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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022, el abogado Leomagno Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.687, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNATHAN JESÚS IRADY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.228.058, en el carácter de progenitor y cotitular de la patria potestad de la niña N.I.G., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó avocamiento del siguiente proceso judicial: i) Juicio de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, causa N° AP51-V-2020-003092-P, sustanciada ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por cuanto, a criterio del solicitante, la causa adolece “…graves desordenes procesales, que ameritan restablecer su cauce, en razón de sus (sic) trascendencia, ya que se trata de un juicio anómalo en el cual se han visto afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: él (sic) de acceso a la justicia y al debido proceso, que revisten particular relevancia, porque influyen en la salud mental y física de una niña cuyo interés superior se ha visto enervado, así como los derechos humanos de ambos, al negarse la convivencia entre padre e hija.”.
Recibida la solicitud en fecha 31 de octubre de 2022, por ante este Alto Tribunal, mediante auto posterior del 4 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado DR. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte solicitante expone en su escrito lo siguiente:
“…En este caso, estamos en presencia de un hecho cierto e innegable: Nuestro representado es el progenitor de una niña de 10 años, nacida en Caracas (sic) el 11 de mayo de 2012, (…) a quien desde hace 4 años no ha podido ver, salvo por algunas horas en una visita supervisada en la Sala del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber suscrito un acuerdo de Instituciones Familiares que incluye un Régimen de Convivencia Familiar que fue homologado por el Tribunal Séptimo (7) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2019, a cargo en aquel entonces de la Juez abogada LUCY PEDROZA, asunto AP51-H-2019-006797P, en el cual se acordó que ambos padres ejercerían la patria potestad; que la niña estaría bajo la custodia de la madre, se fijó la obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar progresivo, de acuerdo al avance de la niña, asistiendo a las consultas de la Dra. Jeannette Ortiz, psiquiatra tratante por solicitud de la madre, acuerdo que nuestro representado ha cumplido cabalmente pero, que la demandada ha incumplido de manera contumaz. Situación que se agrava por el desacato de la demandada de 8 medidas preventivas cautelares decretadas por distintos Tribunales (sic) de Protección (sic) que han fijado Regímenes Provisionales de Convivencia Familiar que hasta la fecha se han quedado en letra muerta.(…).
Veamos:
En mayo de 2018, debido a que, tanto la maestra de aula como la Coordinadora del Preescolar del Colegio Emil Friedman, donde estudiaba la niña (…), recomendaron que fuera examinada por una especialista porque presentaba un bajo rendimiento con respecto a su grupo, sumándole conductas agresivas y aislamiento con respecto a los otros niños, además de episodios donde se orinaba en su ropa y se bajaba la falda frente a todos sus compañeros de aula; la madre la puso en tratamiento con la Psicopedagoga Dra. RAHIZA GONZALEZ en la Unidad de Terapia y Lenguaje del Centro Médico Docente la Trinidad, quien en una de las consultas le explicó a la progenitora, que sería ideal trabajar de la mano de un psicólogo y un terapista de lenguaje y entre las opciones que la clínica ofrecía, se escogió a la experta en psiquiatría infantil la Dra. ANDREA LECHIN, quien por casualidad, años atrás había tratado a la demandante para superar su déficit de atención y por ello, le merecía confianza. Entonces, sucedió que, la niña (…) le confesó a la Dra. LECHIN que su mamá la maltrataba físicamente, le decía groserías, palabras crueles y la encerraba.
Igualmente, por confesión de la niña, la experta realizó el hallazgo de sometimiento de su paciente a actos lascivos por parte del padrastro. Ello motivó que mi representado, el padre de la niña, expareja (sic) de la progenitora, ciudadano JOHNATHAN JESÚS IRADY ZAMBRANO, (…), estando en ese entonces fuera del país, a través de su madre la ciudadana NELLY JOSEFINA ZAMBRANO GUTIÉRREZ, (…), actuando en legítima defensa de la niña, denunciara los hechos ante el Ministerio Público. Paralelamente a esa denuncia, en el año 2018, el padre promovió ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional los siguientes Procedimientos: A) Juicio de Privación de la Patria Potestad y Custodia (EXP: AP51-V-2018-009188) del cual conoció el Tribunal Noveno (9) de Mediación, Sustanciación y Ejecución a cargo en ese entonces del Juez (sic) abogado ANTONIO FALCÓN; B) Solicitud de Custodia (EXP: AP51-V-2018-11283) del cual conoció el Tribunal Quinto (5) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en ese entonces a cargo de la Juez (sic), abogada RAIZA BASTARDO.
Durante estos procesos que causaron notoriedad negativa en el foro judicial de Protección (sic) de Niñas (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic) por las escenas públicas, notorias de violencia y escándalos que armó la demandada con la excusa de que querían arrebatarle a su hija para desarraigarla del país, cabe destacar dos actas procesales que recogen de manera cruda la deteriorada salud psicoemocional y física de la menor, ante la conducta de negación de la realidad por parte de su progenitora. En efecto, se trata, primero, del informe de fecha 31 de julio de 2018, que recoge los resultados de las evaluaciones hechas por la experta Licenciada ANDREA LECHIN CHARR, Psicólogo Clínico C.P. número 1973, en el cual consta el relato de la mamá de (…) quien expresa que ‘se (sic) ha agudizado la ansiedad de su hija, que teme quedarse sola, tiene reacciones de pánico, no va al baño sin compañía, se despierta asustada y llorando en la madrugada, tiene terror a la oscuridad en las noches, aun cuando duerme en el cuarto con su progenitora y su padrastro; que desde hace tiempo la niña se hace pupú encima (encopresis secundaria) sobre este particular en el informe se explica que la aparición de este trastorno, la mayoría de las veces, está íntimamente ligado a algún episodio de trauma psicológico como miedo y ansiedad. Igualmente, se relata que la niña se hace pipí en la noche (enuresis nocturna secundaria) trastorno caracterizado porque la micción tiene lugar durante el sueño y en esos casos se sospecha que esa conducta está evidenciando un conflicto psicológico o afectivo.
En dicho informe se señala que la niña (…) en la entrevista, de manera espontánea expresó que su mamá tiene mal carácter con ella, le grita, la insulta y en varias ocasiones le ha pegado con correa. Cuando la Psicóloga (sic) inquiere sobre esa conducta, la madre en tono molesto la justifica diciendo que la reprendió y le pegó cuando la niña le faltó el respeto a su padrastro. Así mismo, en dicho informe se señala que en otra entrevista la niña acota que no quiere dormir con su mamá y su padrastro ya que desea dormir con su abuela materna. Igualmente, la niña manifiesta con angustia y agitación el rechazo a bañarse con Ramón, esposo de su mamá. Finalmente, el informe señala como conclusión que a partir de la información recaudada, se puede inferir que (…) presenta señales de alarma (encopresis, enuresis nocturna, ataques de pánico, ansiedad exagerada y verbatum) y por lo tanto los síntomas como verbatum de la niña, de manera muy significativa pueden estar relacionados con el abuso psicológico, físico y sexual, que debe ser investigado. (…).
En segundo lugar, debemos hacer énfasis en EL INFORME PSICOLÓGICO del Equipo Multidisciplinario Número 5, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Psicóloga GLORIA XIOMARA SALCEDO y la abogada CRISTINA MADERA, presentado durante el procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD que riela en el Expediente AH52-X-2018-000486 a cargo del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual se concluye de manera determinante que:
‘Se destaca que la evaluación psicológica inicial efectuada por la psicóloga clínica Andrea Lechín es de donde se deriva el curso legal de este tema, dada la recomendación de evaluación psicológica que hizo la docente y psicopedagoga del colegio sobre la base de las conductas observadas en la pequeña. Los síntomas que presenta la niña a saber: Comportamiento sexualizado o erotizado (inusual en la edad evolutiva en que se encuentra, en la que más bien los niños se encuentran en periodo de latencia, hasta los 11 años de edad, es decir no hay interés por temas de contenido sexual); agitación psicomotriz (excesiva hiperactividad física y motriz), temor a la oscuridad, pesadillas con monstruos (generalmente el abusador aparece escenificado en los sueños en la caracterización de monstruos), temor a la muerte, sentimientos de tristeza y desvalorización de sí misma, baja autoestima, agresividad reprimida, síntomas neuróticos tales como: enuresis, y encopresis, dificultad marcada en los procesos cognitivos de atención y concentración, aislamiento, no querer despegarse de algunos familiares, dificultad en la relación con sus pares, retractación (mecanismo que aparece en los niños abusados) la cual consiste en que luego de afirmar los hechos como ciertos, luego los desmienten debido a la presión familiar...’[.]
(…)
Traer a colación estos informes es fundamental por dos razones: la primera, porque en esa época la niña estaba enferma emocional y psicológicamente así como de manera física y ese cuadro patológico no puede ser achacado al padre ya que no habían comenzado los juicios que según la madre son la causa de los trastornos actuales de la niña; y la segunda, porque hasta hoy cuando han transcurrido cuatro años desde aquel entonces, no se nota mejoría alguna de la niña, en su estado psicoemocional ya que sus médicos tratantes ORTIZ y MEDINA han fracasado y no se tiene un diagnóstico hecho por expertos independientes. Es más, como veremos más adelante, la niña hoy día adolece de patologías graves como el síndrome de alienación parental y de falsa memoria.
Ahora bien, aquí se hace necesario informar a esta Honorable SALA SOCIAL que estos procesos judiciales señalados, concluyeron debido a que el padre de la niña, en aras de la reunificación del grupo familiar, desistió del procedimiento y de la acción, de común acuerdo con la progenitora de (…) y como consecuencia de estos desistimientos, como ya se explicó al inicio de este libelo, se homologó un Acuerdo de Instituciones Familiares, ante el Tribunal Séptimo (7) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2019, a cargo de la Juez abogada LUCY PEDROZA, asunto AP51-H-2019-006797P.
Es de observar que la investigación penal de la denuncia que la abuela paterna de la niña (…) formuló con base a los hallazgos de la Psicóloga Clínica ANDREA LECHÍN, concluyó con un sobreseimiento a favor del denunciado, después de que el padre de la niña desistiera de los procesos civiles y dejará de impulsar la investigación penal. Aquí, es oportuno llamar la atención sobre el hecho de que el respectivo expediente penal está desaparecido y no reposa ni en los archivos de la Fiscalía ni del Tribunal Penal que en aquel tiempo llevó la causa.
En cuanto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar sucedió que, por exceso de confianza y por el amor que el padre siente por (…) que lo mueve a convivir con ella, consintió en aprobar un ‘esquema de progresividad de las visitas’ muy complejo e indeterminado, basado en el ‘común acuerdo’ que por parte de la madre de la niña se transformó en ‘permanente desacuerdo’ lo cual hizo fracasar en un mar de contradicciones las buenas intenciones que llevaron al padre a suscribirlo; sin percatarse, que dicho ‘plan progresivo’ sería un espejismo, porque hasta el día de hoy, no se le ha permitido la convivencia pacífica armónica con su hija, debido a las manipulaciones de la madre quien han logrado que (…) de apenas 10 años de edad, rechace a su padre alegando que no le perdona que por su culpa (denuncia penal de la abuela paterna) ella fue sometida a un examen gineco-rectal que la traumatizó, según el decir de su progenitora apoyándose en informes sesgados de los Psiquiatras ORTIZ y MEDINA, que pretenden presentar a mí representado como un villano a quien rechaza su hija, a pesar de ser una persona sana física y mentalmente, amén de padre amoroso, cumplidor de todos y cada uno de sus deberes y obligaciones. Sobre este punto, de verdad no se entiende como una niña de apenas 6 años en aquel momento, puede tener presente esa contingencia tantos años después y desarrollar animadversión contra su padre por un examen médico, salvo que se trate de una falsa memoria implantada por su madre, afectando a su propia hija con el síndrome de alienación parental, como se demostrará más adelante.
A todas luces, resulta paradójico, que un padre que lo único que hizo fue reaccionar en legítima defensa de su hija, acudiendo a los órganos competentes, haya pasado de víctima a victimario, condenado por las maniobras de la madre de (…) al rechazo de su hija y a no poder relacionarse a solas con ella, mediante la convivencia amplia que les permita estar juntos los fines de semana, compartir las vacaciones estudiantiles y festividades de carnaval, navidad, fin de año y Reyes Magos, como lo hacen los padres separados, que no tienen la custodia de sus hijos, siendo la convivencia para ambos, un derecho humano universalmente consagrado y protegido por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales aprobados por Venezuela; máxime cuando mí representado no padece de desórdenes psicoemocionales y además mediante álbumes de fotos y múltiples videos, al recrear la vida de la niña con nuestro representado y su abuela materna antes de la denuncia, se puede apreciar una relación amorosa y afectiva de la niña hacia sus parientes. (…).
De modo que, resulta un hecho cierto, que el régimen de convivencia familiar fue incumplido por la madre de la niña, quien desde entonces, hasta el día de hoy, a pesar de múltiples medidas de protección decretadas, no ha permitido bajo ningún concepto que el padre pueda ver a su hija.
Ese incumplimiento, indujo a mí representado, en el año 2020 a instaurar la demanda por REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija, cuya causa como ya lo indiqué al inicio de este escrito, riela en autos del Expediente AP51-V-2020-003092-P que actualmente cursa ante el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia, Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, llegando al extremo de la tardanza procesal que no fue sino hasta el pasado 21 de octubre de 2022, es decir con más de un año desde que culminó la fase de mediación que se pudo celebrar la audiencia de (sic) preliminar de sustanciación correspondiente dado el desorden procesal provocado por la conducta de la demandada, quien se ha valido de recusaciones infundadas declaradas improcedentes y ha hostigado de tal manera a los jueces, que ha hecho que dos de ellos se inhiban alegando las presiones indebidas ejercidas sobre ellos por la demandada y por supuestos grupos de los llamados ‘Colectivos’ que los han amenazados vía telefónica.
Sucede, Honorables Magistrados que, en un proceso simple de revisión de un Régimen de Convivencia Familiar en favor de una niña, por graves desórdenes procesales, provocados por la desleal actuación de la demandada y dada la conducta omisiva de los Jueces (sic) actuantes que por temor o indiferencia después de casi dos años, hasta hace tres días atrás fue que se realizó la primera parte audiencia preliminar de sustanciación, con lo cual han vulnerado su deber como Directores (sic) del Proceso (sic) de impulsarlo hasta su conclusión y han permitido extra limitaciones de una de las partes y sus apoderados. Es el colmo que todavía la parte demandada, insista en que se reponga la causa al momento de celebrar nuevamente la audiencia preliminar de mediación cuya etapa procesal precluyó el 16 de agosto de 2021 por consumación efectiva, llegando al extremo de haber instaurado una acción de amparo constitucional que cursa ante el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en el expediente número AP51-0-2022-010725 que pretende anular el juicio. Resulta violatorio al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, que por maniobras procesales y extraprocesales, a pesar de todas las medidas cautelares decretadas en favor de la niña (…) que suman ocho (8) para que mediante visitas supervisadas pueda compartir con su padre, hasta el extremo de que hasta hoy, salvo una convivencia de dos horas en la sede de LOPNNA (sic) en diciembre de 2020, con la presencia del equipo multidisciplinario, no se hayan podido ejecutar dichas medidas por desacato de la madre, en clara violación de los derechos humanos de ambos.
Cada Juez que ha intervenido en el proceso, que ha decretado medidas cautelares preventivas a favor de la niña para que pueda convivir aunque sea por una hora con su padre, ha sido recusado por la demandada, llegándose al extremo de hacerlo dos veces contra la misma Juez (sic) Abogada (sic) ARACELYS DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, lo cual está prohibido por la norma adjetiva supletoria correspondiente; y a otros jueces intervinientes los ha hostigado hasta obligarlos a inhibirse.
Ese modus operandi, la demandada, no solo lo ha puesto en práctica en el presente juicio, sino que también lo ejecutó en los procesos anteriores que se identificaron ut supra, vinculados con el mismo asunto, en los cuales recusó a los jueces ANTONIO FALCÓN, quien estaba al frente del Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia, Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y a la abogada RHAIZA BASTARDO, quien estaba al frente del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia, Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Ambas recusaciones fueron declaradas improcedentes.
Igualmente, recusó a la Juez MILAGROS ZAPATA RAMIREZ, al frente del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia, Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien dictó medidas preventivas de régimen provisional excepcional de 2 horas para que padre e hija disfrutaran de una convivencia supervisada el 24 de diciembre y el 7 de enero con motivo de navidad y día de Reyes del año 2020.
En el mismo orden de ideas, tenemos que en fecha 16 de agosto de 2021, estando fijada para ese día la audiencia de oposición a la medida provisional dictada el 24 de diciembre de 2020, la Juez (sic) LUCY PEDROZA, se inhibió y en su escrito alegó como única razón las presiones indebidas de la parte demandada. Dicha inhibición fue declarada con lugar y por esa razón el Expediente (sic) de la causa, fue distribuido al Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia, Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuya Juez (sic) ARACELYS DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, aún sin haberse pronunciado sobre ningún asunto en autos fue objeto de un escrito de denuncia ante la SALA SOCIAL acusándola de supuesta parcialidad.
Esta situación se agravó cuando la Juez (sic) GÓMEZ RODRÍGUEZ, después de haber logrado en una audiencia de avenimiento un acuerdo entre las partes de someterse a terapia familiar y luego de realizar una sesión de trabajo posterior con los expertos y conocer sus opiniones, con motivo de las tradicionales fiestas decembrinas y de Reyes Magos, procedió a Decretar (sic) 4 medidas de régimen provisional de convivencia supervisado por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre padre e hija, por el lapso de apenas una hora en el Parque (sic) de diversiones del Centro Comercial el Tolón en Caracas; la primera, en fecha 22 de diciembre para que la niña compartiera con su progenitor y recibiera sus regalos navideños; la segunda, el 29 de diciembre de 2021, con motivo de la celebración del fin de año; la tercera, el 14 de enero de 2022 y la última, el 29 de enero de 2022. Ante esa decisión que contrarió a la demandada, ésta en represalia, RECUSÓ a la Juez (sic) por haber osado ordenar esas medidas. La recusación fue declarada, por el Tribunal (sic) Superior (sic) que conoció de esta incidencia, como desistida por cuanto la parte que recusó no compareció a la audiencia respectiva.
Así las cosas, la entonces Juez (sic) de la Causa (sic), abogada ARACELYS GÓMEZ, en cumplimiento de su deber como rectora del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) procedió a fijar la oportunidad procesal para que al fin, tras larga postergación, se llevará a efecto la Audiencia Preliminar de Sustanciación para el miércoles 2 de marzo de 2022, a las 9 am. Ese mismo día, la demandada y su abogado se hicieron presentes en la sede de LOPNNA (sic) y por taquilla de URDD (sic), a las 8:58 am, consignaron un escrito RECUSANDO NUEVAMENTE (por segunda vez en un mismo proceso) a la misma Juez (sic) abogada ARACELYS DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ; incurriendo en grave falta a la lealtad y probidad en el proceso, a tenor del artículo 17 de la Ley adjetiva supletoria en este caso el Código de Procedimiento Civil. Esta maniobra obligó a la Juez (sic) a suspender la Audiencia (sic) fijada para esa fecha, porque 2 minutos antes de la hora, de manera premeditada e impertinente porque la demandada y su abogado, a sabiendas de que no podían recusar por segunda vez en una misma causa a la misma Juez (sic) y que tampoco le estaba permitido hacerlo por no haber pagado la multa por la recusación infundada anterior, sin embargo, dolosamente la recusaron para paralizar el proceso.
La contumacia de la parte demandada se recrudece mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2022, solicitando a la Juez (sic) de la causa que se INHIBA porque de no hacerlo la RECUSARÁ (por tercera vez) alegando enemistad manifiesta ya que sus decisiones han anidado en su alma un sentimiento de enemistad.
Esta situación se hizo intolerable por cuanto la Juez (sic) de la causa fue víctima de terrorismo psicológico mediante llamadas telefónicas que se hicieron pasar por supuestos Colectivos (sic) amenazándola para que se retire del caso, con lo cual las irregularidades trascienden la esfera de lo meramente procesal y originan la conmoción pública (sic) puertas afuera de los estrados judiciales.
En este orden de ideas, tenemos que, debido a la conducta asumida por la madre de la niña de desacato a las medidas cautelares de los Tribunales (sic) actuantes, ella sustrajo a la niña de su hogar habitual, no le permitió durante meses asistir a sus clases en el Colegio EMIL FRIEDMAN, institución que ya había sido sacudida coetáneamente por el caso de violación de un alumno por un docente y por supuesto, se hizo inevitable vincular las denuncias de actos lascivos y la desaparición de la niña (…), con los hechos anteriores, lo cual fue motivo de conmoción que aún hoy se mantiene en redes sociales, dada la notoriedad del caso.
Así las cosas, es un hecho público, notorio y comunicacional que como consecuencia de las publicaciones en redes sociales de flyers denunciando la desaparición de (…) de su hábitat natural después de las denuncias, sobre todo por la campaña de búsqueda que inició el INFLUENCER de las redes sociales a nivel nacional e internacional conocido con el nombre de IRRAEL GÓMEZ, este drama familiar trascendió al público afectando la paz social y generando confusión y desasosiego en la comunidad de padres y representantes del Colegio (sic) ya señalado. (…).
Finalmente, en la narración de los hechos habría que agregar otro asunto relevante que pone de manifiesto las maniobras procesales de la demandada como ocurrió, cuando faltando apenas unos días para el receso por las vacaciones judiciales, la madre de la niña ha instaurado una demanda por privación de patria potestad en contra de nuestro representado en kilométrico libelo cuya reforma fue consignada el jueves 11 de agosto de 2022, es decir el día anterior al último día de despacho antes de las vacaciones judiciales. Demanda a todas luces improcedente como lo demostraremos en el respectivo debate procesal. Con esta demanda sin sustento alguno, la actora pretende invocar como causal de privación una orden de aprehensión en contra de nuestro representado, que fue decretada a instancias de la Fiscal 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que en realidad es un mandato de conducción porque supuestamente el padre de la niña no acató las notificaciones para acudir ante dicha Fiscalía y darse por notificado de una Prohibición (sic) de acercarse a la ciudadana ANA VIRGINIA GONZALEZ RAMÍREZ y a su hija (…), por una denuncia de supuesto acoso psicológico contra ellas. Mandato de conducción impugnable mediante el recurso de revocación.
Dicha Denuncia (sic), que se inscribe en la práctica de lo que en el foro se conoce como ‘terrorismo judicial’ al derivar hacia la jurisdicción penal un caso netamente de derecho de familia o civil, riela en autos del Expediente (sic) número MP 139202-2021 y de esa investigación conoce el Tribunal de Control ya señalado según Expediente AP01-M-2021-3766.
Con relación a esta denuncia cabe preguntarse:
¿Cómo puede el padre de la niña acosarla a ella y a su madre si tiene 4 años que no convive con su hija y ni siquiera sabe dónde vive la niña y está demostrado que tampoco asiste de manera presencial al Colegio donde está inscrita?[.]
(…)
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA
Como se desprende de la narrativa de los hechos contenida en el capítulo I, en el presente caso, han surgido graves desórdenes procesales, que ameritan restablecer su cauce, en razón de su trascendencia, ya que se trata de un juicio anómalo en el cual se han visto afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: él de acceso a la justicia y al debido proceso, que revisten particular relevancia, porque influyen en la salud mental y física de una niña cuyo interés superior se ha visto enervado, así como los derechos humanos de ambos, al negarse la convivencia entre padre e hija.
En tal sentido, tenemos que la madre de la niña y sus abogados, han impedido por todos los medios fácticos y de derecho a su alcance, que el padre pueda convivir, aunque sea por un lapso de una o dos horas, con su hija aun en visitas supervisadas, desde que se iniciaron los problemas familiares con la denuncia penal del año 2018, cuando la niña hoy de 10 años apenas contaba con 6 años. En efecto, se han valido de múltiples maniobras para retardar la acción judicial, incurriendo en lo que podría calificarse como ‘FILIBUSTERISMO PROCESAL’, parafraseando el término sajón del ‘filibusterismo parlamentario’, táctica dilatoria usada por los miembros de las cámaras para alargar por horas y días los debates en el Congreso; ya que un simple litigio de modificación del régimen de convivencia familiar, que según la praxis forense habitual discurre en un lapso de seis meses, hasta la fecha se ha prolongado en exceso en la etapa de sustanciación y ya llevamos casi dos (2) años sin que el expediente pueda ser remitido a juicio.
Entre las maniobras para dilatar la querella, la parte demandada ha procedido a recusar a las jueces: Abogadas (sic) MILAGROS ZAPATA RAMÍREZ y ARACELYS DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ (Fue recusada ilegalmente dos veces en el mismo proceso). Recusaciones todas que fueron declaradas improcedentes, lo cual hace plena prueba de que se trataba de recusaciones infundadas que se utilizaron como mecanismo de obstrucción de la justicia, ya que la ley adjetiva supletoria que rige para estas incidencias ordena que el proceso se suspenda hasta tanto el Tribunal (sic) Superior (sic) correspondiente se pronuncie sobre la recusación. En el caso específico de la recusación infundada a la Juez (sic) abogada MILAGROS ZAPATA, su resolución declarándose improcedente se demoró desde el 4/11/2020 hasta el 14 de mayo de 2021. Lapso muerto, procesalmente hablando, durante el cual el padre no supo nada de su hija. (…).
Igualmente, se ejercieron presiones indebidas sobre la juez Dra. LUCY PEDROZA, quien se inhibió de conocer, alegando el hostigamiento de la contraparte, lo cual la obligó a INHIBIRSE, paralizando la Causa (sic), mientras el Superior (sic) decidió declararla procedente. (…).
Así las cosas, la nueva Juez (sic) designada ARACELYS DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, apenas tomó las primeras decisiones ordenando visitas supervisadas de una hora en un parque de diversiones con motivo de las fiestas decembrinas, para que el padre viera a su hija y le entregara los presentes navideños, fue recusada paralizando de nuevo la causa. Recusación que no prosperó. Sin embargo, y no obstante que la Ley limita las recusaciones contra un mismo Juez (sic) en una misma Causa (sic), nuevamente fue recusada esta Juez (sic) antes de entrar a la audiencia de sustanciación y al declararse inadmisible dicha segunda recusación, de inmediato dicha abogada comenzó a ser amenazada de muerte por llamadas anónimas y recibió presiones superiores, para que de inmediato se INHIBIERA. (…).
En el mismo orden de ideas, hay que reseñar que en fecha 6 de diciembre de 2020 el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, que conocía del caso, antes de que fuera recusada su titular, decretó un régimen de convivencia virtual, mediante video llamadas telefónicas por espacio de una hora, de 6 pm a 7 pm, los martes, jueves y sábados de cada semana. Régimen provisional que al inicio se cumplió medianamente sin videollamadas, solo con llamadas de voz con una duración promedio de 20 minutos y con el constante asedio e interrupción de las conversaciones por parte de la madre; situación que cambió radicalmente cuando el 14 de diciembre de 2021, la demandada anunció a mí representado, por correo electrónico, un viaje vacacional a un lugar aislado sin comunicaciones telefónicas, interrumpiendo todo contacto entre el padre y la niña. Hecho que se acaba de repetir de manera idéntica con motivo del reciente lapso de receso judicial y vacaciones escolares de este año 2022, durante cuyo transcurso y hasta hoy, ni el padre ni el Tribunal (sic) tienen noticias del lugar donde se encuentra la niña (…).
Como puede observarse, esta situación de recusaciones y de inhibiciones provocadas por amenazas, es grave porque influye psicológicamente en los nuevos jueces que se designen, ya que es un hecho notorio en el foro las presiones de quienes han conocido este expediente, lo cual les genera temor en caso de aceptarlo, obstruyendo el recto camino de la justicia.
Igualmente, de seguir así las cosas, llegará un momento, que por la vía de recusaciones e inhibiciones, se agotará el número de tribunales hábiles para conocer y no habrá juez disponible en la sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pueda resolver el caso.
En el mismo sentido, hay que señalar el elemento del Fraude (sic) Procesal (sic) que ha llevado a efecto la demandada con sus abogados, valiéndose de recursos procesales inválidos que han provocado decisiones de algunos jueces que rayan en el Error (sic) Judicial (sic) Inexcusable (sic), como por ejemplo: el insólito hecho de declarar con lugar la TACHA INCIDENTAL de un Informe (sic) Psicológico (sic) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 10 de septiembre de 2018. En ese informe se corroboró el hallazgo de abuso sexual de la niña, que había hecho la Psicóloga Clínica ANDREA LECHÍN, que dio origen a toda esta dramática situación que vive (…). En este capítulo, se quiere alertar sobre la violación del sagrado precepto del Interés (sic) Superior (sic) de la niña, quien está atravesando una fuerte crisis emocional, víctima del síndrome de alienación parental e implantación de falsa memoria, lo cual NO puede ser atendido clínicamente porque la madre se opone a que la psicóloga JUANA INES AZPARREN designada por el Tribunal (sic), previo requerimiento de una terna de expertos de la Federación Venezolana de Psicólogos, pueda auscultar a la niña, lo cual pone en peligro su salud mental y hasta física. Al respecto, no ha sido posible que dicha Psicólogo (sic) designada por el Tribunal (sic) hace más de un año, por una medida cautelar, haya visto a la niña porque la madre no ha acatado la ejecución voluntaria de dicha medida y el tribunal no ha decretado su ejecución forzosa solicitada por la parte actora.
En tal sentido, es conveniente advertir aquí que, rielan en autos del Expediente (sic) respectivo, cuatro informes de destacados profesionales de la psicología clínica y forense, que tras escuchar y evaluar 70 horas de grabaciones de las conversaciones telefónicas entre el padre y su hija, emitieron por separado, un dictamen de alerta sobre los peligros que corre la niña producto de la conducta de la madre, quien le ha sembrado odio contra su progenitor, lo que hace que (…), en un comportamiento mecánico, actuado e inducido, cada vez que la llevan al Tribunal (sic), en un verbatum no cónsono con su edad y condición infantil, enrostra al padre que no lo quiere porque con la denuncia penal, ella fue sometida a un examen vagino rectal, que supuestamente la traumatizó y por eso ella lo odia.
De dichos informes, permítaseme para mayor ilustración de esta Honorable Sala Constitucional (sic), citar algunos detalles del denominado ‘ANÁLISIS CLÍNICO Y FORENSE DE VIDEOLLAMADAS CASO: NICOLLE ELENA IRADY GONZÁLEZ.’ diagnóstico elaborado por el Psicólogo (sic) Clínico (sic) especialista forense Licenciado (sic) VICTOR HUGO MENDEZ TOVAR, en el cual se determina que:
‘Durante el análisis de las Videollamadas (sic) realizadas por el Sr. JOHNATAN IRADY a su hija (…), se evidencia un proceso por el cual uno de los progenitores (la madre) distorsiona la conciencia y percepción de la niña, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir el vínculo con el otro progenitor (el padre). Esto lleva a la niña a odiar y rechazar a un padre que la quiere y al cual evolutivamente necesita. Se puede percibir el establecimiento de una especie de pacto de lealtad y un vínculo afectivo patológico con la madre, que la vuelve dependiente de sus pensamientos y decisiones. Se puede percibir y analizar durante las videollamadas que el progenitor objeto de la actividad (el padre) no ha mostrado ningún comportamiento que pudiera justificar las conductas de difamación y rechazo que lo pudiera victimizarlo actualmente. Podríamos decir que el padre victimizado sería considerado como un padre normal, cariñoso, con mínimas digresiones de la capacidad parental. Lo más característico de lo analizado durante las Videollamadas (sic) es la exageración de las mínimas deficiencias y debilidades del padre de la niña por parte de quien la aliena. La madre, que podría estar programando' a la niña, provocando la destrucción del vínculo entre padre e hija, destrucción, que si no se interviene de forma oportuna, podría durar probablemente toda la vida, ya que se puede producir un alejamiento durante años. El tipo de Síndrome de Alienación Parental presente en este caso es de tipo severo, en el que las conductas de denigración y rechazo son extremas y continuadas en el tiempo y en el espacio virtual de las video-llamadas. (Subrayado mío)[.] La niña se aprecia perturbada y a menudo fanatizada. Podría entrar en pánico con la sola idea de tener que ir de visita con su padre. La visita podrá llegar a ser un evento imposible... Habitualmente, la madre alienadora no respeta ni cumple las sentencias de los jueces y las acciones para revertir este incumplimiento son lentas.’ (Subrayado mío)[.]
(…)
Se pudo constatar mediante dos (2) inspecciones judiciales, la primera realizada en la dirección del lugar señalada al Tribunal (sic) por la demandada como su dirección de habitación, que ni la madre, ni la niña desde hace más de cuatro (4) años habitan en ese lugar. Igualmente, se supo que el inmueble donde se supone que viven ambas, está ocupado hasta que se pague una deuda, a alguien que se hace pasar por jefe de los llamados ‘Colectivos’.
La segunda de las inspecciones se hizo en el colegio U.E.P. EL PORTAL, institución donde (…) cursa sus estudios. Esa inspección arrojó datos preocupantes como que allí tampoco se conoce la última dirección de habitación de la niña, ya que nunca ha sido actualizada por su mamá desde que se mudaron de la urbanización donde funciona el colegio, hace ya varios años. Asimismo, se obtuvo la declaración de la Directora del plantel, quien señaló que las veces que el padre de la niña ha ido al colegio, ha tenido un comportamiento caballeroso y muy educado, que contrasta con las afirmaciones de la demandada, en el sentido de que las maestras tienen temor de su presencia porque supuestamente ha actuado de manera amenazante. Finalmente, mediante esta inspección se corroboró que (…) no ha asistido a clases presenciales desde hace dos (2) años, a pesar de que en Venezuela ya se han levantado las restricciones generadas por la pandemia del COVID-19.
Como puede observarse, estas irregularidades configuran una violación del Interés Superior de la Niña, con la gravísima privación de su escolaridad violando así el derecho constitucional de los niños a educarse. Finalmente, hay que denunciar ante esta Sala que (…) vive en una especie de secuestro técnico producto de la manía persecutoria de su progenitora, ya que ni el Tribunal (sic), ni el colegio donde estudia, ni su padre, conocen donde vive. Es más, en la audiencia para escuchar a la niña realizada en fecha 28 de junio de 2022 por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), ante la pregunta del Juez (sic) indagando donde vive la niña contestó ‘No voy a decir donde vivo porque tengo miedo que mi papa se aparezca por ahí’. (…).
Además del grave desorden procesal, este avocamiento también es procedente, porque el caso ha trascendido los estrados judiciales y ha impactado a la opinión pública generando conmoción social focalizada que vincula a instituciones como el Colegio (sic) donde cursaba la niña y los medios de información masiva como las redes sociales, tal como lo expliqué en la parte final del capítulo donde se narran los hechos al inicio de este libelo.
Por todo lo expuesto, en el caso que aquí se somete a examen de la Sala Social está evidenciado, a los efectos de su avocamiento, que sí existen razones de interés social que lo justifiquen, según se puede constatar de la revisión de las actas que conforman el expediente original cuya COPIA CERTIFICADA se acompaña en siete piezas (…). En dicha copia certificada se podrá constatar la pertinencia del avocamiento, porque se encuentra involucrada, la niña (…) en la acción que sobre régimen de convivencia familiar interpusiera su padre, sobre la que debe prevalecer ‘ante todo’ el interés superior, y el cual conlleva, además a evitar sobre la niña algún daño psicológico que pudiera ocasionar dicho procedimiento ante las diversas incidencias presentadas por las partes.
Por lo anterior, es por lo que ruego a la Sala avocarse de urgencia al conocimiento de la presente causa, para establecer en definitiva el régimen de convivencia familiar cuya revisión fue solicitada…”. (Mayúsculas y subrayados del texto). [Agregados de la Sala].
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, la Sala pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es competente para conocer tal solicitud.
Es así que, el instituto del avocamiento constituye una facultad excepcional que permite a un juzgado superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de la competencia, corresponde a un inferior. Vale decir, se trata de una potestad discrecional y excepcional que debe administrarse con criterios de extrema prudencia, examinando exhaustivamente cada caso en particular.
La figura procesal del avocamiento, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyos artículos 31 y 106, dispone lo siguiente:
Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
(…).
Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Por lo tanto, resulta imperativo examinar la naturaleza de la pretensión deducida, a fin de verificar que la materia sea de la competencia atribuida a ésta Sala. En efecto, se evidencia que la solicitud de avocamiento está referida a un juicio por Modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña N.I.G. y de su padre Johnathan Jesús Irady Zambrano, cursante ante juzgados con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De modo que, en atención a los artículos señalados precedentemente, y visto que el caso “sub lite” versa sobre la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala asume la competencia para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Leomagno Flores Alvarado, plenamente identificado en autos, por tratarse de una materia afín a su ámbito competencial, todo ello en correspondencia con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Politicoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.”; así como, el artículo 30 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “Son competencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4° Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
A la luz los postulados antes expuestos, pasa la Sala a examinar los requisitos de admisibilidad del avocamiento, conforme a los términos previstos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de medios ordinarios. (…).
Visto el contenido de los artículos transcritos, la Sala infiere que, para que pueda admitirse la solicitud de avocamiento, inexorablemente deben concurrir los requisitos siguientes:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de la Sala plasmada en sentencia N° 1.064, de fecha 24 de noviembre de 2015, (caso: Nais Reina Virginia Yépez Ramírez actuando en representación de su hijo); dispuso lo siguiente:
“…En este orden de argumentación, la procedencia de la figura del avocamiento exige la concurrencia de una serie requisitos, que han sido desarrollados por este máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, mediante fallo N° 838 del 13 de abril de 2000 (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), criterio acogido por esta Sala en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero de 2003 (caso: Defensor del Pueblo). Dichos requerimientos se enuncian a continuación:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que están atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, entendiéndose por tal expresión que la causa esté pendiente, es decir, en trámite –en sentido amplio– y, si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, se infiere que la Sala se puede avocar de un juicio incluso después de quedar firme la sentencia definitiva, esto es, en fase de ejecución, pues el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme.
Además, es insuficiente que el proceso esté en curso, toda vez que el mismo debe cursar ante otro Tribunal de la República, necesariamente inferior desde el punto de vista jerárquico visto que este Tribunal Supremo de Justicia constituye la cúspide del Poder Judicial, de modo que no procede el avocamiento respecto de un asunto que se encuentra en la misma Sala, o en otra Sala de este alto Tribunal.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
Este requisito contiene varios supuestos alternativos, a saber: a) que el asunto cuyo avocamiento se solicita represente un caso de manifiesta injusticia, porque el juzgador dicta una decisión que sin duda es contraria a la ley, o incurre en denegación de justicia al omitir la decisión debida en un tiempo razonable; o b) en criterio de la Sala, existen razones de interés público o social que justifiquen la medida, porque el asunto objeto del avocamiento rebasa el interés privado involucrado, lo que ocurre en aquellos casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública o afectar de manera directa y ostensible el orden público y social; o c) que sea necesario restablecer el orden procesal en razón de su trascendencia o importancia, puesto que se presentan irregularidades o trastornos graves y el caso es realmente trascendente o importante, relevancia esta que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
4) Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de la Sala, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Es necesario que el desorden procesal sea de una entidad, que de seguirse tramitando el juicio bajo los mismos parámetros, conlleve a situaciones que impidan hacer valer las pretensiones de las partes en igualdad de condiciones. Este requerimiento guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado, demarcándose en la magnitud del desorden procesal y con prescindencia de la trascendencia o importancia del caso.
Previo a cualquier otro señalamiento deviene elemental precisar que, para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se cumplan por lo menos tres requisitos. De modo que, los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la entidad de los requisitos a cumplir para admitir la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a verificar su cumplimiento en el caso bajo examen, siguiendo los parámetros señalados “supra”, en los siguientes términos:
1). Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
De éste modo, si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Política de 1999, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo la Sala, que por su naturaleza conoce esa materia, puede estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.
En el caso concreto, la causa cuyo avocamiento ha sido solicitado, está referida, en criterio del abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando en representación judicial del ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, en su carácter de progenitor y cotitular de la patria potestad de la niña N.I.G. (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a un juicio intentado con ocasión de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar.
De manera pues que, la Sala observa que el caso bajo estudio se refiere a un procedimiento judicial de modificación de la institución familiar referente al régimen de convivencia familiar, siendo éste afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, como integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 30 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 119 literal “c” y 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, se considera cumplido el primer requisito de admisibilidad. Así se establece.
2). Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
Esto significa que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio tiene su inicio con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto significa que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución, pues, de acuerdo con el Derecho venezolano los juicios no concluyen con la sentencia definitiva y firme.
Aunado a lo anterior, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe cursar por ante otro Tribunal de la República, vale decir, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, en razón de lo cual, tal como ha sentado la doctrina de éste Alto Tribunal, no es procedente avocar un asunto si éste se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues que, en el caso concreto, la causa cuyo avocamiento fue solicitada, según alega el apoderado judicial del solicitante, cursa por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, bajo la nomenclatura de ese tribunal N° AP51-V-2020-003092-P, concerniente al juicio que por Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, fue interpuesto por el ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, actuando en el carácter de progenitor y cotitular de la patria potestad de la niña N.I.G.
En virtud de lo anterior, se considera acreditado el hecho que la causa se encuentra ante un tribunal de instancia jerárquica inferior a la Sala; asimismo, al no evidenciarse que curse ante la Sala algún asunto pendiente por resolver y que esté vinculado con la presente causa, se considera cumplido el segundo requisito de admisibilidad. Así se establece.
3). Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, ó cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida ó cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En el caso bajo análisis, las irregularidades alegadas están atribuidas a la causa signada con la nomenclatura N° AP51-V-2020-003092-P, del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relativa al juicio que por Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, fue interpuesto por el ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, actuando en el carácter de progenitor y cotitular de la patria potestad de la niña N.I.G., sobre el cual alega, la madre de la niña ha cometido desacato de ocho (8) medidas preventivas cautelares decretadas por distintos tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, que han fijado regímenes provisionales de convivencia familiar en favor y protección de los Derechos del ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano y de la niña N.I.G., siendo que, hasta la presente fecha tiene cuatro (4) años saber ni acceder a su hija, desconociendo su destino, alegando además de ello, que la niña N.I.G. adolece patologías graves como el síndrome de alienación parental y de falsa memoria.
Asimismo aduce el solicitante, que los jueces que han intervenido en el “íter” procesal de la causa, han sido víctimas de presiones indebidas por parte de la progenitora de la niña N.I.G., lo cual deriva en terrorismo judicial y psicológico ejercido mediante llamadas telefónicas y amenazas, sin contar el repertorio de inhibiciones y recusaciones en la que se han visto envueltos dichos operadores de justicia, como secuela de tal situación, lo cual ha trastocado el desenvolvimiento normal del proceso, llevándolo a un estado de dilatado curso, en virtud de lo cual se han visto afectados en forma flagrante los derechos procesales constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso, hechos éstos que han influido en la salud mental y física de la niña cuyo interés superior se ha visto enervado, así como los derechos de ambos, ante la negada convivencia entre padre e hija.
Aunado a lo advertido, considera la Sala, en acuerdo con lo manifestado previamente por el solicitante, que la presente causa ha trascendido los estrados judiciales, teniendo repercusión pública y conmoción social a través de las redes sociales, todo lo cual, sin lugar a dudas, justifica el conocimiento del asunto por parte de la Sala, al tratarse de un caso que trasciende el interés público y social, siendo necesario restablecer el orden jurídico. Por estos motivos, la Sala considera satisfecho el tercer supuesto de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.
4). Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
En efecto, la jurisprudencia de éste Alto Tribunal ha indicado que, para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Se trata pues de un supuesto en el cual existan irregularidades procesales graves, en el cual, incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente los derechos procesales constitucionales de las partes.
De modo que, en el caso de autos evidencia la Sala, que las irregularidades denunciadas, están atribuidas a violaciones de normas de carácter constitucional y legal, al ordenamiento jurídico, a la tutela judicial y efectiva, el derecho de defensa, siendo que, los operadores de justicia que han intervenido en el asunto, han sido sometidos a distintas situaciones de hecho que han implicado una enervación directa y negativa del normal desenvolvimiento del proceso, siendo que las determinaciones judiciales dictadas por los tribunales de instancia, no han sido acatadas por la madre de la niña N.I.G., lo cual constituye un perjuicio ostensible a la imagen del Poder Judicial, al no poder materializar o ejecutar sus decisiones, lo cual además, afecta la paz pública y la institucionalidad democrática. En virtud de estas consideraciones, la Sala entiende satisfecho el cuarto requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento. Así se establece.
Por lo antes expuesto se estima prudente y necesario requerir la causa principal signada con la nomenclatura N° AP51-V-2020-003092-P, del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relativa al juicio que por Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, fue interpuesto por el ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, actuando en el carácter de progenitor y cotitular de la patria potestad de la niña N.I.G.; en razón de que se verifica la existencia de motivos valederos para proceder al análisis de la causa, dada la gravedad de las denuncias formuladas, por lo que la Sala requiere formarse un mejor criterio en cuanto a si efectivamente se constata la alteración del orden público procesal que menoscabe la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sobre la base de la verificación de razones que afectan la paz y el interés público y social. Así se establece.
Asimismo, siendo que, además de la mencionada causa principal N° AP51-V-2020-003092-P, que cursa ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tiene conocimiento la Sala, que ante dicho juzgado, por virtud del principio de concentración procesal, cursan también, en relación con el asunto principal indicado, las siguientes causas: i) Reconvención por Pensión de Alimentos contra el ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, expediente signado con el N° AP51-V-2020-003092-P; ii) Demanda por Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Ana Virginia González, madre de la niña N.I.G., contra el ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, expediente signado con el N° AP51-V-2022-007020-P; y iii) Acuerdo de Homologación de Convenio por Mutuo Consentimiento de Instituciones Familiares, expediente N° AP51-H-2019-006797. En consecuencia, a un mismo tenor, la Sala requiere del mencionado tribunal, la remisión de dichas causas.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala, visto que la potestad de avocamiento surge como medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la total concurrencia de los requisitos de admisibilidad de ésta figura procesal, se ADMITE la presente solicitud. Así se decide.
En consecuencia de ello, motivado a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la SUSPENSIÓN INMEDIATA del curso de las causas que cursan ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, signadas con la nomenclatura siguiente: i) Expediente N° AP51-V-2020-003092-P; ii) Expediente N° AP51-V-2020-003092-P; iii) Expediente N° AP51-V-2022-007020-P; iv) Expediente N° AP51-H-2019-006797; y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes mencionados, so pena de nulidad. Así se decide.
Se ordena al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la REMISIÓN INMEDIATA de la totalidad de las actuaciones concernientes al juicio que por Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, fue interpuesto por el ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, actuando en el carácter de progenitor y cotitular de la patria potestad de la niña N.I.G.; así como, las siguientes causas: i) Reconvención por Pensión de Alimentos contra el ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, expediente signado con el N° AP51-V-2020-003092-P; ii) Demanda por Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Ana Virginia González, madre de la niña N.I.G., contra el ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, expediente signado con el N° AP51-V-2022-007020-P; y iii) Acuerdo de Homologación de Convenio por Mutuo Consentimiento de Instituciones Familiares, expediente N° AP51-H-2019-006797. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la solicitud de avocamiento subsidiario de la causa principal harto señalada, el accionante pide el avocamiento de una Acción de Amparo Constitucional que conoce el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, signada con la nomenclatura N° AP51-O-2022-010725; petición que niega la Sala, por cuanto, el conocimiento de dicha causa como superior jerárquico, le corresponde a la Sala Constitucional y no a la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último, en relación a las medidas preventivas solicitadas en la parte final del escrito de solicitud de avocamiento, en ésta primera fase procesal, se procede a negarlas, por ser éstas motivo de pronunciamiento y conocimiento de la Sala al momento de entrar a conocer la segunda fase del presente procedimiento de avocamiento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial del ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, actuando en el carácter de progenitor y cotitular de la patria potestad de la niña N.I.G., respecto de la causa principal signada bajo la nomenclatura N° AP51-V-2020-003092-P, que cursa ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concerniente al juicio de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar; y sobre las siguientes causas: i) Reconvención por Pensión de Alimentos contra el ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, expediente signado con el N° AP51-V-2020-003092-P; ii) Demanda por Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Ana Virginia González, madre de la niña N.I.G., contra el ciudadano Johnathan Jesús Irady Zambrano, expediente signado con el N° AP51-V-2022-007020-P; y iii) Acuerdo de Homologación de Convenio por Mutuo Consentimiento de Instituciones Familiares, expediente N° AP51-H-2019-006797; todas ellas cursantes por ante el citado Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: ADMITE la solicitud de avocamiento planteada; y, en consecuencia, TERCERO: ORDENA al Juzgado ya mencionado, la suspensión inmediata del curso de las causas señaladas y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes, so pena de nulidad; CUARTO: ORDENA al mencionado juzgado la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a las referidas acciones; QUINTO: NIEGA el avocamiento de la Acción de Amparo Constitucional que conoce el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, signada con la nomenclatura N° AP51-O-2022-010725; SEXTO: NIEGA las medidas preventivas solicitadas.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (01) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente de la Sala Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Avocamiento: AA60-S-2022-000340
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,