva de Trabajo y Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones), en ese sentido, la Ley no beneficia a la trabajadora, aunado al hecho de que al no ser trabajadora de dirección y observarse que la empresa le pagaba a la trabajadora beneficios contractuales, se determina que le es aplicable la normativa convencional que regula los supuestos de jubilación en la empresa por parte de un trabajador y su derecho a solicitarla.

 

Ahora bien, el citado artículo 3 del anexo “D” de la convención colectiva 2006-2008, debe ser relacionado con el artículo 4 cuando establece que a los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, “se computarán los años de servicios prestados por el Trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el trabajador interesado a dicho reconocimiento, hubiera laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales”.

 

En este sentido, en el caso en concreto la trabajadora Brizaida Castillo, demostró que desde el 14 de junio de 1993 pasó a prestar servicios en Cadafe hoy Corpoelec hasta el 30 de julio de 2015, acumulando un tiempo de servicio en dicha empresa por más de 15 años, laborando 22 años, 1 mes y 26 días en forma ininterrumpida, ocupando los diferentes cargos de la empresa y con el pleno goce de sus derechos contractuales, en aplicación directa de la convención colectiva. Asimismo, la accionante demostró con los antecedentes de servicios que laboró previamente en forma ininterrumpida para otra empresa del sector público, la empresa del Estado Venezolano Corporación Venezolana de Guayana CVG, desde el 1° de enero de 1987 hasta el 11 de junio de 1993 acumulando un tiempo de 6 años, 5 meses y 16 días, los cuales, sumados al tiempo que prestó en Cadafe hoy Corpoelec, suman 28 años, 7 meses y 12 días, por lo que cumple con los requisitos de antigüedad y la hacen acreedora del beneficio de jubilación independientemente de su edad, a que hace referencia el artículo 3 concatenado con el 4, ambos del anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, correspondiéndole el pago de las cantidades de dinero mensuales que debió percibir por jubilación desde la terminación de la relación laboral y de forma vitalicia. Así se establece.

 

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a determinar lo que le corresponde a la accionante y los parámetros en derecho:

 

En lo que respecta al concepto de prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente el pago de la diferencia del concepto enunciado; correspondiendo el pago con el salario integral que le corresponde a la actora y, verificado como ha sido por esta Sala aunado a que las partes están contestes en que de ambos regímenes -total de la garantía y el cálculo efectuado al final de la relación- como lo establece el literal d) del artículo 142 eiusdem, el régimen que resulta más favorable es el pagado en la liquidación de prestaciones sociales a que alude el literal c) del artículo 142 citado, el mismo será calculado tomando en cuenta el tiempo de servicios de 22 años, 1 mes y 26 días en Corpoelec, a razón de treinta (30) días por año, correspondiendo para el caso de autos 660 días multiplicado por el último salario integral reflejado en la planilla de liquidación que riela al folio 119 de la pieza N° 1, monto superior al reclamado en la demanda, de Bs. 2.804,34 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 1.850.864,40, a la cual será descontado lo pagado por la demandada en la liquidación respectiva de Bsf. 1.514.346,06, lo que da como resultado el monto a pagar de Bsf. 336.518,34 por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

 

En lo que se refiere al beneficio de jubilación, la accionante Brizaida Isabel Castillo Estebes se hace acreedora del beneficio de jubilación consagrado el plan de jubilación del anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, con un tiempo de servicio prestado a la Administración Pública o empresas del Estado Venezolano de 28 años, 7 meses y 12 días, lo que viene a representar un 100% de acuerdo al tabulador consagrado en el artículo 6 del anexo “D” de la citada la convención colectiva, haciéndose efectiva a partir de la fecha de terminación de la relación laboral con Corpoelec el 10 de agosto del año 2015.

 

Por consiguiente, debe hacerse el cálculo tomando para ello los parámetros contenidos en el artículo 5 del anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 que rige a la empresa Corpoelec, en la que se establece el promedio del salario de los últimos 6 meses como base de cálculo para jubilaciones, a fin de calcular las pensiones dejadas de percibir por la accionante desde el 10 de agosto del año 2015 hasta el pago, así como las que percibirá a futuro, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo devengado en los últimos 6 meses por salario básico de Bs. 38.250,40 mensual, y el promedio por los conceptos integrantes del último salario normal de auxilio de energía eléctrica Bs. 350,00, auxilio familiar Bs. 350,00 y otras remuneraciones Bs. 12.640,36. Así mismo, el experto deberá solicitar de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, toda vez que el artículo en referencia estipula dos promedios: el relativo al salario básico más el promedio de lo devengado por salario normal por los otros conceptos relativos a las horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, de no presentar la parte demandada al experto los requerimientos ya indicados, el experto realizará los cálculos solo con los conceptos y en los montos ya indicados.

 

Adicionalmente a ello, debe tomarse en consideración, el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 del 26 de julio del mismo año, la cual analizó el derecho de los jubilados a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales y, determinó que en monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo urbano:

 

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

 

‘Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’. (Resaltado de la Sala).

 

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

 

En este sentido, en el presente caso el experto designado deberá ajustar las pensiones a medida de que al salario base se le incluyan los incrementos salariales dados por la empresa al personal jubilado y, en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, se aplicará este como más favorable como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, de las pensiones futuras que se sigan causando de por vida, la empresa deberá realizar hacia futuro el ajuste del monto de pensión que le corresponde a la trabajadora en la medida que se produzcan aumentos salariales o incluya demás conceptos salariales para las pensiones de los jubilados y, atenderá al salario mínimo nacional, cuando resulte superior al monto de la pensión que en definitiva se establezcan a favor de la demandante conforme a la convención colectiva de la empresa, pues el monto de la pensión nunca puede ser inferior al salario mínimo y, otorgará el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, manteniéndose así el propósito de la jubilación que es garantizarle a la trabajadora que en su vejez pueda cubrir sus necesidades básicas y tener una vida digna. Así se decide.

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar –prestaciones sociales y pensiones-, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 10 de agosto del año 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

 

Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral 10 de agosto de 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre las pensiones dejadas de percibir la notificación de la demandada 25 de enero de 2016, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

 

Cabe destacar, que con la reconversión monetaria los montos calculados en bolívares fuertes (BsF) deben ser convertidos en bolívares soberanos (BsS), luego a bolívares digitales (BsD) moneda de curso legal actualmente en Venezuela.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE, C.A.), hoy (CORPOELEC), contra el fallo proferido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 13 de junio de 2017; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BRIZAIDA CASTILLO ESTEBES contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), hoy (CORPOELEC).

 

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrada,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria

 

  

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. Nº AA60-S-2018-000579

Nota: Publicada en su fecha a                                              

 

La Secretaria,