Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, por el abogado José Yustiz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 147.528, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad número V- 16.794.912,  solicitó el Avocamiento de esta Sala respecto del  juicio que por motivo de Divorcio por Desafecto instauró el ciudadano JOSÉ MIGUEL CUARTIN GARCÍA,  titular de la cédula de identidad N° V- 19.590.529, debidamente asistido por los abogados Mariela Viloria, Ricardo Bencomo y David Villalonga, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 25.531, 207.835 y 114.836 en su orden, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, expediente signado con el alfanumérico llevado por ese Tribunal KP02-J-2022-000407.

 

En fecha 14 de octubre del año 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes:

 

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En aras de que este alto Tribunal pueda pronunciarse posteriormente acerca de la procedencia o no de la presente solicitud de avocamiento, es necesario resolver en primer orden si hay lugar a la solicitud del expediente, lo cual se realiza  en los siguientes términos:

 

Expone el solicitante:

 

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

 

En fecha 23 de febrero de 2022 el ciudadano JOSÉ MIGUEL CUARTIN GARCÍA, solicita DIVORCIO POR DESAFECTO basado en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la sala de casación civil, contra la ciudadana María Auxiliadora Sánchez Padrón, (…), en esa relación procrearon una hija (…), en su escrito el solicitante establece de manera unilateral las condiciones y formas que se van a regir las Instituciones Familiares. (Sic).

 

En fecha 8 de abril se admite y se libra boleta de notificación a fiscalía del ministerio público y a mi representada la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ PADRÓN, con motivo de solicitud de divorcio por desafecto presentado por su cónyuge el ciudadano JOSÉ MIGUEL CUARTIN GARCÍA. (Sic).

 

…Omissis

 

Llegado el día 06 de julio se da inicio al desarrollo de la audiencia, ambas partes ratifican su intención de divorciarse, sin embargo, no se llega a ningún acuerdo respecto a las instituciones familiares (…)

 

…Omissis

 

Es de considerar, (…) la Juez expresa "En cuanto a la Custodia vista que las partes no llegaron a un acuerdo respecto a la custodia", pasa y decide de oficio sobre este punto (…).

 

…Omissis

 

Es importante señalar que el día 18 de julio de este año se ejerció el recurso ordinario de apelación de manera parcial y a todo evento, específicamente sobre las instituciones familiares, el tribunal mediante auto de fecha 25 de julio (….)  niega a oír el recurso de apelación (…).

 

…Omissis

 

En resumen, de las actas que corren insertas en el ya precitado expediente, se desprende que existen desordenes procesales tan graves que se perciben con facilidad las violaciones al ordenamiento jurídico vigente, a la tutela judicial efectiva la cual enmarca el debido proceso, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo, entre otras groseras violaciones (…).

 

omissis

 

SOLICITUD

 

Es por todo lo anterior expuesto y con el debido respeto a ustedes y a las leyes de la República, es que solicito que el presente escrito de Solicitud de Avocamiento sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, de conformidad con los artículos 107 y siguientes de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, que sean reparados todos los vicios procesales y los quebrantamientos de las garantías constitucionales, al punto que se reponga la causa al estado de conclusión de la fase de mediación y pasar a la fase de sustanciación en concordancia con el procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA Vigente. (Sic). (Resaltados y destacados del original).

 

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

 

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a uno inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, ello de conformidad con el artículo 31, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta ley.

 

Asimismo, la mencionada ley regula el avocamiento, en el Capítulo III del Título VII, a través de las siguientes disposiciones:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institución democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

Las normas transcritas, regulan la facultad para avocarse que tiene cada una de las Salas de este Alto Tribunal, los requisitos de admisibilidad, el procedimiento, los supuestos de procedencia y el contenido de la sentencia.

 

En consecuencia, visto que el asunto versa sobre la materia de  Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, esta Sala asume la competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada, por tratarse de una materia afín a su ámbito competencial, conteste con el aparte único del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

III

ADMISIBILIDAD

 

Respecto de los requisitos de admisibilidad del avocamiento, de conformidad con los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con lo establecido por esta Sala en sentencia N° 037 del 13 de marzo de 2020 (caso: José Luis Manuel Merino Rodríguez contra Matadero Del Campo, C.A. Terceros Interesados: Productos Cárnicos Promer, C.A., Proagro, C.A., y Agropecuaria el por Fin, C.A), deben concurrir los siguientes elementos:

 

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

4) Que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

 

Igualmente, esta Sala de Casación Social ha señalado que “...para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito...”.

 

Con relación a los dos primeros requisitos establecidos por la jurisprudencia, exigen, por un lado, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, en este caso, que el avocamiento sea afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por el otro, que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

 

Con base a lo anterior, en cuanto al primero de los requisitos, que exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales; en el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, la acción objeto de la solicitud de avocamiento que nos ocupa, está referida a una acción cuyo objeto está relacionado de manera directa con la tutela de los derechos e intereses de la niña J.C.S. (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), involucrada en autos, materia ésta afín con la atribuida a esta Sala y cuya causa cursa por ante otro Tribunal de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, por lo que resulta obvio el cumplimiento de los precitados requisitos para la solicitud del expediente y el consecuente conocimiento y decisión de la presente causa.

 

Respecto al tercer requisito, el cual prevé que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, se observa:

 

Se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el propio solicitante del avocamiento, señaló de forma expresa (folio 6) que “se ejerció el recurso ordinario de apelación”, sobre el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se pronunció negándose a oír el referido recurso, no evidenciándose que sobre tal pronunciamiento, que se haya ejercido dentro de los lapsos procesales correspondientes el respectivo recurso de hecho ante la negativa de admisión del recurso de apelación, por lo tanto,  considera esta Sala que, la parte peticionante no cumplió con el requisito de agotamiento de la vía ordinaria que exige la ley, que permite corregir los eventuales errores judiciales en los que pudieran incurrir los jueces. Razón por la cual no se cumplió con dicho requisito.

 

Finalmente en cuanto al cuarto requisito, referido a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, esta Sala en sentencia N° 1.313 del 8 de agosto de 2008 (caso: María Eugenia Daboin de García), estableció que este presupuesto debe ser entendido como:

 

“4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…)”.

 

Adicionalmente, se ha sostenido que la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo indicado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspola a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

 

En el caso examinado, esta Sala considera que aun y cuando a decir de la parte existe una serie de vicios en el proceso, dichos quebrantamientos no pervierten el proceso ni generan por lo tanto desconocimiento del derecho que coloque en riesgo los intereses de la Nación que pueda afectar servicios públicos; en virtud que, lo que correspondía en este caso era interponer el recurso correspondiente, tal y como fue anteriormente señalado; en consecuencia, de ello se concluye que no se cumplió con el cuarto requisito.

 

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara que al no cumplirse con los requisitos antes expuestos para avocarse al conocimiento y decisión del presente asunto, resulta inadmisible la solicitud de avocamiento incoada. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ PADRÓN, respecto de la causa que cursa por motivo de Divorcio por Desafecto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-J-2022-000407, de acuerdo con la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional.

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                                  El Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2022-000282.

Nota: Publicada en su fecha a las                                                                           

 

La Secretaria,