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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada el 15 de diciembre de 2022, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el abogado Raúl Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.047, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alida Josefina Tabata Guzmán, en su carácter de tutora legal del ciudadano Adinson Rafael Guatarama Tabata, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 285, publicada el 14 de diciembre de 2022, con motivo del juicio que sigue por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, lucro cesante y daño moral, contra la sociedad mercantil Midland Oil Tools & Services, C.A.
En este sentido, importa destacar que la figura de la aclaratoria o ampliación, aplicable según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
En este mismo sentido, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1.664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines El Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 14 de diciembre de 2022 y el escrito fue presentado el 15 de diciembre de 2022, día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia en cuestión, por lo que deviene la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria. Así se declara.
En el presente caso, el solicitante requiere la aclaratoria y ampliación de sentencia en los siguientes términos:
a) Solicita se corrija el error de transcripción del nombre de la demandada la cual se identificó “MIDLAN” OIL TOOLS & SERVICES, C.A., siendo lo correcto “MIDLAND” OIL TOOLS & SERVICES, C.A.
b) Solicita sea incluido en la identificación de los abogados de la parte actora, por cuanto fue omitido en el encabezado cuando se señalan los abogados de las partes.
c) Solicita se declare la existencia de un error inexcusable por parte de la juez ad quem.
d) Solicita la ampliación del fallo, “en el sentido de que sea orientada la Perfecta Ejecución de la decisión, sin que queden conceptos por dilucidar o imprecisiones ambiguas o poco claras que puedan prestarse a confusión y que no permitan LA PERFECTA EJECUCIÓN orientada a una verdadera Justicia Bolivariana, tendiente a indemnizar verdaderamente todo el padecer y sufrimiento más horrible, tortuoso y degradante que sufrió la víctima del accidente laboral”; asimismo hace mención a la existencia de una supuesta deslealtad procesal por parte de la parte demandada, la cual a su decir, intencionalmente dilató el proceso judicial por 8 años.
e) Señala que en la audiencia de casación no fue apreciado lo referente a la conmoción social hecha, sobre el padecimiento del demandante, lo cual a su decir, es un hecho notorio comunicacional.
f) Solicita un ajuste en la estimación con base a la “Unidad Criptográfica del Petro”, requiriendo se decrete el monto de ciento cinco mil seiscientos treinta y seis petros (105.636 PTR) equivalentes a seis millones de dólares ($6.000.000,00), estimando la cantidad de tres millones de dólares ($3.000.000) por daño emergente, lucro cesante y daños y perjuicios, y otros tres millones de dólares ($3.000.000) por daño moral.
g) Solicita se aclare lo que considera fue un error al señalar “Debe advertirse, que se evidencia la falta de técnica Casacional del recurrente al formular su denuncia…omissis…En vista de la difícil comprensión de la denuncia planteada, esta Sala procede a exhortar a la representación judicial de la parte actora recurrente a que, en lo sucesivo, formule alegatos precisos en sus escritos”, lo cual a su decir, entiende que debe ser un error de transcripción.
Esta Sala pasa a pronunciarse sobre los puntos de solicitud de aclaratoria efectuados por el apoderado judicial de la parte actora identificados con las letras “A”, “B” y “G”; en los siguientes términos:
a) En relación con la solicitud de que se corrija el nombre de la demandada, esta Sala de Casación Social observa que en efecto en todo el texto del fallo se identificó a la parte demandada con el nombre “Midlan Oil Tools & Services, C.A.”, siendo lo correcto “Midland Oil Tools & Services, C.A.”, evidenciándose que se trata de un error de transcripción en la sentencia, lo cual se tendrá por corregido en la presente decisión, en tal sentido donde se lee “Midlan Oil Tools & Services, C.A.” deberá leerse “Midland Oil Tools & Services, C.A.”. Así se decide.
b) Respecto a la solicitud formulada por el accionante correspondiente a la inclusión del nombre del abogado que ejerció el recurso de casación, se observa que tal como fue señalado por el interesado, en la decisión N° 285 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la cual se solicita la aclaratoria, se omitió por error el nombre del abogado recurrente de la parte actora, Raúl Leonardo Vallejo Obregón, titular de la cédula de identidad N° V-12.386.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.047.
En tal sentido esta Sala procede a corregir dicho error en el párrafo correspondiente a la identificación de las partes, el cual a partir de la publicación de la presente decisión se deberá leer en los siguientes términos:
En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, lucro cesante y daño moral, que sigue la ciudadana Alida Josefina Tabata Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.819.486, en su carácter de tutora legal del ciudadano ADINSON RAFAEL GUATARAMA TABATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.421.831, representada judicialmente por los abogados Raúl Vallejo, Hernán Sosa y José Alcala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.047, 75.699 y 120.544, respectivamente, contra la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia en el Tomo 4-A, bajo el número 44, en fecha 3 de diciembre de 2001, representada judicialmente por los abogados Alipio Hernández, Alinda Hernández, Alipio Hernández, Roberto Williamson, Jeniffer Williamson, Carlos Acosta y Rafael Anzola inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.910, 87.052, 103.821, 100.162, 169.293, 40.918 y 17.703 en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, confirmando la decisión emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero de 2022, que declaró con lugar la demanda.
Queda así en estos términos salvada la omisión contenida en la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece.
g) En cuanto al supuesto error de transcripción mencionado por el solicitante cuando la Sala señala en el fallo que “Debe advertirse, que se evidencia la falta de técnica Casacional del recurrente al formular su denuncia…omissis…En vista de la difícil comprensión de la denuncia planteada, esta Sala procede a exhortar a la representación judicial de la parte actora recurrente a que, en lo sucesivo, formule alegatos precisos en sus escritos”, se observa que dicho señalamiento por parte de esta Sala, no se constituye en un error de transcripción, pues el referido párrafo hace mención y advierte la falta de técnica que se aprecia en el escrito recursivo presentado por el apoderado judicial de la parte actora, lo cual se ratifica en la presente decisión, por lo que nuevamente se exhorta al abogado Raúl Vallejo, antes identificado, a que en lo sucesivo formule argumentos precisos en sus escritos que permitan una cabal comprensión de sus pretensiones. En tal sentido, se declara improcedente la referida solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Seguidamente, esta Sala de Casación Social pasa a pronunciarse sobre los puntos de solicitud de ampliación efectuados por el representante judicial de la parte actora identificados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”; en los siguientes términos:
En lo concerniente a las solicitudes de ampliación de sentencia relacionadas a la declaratoria de la existencia de un error inexcusable por parte de la juez ad quem, la ampliación del fallo para lograr una supuesta ejecución perfecta, la referencia de la conmoción social que pudiere haber causado la situación del accionante y una estimación de indemnizaciones equivalentes a un total de seis millones de dólares ($6.000.000,00); observa esta Sala que la intención del solicitante, es señalar su disconformidad con la decisión expuesta, pretendiendo que esta Sala atente contra la cosa juzgada, emitiendo un nuevo pronunciamiento de la causa.
Esta Sala de Casación en la aclaratoria de sentencia N° 1.694 del 8 de octubre de 2008 (caso Steve Eugene Everett contra Pride International, C.A.) estableció:
Vista la anterior solicitud, esta Sala de Casación Social considera necesario insistir en la finalidad de la aclaratoria de una decisión, la cual se limita al esclarecimiento de puntos dudosos, rectificación de errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar -como en este caso- las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones, y mucho menos para conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.
Así pues, visto que la presente solicitud pretende sea reconsiderada por esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso de casación, debe declararse, a todas luces, improcedente. Así se decide.
En consecuencia, siendo que las pretensiones de la parte solicitante no pueden ser revisadas por cuanto no constituyen objeto de ampliación, debido a que conllevaría a una reforma en el dispositivo del fallo que atenta contra los derechos subjetivos de las partes y, por vía de consecuencia, la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sala de Casación Social declarar improcedente estos aspectos planteados por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Por último, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe al abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, titular de la cédula de identidad N° V-12.386.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.047, para que se abstenga, en lo sucesivo de incurrir en la censurable conducta observada en el escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia, mediante el cual cuestiona el juicio de esta Sala y, que a su vez pretende que se dicte una nueva decisión sobre puntos que fueron analizados y decididos suficientemente en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022; por tal razón, se le exhorta a evitar actos como estos que atentan contra la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia. Así se declara.
DECISIÓN
De las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia N° 285 de fecha 14 de diciembre de 2022, por vía de rectificación, sólo en la parte indicada en esta decisión, sin que ello afecte el fondo y la dispositiva de la sentencia. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ampliación solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Téngase la presente decisión como parte integrante de la mencionada sentencia N°285 de fecha 14 de diciembre de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163 de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2022-00188
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,