Magistrado Ponente Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso relativo a la medida autónoma de protección de los recursos naturales  de los cuerpos de aguas que conforman el Sistema de Embalse, Tucupido- Boconó, Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Tucupido, Masparro y la Yuca, denominada Área Bajo el Régimen de Administración Especial (ABRAE), dictada de oficio, el 27 de julio de 2020,  por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, el prenombrado Tribunal, declaró: i) procedente el allanamiento de inhibición solicitado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.268, actuando en representación del ciudadano William Ramón Castillo Barrueta, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.055.080, tercero coadyuvante interesado e, ii) inadmisible la intervención voluntaria del tercero coadyuvante interesado.

 

Contra la aludida decisión, el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, antes identificado, actuando como representante judicial del tercero interviniente, interpuso recurso de apelación debidamente fundamentado en escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2021.

 

Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 3 de febrero de 2022 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Designados como han sido las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, en esta misma fecha, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en razón de ello, ésta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

El 30 de junio de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo efectúa, previas las consideraciones siguientes:

 

-I-

ANTECEDENTES

 

Mediante oficio Nro. 2020/011 de fecha 3 de junio de 2020, el Director General de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, notificó al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, sobre la existencia de posibles daños ambientales en la Finca “El Ruicero”, en razón de lo cual, sometió a su consideración la posibilidad de dictar una medida judicial de protección a los recursos naturales en las aéreas degradadas por las ocupaciones ilegales, así como, la realización de una inspección judicial conjunta con los servidores públicos de ese organismo.

 

En fecha 25 de junio de 2020, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo dejó constancia en acta de inspección que se constituyó de “oficio” en la finca “El Ruicero”, ubicada en el caserío San José de Guafillas, sector Río Tucupido, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) se inició el recorrido (…) donde se observó la afectación de Recursos Naturales mediante la tala de vegetación mediana y baja (…). Se observó también que el predio (…) es atravesado por varios cuerpos de aguas naturales (…) quebrada El Corozal y está quebrada es de Regimen (sic) intermitente y afluente del Río Tucupido (…)”.

 

El Juzgado Superior Agrario en fecha  29 de julio de 2020, en virtud de lo observado en la inspección judicial antes indicada, dictó “DE OFICIO MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, de los cuerpos de Aguas que forman el Sistema de Embalse, Tucupido-Boconó, Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Tucupido, Masparro y la Yuca, denominada Área Bajo el Régimen de ADMINISTRACION Especial (ABRAE) (…)”  ordenando despejar, abandonar y ser desalojados de esas aéreas de protección a varios ciudadanos y la notificación de varios organismos gubernamentales. Determinando además, que la medida tendría una duración de 20 años.

 

Por escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando en representación del ciudadano William Ramón Castillo Barrueta, ambos ya identificados, realizó allanamiento anticipado del acto de inhibición, en razón “a la situación de la inhibición en donde ha dejado sentado que existe causal para no seguir conociendo los juicios en donde mi persona interviene”; de igual modo,  solicitó su intervención como tercero coadyuvante y pidió la ejecución de la medida decretada, alegando que: “(…) Desde hace mas de 40 años h[a] venido laborando para la finca El Ruicero (…)”

 

Asimismo, expuso que “(…) desde que comenz[ó] a laborar en la referida finca, el ocupante y dueño de la misma, lo era el ciudadano PEDRO CIRO RAMOS BUSTO (…) quien lo fue hasta su muerte; luego de su fallecimiento, [el] continu[ó] en posesión legítima y pacífica de la finca, siendo su actual ocupante, con animus domini, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, dedicando[se] a la producción de ganado de cría de forma extensiva, sin afectar la vegetación y las reservas naturales.” (Destacados del texto original) [Agregado de la Sala].

 

Indicó que “(…) desde que se comenzaron a producir las invasiones y deforestaciones de la zona ABRAE denunciadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocilismo (…) [él es] indudablemente un afectado directo por los daños ambientales y la perturbación de los ocupantes ilegales, pues matan [su] ganado, cierran los pasos para que el ganado acceda a tomar agua en el río (…)”. [Agregado y resaltado de la Sala].

 

Concluye indicando que “(…) su interés en el presente asunto deviene de [su] carácter poseedor legitimo agrario y actual ocupante de la finca (…) siendo un afectado directo de los daños ambientales y perturbatorios que se protegen con la tutela autónoma decretada (…)”.

 

Finalmente solicitó la ejecución inmediata de la medida autónoma.

 

En fechas 1 y 13 de octubre de 2021, la representación judicial del tercero interesado  ratificó el contenido del escrito antes indicado.

 

Mediante decisión del 25 de octubre de 2021, el tribunal de la causa se pronunció acerca de la intervención del tercero coadyuvante, declarando procedente el allanamiento de inhibición planteado, y a su vez inadmisible la intervención del tercero coadyuvante.

 

-II-

DECISIÓN APELADA

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de octubre de 2021, en la cual declaró procedente el allanamiento del juez inhibido e inadmisible la intervención voluntaria del tercero coadyuvante, bajo la argumentación siguiente:

 

(…) en este orden de ideas observa el Tribunal que el allanamiento solicitado por el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos lo hace cuando presenta formalmente un escrito de fecha 17-09-2021 que por impedimento del cúmulo de trabajo de este Despacho judicial el Tribunal no pudo dar respuesta oportuna a ese allanamiento conforme el artículo 10 eiusdem por encontrarse decidiendo las causas naturales de este Tribunal, sin embargo estos motivos no son impedimentos para garantizarle la Tutela Judicial Efectiva (…)

 

En la presente causa no nos encontramos que las inhibiciones de las cuales han sido declaradas se hagan por razones de parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en grado de línea recta y colateral hasta cuarto grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado o por razones de que el inhibido sea conyuge (sic), ascendiente, hermano de algunas de las partes o tener interés directo en efecto, siendo el funcionario juez o con juez no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento. El juez de este Órgano Jurisdiccional no se encuentra incurso en ninguno de estos supuestos porque la presente causa se trata de una Medida Autónoma de Protección a los Recursos Naturales de los Cuerpos de Cuencas de Aguas que Forman el Sistema de Embalse Tucipido-Boconó Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare Tucupido Mazparro y la Yuca, denominado Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) decretada de oficio por ser de orden público y, por cuanto el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos solicita el allanamiento, en virtud que los motivos que dieron origen a la inhibición ya han cesado, no hay ningún tipo de relaciones laborales ni actividades jurisdiccionales que existió en una oportunidad al representar su persona y mi persona Asociación Civil Aso-Guanare ya esas relaciones cesaron hace muchísimos años como también no hay ninguna relación de amistad, afecto, confianza y no hay lugar a inhibiciones y el impedimento dejó de existir por lo que da lugar al allanamiento (…).

 

TERCERO INTERESADO COADYUVANTE

 

(…)

 

En el caso sub iudice del tercero interesado coadyuvante alega que interviene en esta causa en virtud de tener interés procesal porque en un principio laboraba desde hace mas (sic) de 40 años en la Finca El Ruicero con el ciudadano Pedro Ciro Ramos Busto ya fallecido y, el continuo (sic) ejerciendo posesión legitima (sic) y pacifica (sic) sobre la finca y se ha venido produciendo invasiones y desforestaciones de la zona Abraes denunciada por ante el Ministerio del Poder Popular del Ecosocialismo, siendo afectado directamente por los daños ambientales y las perturbaciones de los ocupantes ilegales, pues le matan su ganado, le cierran los pasos para que el ganado acceda a tomar agua den el rio (sic) y lo perturban en su posesión y solicita la ejecución de la medida autónoma de protección decretada en fecha 29 de julio de 2020.

El Tribunal observa que la Medida Autónoma de Protección a los Recursos Naturales, de los Cuerpos de Aguas que forman el Sistema de Embalse, Tucupido-Boconó, Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare Tucupido Mazparro y la Yuca, denominado Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), la cual fue decretada de oficio, motivado a la denuncia que interpuso por ante este despacho judicial el director ING. JOSÉ LEONARDO GARCÍA ZAMBRANO, DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACION Y CONTROL DE IMPACTOS AMBIENTALES, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, acompañaba en la inspección judicial acordada de oficio por las siguientes autoridades públicas Defensoría del Pueblo del estado Portuguesa precedida por la doctora Raquel Viera el Defensor de Derechos Humanos Doctor José Colmenares Director del INTI Guanare Licenciado Lorenzo Tobar Unidad de Fiscalización Minec Ingeniera Herlinda Gil Coronel Operación de la Zodi Ramón Paredes y Guido García, Policía Estadal Portuguesa, Comisionado Óscar Gómez y Domínguez Alvares, Directora del Programa De Recursos Naturales De la Unellez Ingeniera Luisa Rivero, Defensor Público Agrario del estado Portuguesa abogado Juvencio Cabeza.

Todas estas autoridades públicas estuvieron presentes en la inspección practicas de oficio en fecha 25-06-2020 y efectuaron intervenciones en referencia a la protección ambiental y los recursos naturales como también incitaron a los ocupantes ilegales de esas zonas protectoras sometidas bajo el régimen de administración especial a que abandonaran esos lotes de terrenos ocupados ilegalmente. Ahora bien uno de los requisitos que exige la ley para que el juez pueda admitir la intervención voluntaria coadyuvante es que este ayuda a la protección ejercida por el actor o por el solicitante de la medida para que se produzca una decisión favorable y en el caso de autos ya esa decisión se produjo en fecha 29-07-2020.

Otros de los requisitos es que el tercero interviniente debe tener un interés personal y actual que pretenda ayudar a una de las partes a vencer en el proceso observando el Tribunal que el tercero interesado su pretensión es que los ocupantes ilegales e invasores lo han estado perturbando y le matan su ganado y le cierran los pasos para que el ganado no acceda a tomar agua del rio (sic), y siendo afectado directo de los daños ambientales, esta pretensión en el presente caso no es viable porque como se ha señalado ya hubo una decisión, además si a él le perturba molestia o le roban el ganado y le trancan los pasos debe ejercer una pretensión autónomo como Tutela Judicial Efectiva ante los Tribunales competentes, pues cuando el Tribunal dictó la decisión no fue para beneficio particular del tercero interesado sino el interés colectivo y general en protección a los cuerpos de aguas que forman el Sistema de Embalse, Tucupido-Boconó, Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Tucupido, Mazparro y la Yuca, denominada Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), todo lo cual trae como consecuencia en declarar inadmisible la intervención voluntaria del tercero interesado coadyuvante (…)  (Sic). [Destacados del original].        

 

Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal declaró procedente el allanamiento de inhibición e inadmisible la intervención voluntaria del tercero coadyuvante.

 

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2021, el apoderado judicial del ciudadano William Ramón Castillo Barroeta, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en los términos que a continuación se transcriben:

 

(…) Tal premisa establecida por el Juzgado es falsa y contraria a derecho, pues en el presente proceso no se ha producido la decisión definitiva del procedimiento, apenas se ha decretado la medida preventiva autónoma, quedando pendiente aún el trámite de la ejecución de la medida, así como la respectiva articulación probatoria en caso de oposición y la consecuente decisión definitiva mediante la cual se puede ratificar la medida, revocarla o modificarla.

 

Asimismo, es claro y evidente que la intervención voluntaria plateada (sic) por mi representado, obviamente tiene por objeto ayuda a la pretensión ejercida de oficio por el Tribunal, pues persigue la ejecución de la medida de protección decretada, además de que pretende coadyuvar con que dicha medida sea ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, en caso de realizarse alguna oposición.

 

(…)

 

Este planteamiento del juzgador, es redundante con el señalado en el numeral 1, igualmente contrario a derecho, pues ciertamente de los narrados por mí representado en su solicitud de intervención voluntaria, citados en el fallo recurrido, lo que dimana es precisamente el fundamento de su interés en coadyuvar en el presente procedimiento. Es precisamente por el hecho de que los ocupantes ilegales e invasores le han estado perturbando a mi representado, le matan su ganado y le cierran los pasos para que el ganado no acceda a tomar el agua del rio (sic) y, por lo que es afectado directo de los daños ambientales, que mi representado tiene interés y quiere coadyuvar en la materialización y ejecución de la medida de protección ambiental decretada en el presente asunto, porque precisamente la no ejecución de la medida o que la misma sea revocada o modificada le puede causar, y de hecho le causa un grave daño a mi representado, y por el contrario en caso de que dicha medida se ejecute debidamente, esto iría en beneficio de mi representado.

 

Es así, como de lo narrado en el párrafo anterior, así como de los hechos narrados en el escrito de intervención voluntaria, se infiere el evidente interés de mi representado en coadyuvar en el presente procedimiento de tutela autónoma decretada de oficio por (…) Tribunal. Siendo absolutamente contrario a derecho, que el Tribunal utilice precisamente los hechos y razones que legitiman a mi representado para realizar la intervención voluntaria de tercero, para afirmar que éste no tiene legitimación o interés para plantear tal intervención.

 

Asimismo, vuelve el Tribunal a afirmar que en el presente proceso ya se produjo decisión, cuando lo único que se ha producido es un decreto de medida preventiva de oficio de protección ambiental que ni siquiera ha sido ejecutada y que por lo tanto aún se encuentra pendiente el eventual procedimiento de oposición y el desarrollo del procedimiento correspondiente para dictar la sentencia definitiva en el presente asunto.

 

(…)

 

El hecho de que la medida decretada lo haya sido en beneficio del interés colectivo y general, no excluye en forma alguna el interés particular que tiene mi representado para intervenir voluntariamente en el presente asunto, pues lo único que está solicitando, en base a su legitimación e interés, es la misma ejecución de la medida decretada por el Tribunal, en los términos en que fue decretada, sin modificación alguna. No se está solicitando la ejecución de dicha medida acomodada a los intereses particulares de mi representado, en lo absoluto, solo se pretende, se insta y se quiere coadyuvar a la ejecución de la medida en los mismos términos en que se fue decretada, es decir, en beneficio del interés general y colectivo.

 

Con base en los argumentos explanados, considero que la decisión recurrida es flagrantemente contraria a los (sic) establecido en los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal partió de los hechos y elementos acreditados que legitiman la intervención voluntaria de mi representado, para establecer que no tiene tal cualidad e interés, lo que resulta totalmente contrario a derecho (...) (Sic).

 

-IV-

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, antes identificado, actuando en su condición de representante legal del ciudadano William Ramón Castillo Barroeta, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que declaró: i) procedente el allanamiento de inhibición e ii) inadmisible la intervención voluntaria del tercero coadyuvante.

 

Al respecto, resulta oportuno hacer notar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 156, regula lo relativo a la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria para el conocimiento de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 156.- “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

 

1.     Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

 

2.     La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

 

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, determina las competencias de la Sala de Casación Social, entre las que prevé:

 

Artículo 184.- “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

 

(…Omissis…)

 

3.   De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

 

(…Omissis…)”

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.

 

-V-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social en cuanto al recurso de apelación incoado, se estima pertinente ratificar el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nro. 0869 de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas vs. Instituto Nacional de Tierras), en el cual se determinó:

 

En tal virtud, a juicio de la Sala resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario, en los que sí se requiere tanto la actividad probatoria de las partes, como la exposición oral de sus informes con los que rebatirán o sustentarán el criterio sentado por el juez que conoció en primer grado de un asunto y que hace necesario que esta Sala, a través del ejercicio del principio de inmediación, forme su criterio para emitir el pronunciamiento de mérito sobre aspectos de hecho y de derecho tomando en consideración los elementos técnicos de la materia.

 

Con tal supresión en modo alguno se pretende desconocer algunos principios rectores de la materia agraria como son los de oralidad e inmediación, sino que deben ponderarse otros en virtud de tratarse de asuntos de mero derecho que pueden resolverse con mayor brevedad que el resto de los asuntos que conoce esta Sala de Casación Social, sin esperar la fijación de una audiencia que, por el volumen de causas cursantes en la Sala, podría retrasar innecesariamente la decisión de estas incidencias.  

 

Así, estima esta Sala que hay supuestos en los que resulta atentatorio al principio de celeridad procesal, proceder a la fijación y realización de la audiencia oral de informes, cuando, se insiste, se trate de asuntos de mero derecho, debiendo enunciarse ejemplos de casos en los que, en principio, la Sala procederá a resolver sin que medie, íntegramente, el procedimiento previsto para la segunda instancia. De esta forma, se pueden mencionar: i) la apelación contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo agrario dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdemiii) la apelación contra el pronunciamiento que declara desistimiento por falta de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en atención al artículo 163 de la Ley in commentoiv) la apelación contra la declaratoria de procedencia o improcedencia de una medida cautelar dictada en el marco del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, debe advertirse que quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia. (…)

 

De lo precedentemente expuesto, en la citada decisión queda en evidencia que el asunto sometido a análisis versa sobre una apelación contra una sentencia interlocutoria, cuyo objeto lo constituye puntos de mero derecho, que deben ser resueltos a la mayor brevedad, sin necesidad de celebrar la audiencia de informes, ello a los fines de evitar trámites que retarden la decisión que ponga fin a estas incidencias.

 

En este contexto, la Sala observa que el caso bajo análisis, se refiere a un recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, antes identificado, actuando en su condición de representante legal del ciudadano William Ramón Castillo Barroeta, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que declaró: i) procedente el allanamiento de inhibición e ii) inadmisible la intervención voluntaria del tercero coadyuvante.

 

El representante judicial del recurrente indica que el fallo dictado por el Tribunal a quo es “(…) flagrantemente contrari[o] a los (sic) establecido en los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en virtud que el mismo “(…) partió de los hechos y elementos acreditados que legitiman la intervención voluntaria de [su] representado, para establecer que no tiene tal cualidad e interés, lo que resulta totalmente contrario a derecho (…)”. [Agregado de la Sala].

 

Precisado lo anterior, considera imperativo esta Sala de Casación Social citar las normas cuya interpretación por la recurrida es cuestionada por la parte accionante, las cuales prevén:

 

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).”

 

Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” 

 

Las normas antes transcritas, hacen referencia a las formas de intervención de terceros en juicios, sobre las cuales, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), ha señalado que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en los siguientes supuestos: i) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); ii) forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y iii) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).

 

De igual forma, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0299, de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Constructora Anaco C.A), dejó asentado:

 

(…) La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). [Destacado de esta Sala].

 

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 0085 del 14 de Abril de 1.999, en el Expediente Nro. 99-0004, de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Inversiones Charbin C.A., contra Inversiones Frutmar C.A); estableció sobre los límites de la tercería adhesiva, lo siguiente:

 

(…) la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio (…)

 

Asimismo, importa citar la sentencia Nro. 723, de fecha 23 de abril de 2007, (caso: Pedro Emigdio Godoy) emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de la cual se desprende:


(…) el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición de un litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales tiene como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado (…). [Resaltado de la Sala]

 

Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se hace notar que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda.

 

En este sentido, se evidencia que el asunto en el cual el ciudadano William Ramón Castillo Barroeta, pretende intervenir como tercero coadyuvante o adhesivo, versa sobre una medida autónoma de protección ambiental decretada de oficio, en fecha 29 de julio de 2020, por el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: DE OFICIO MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, de los Cuerpos de Aguas que forman el Sistema de Embalse, Tucipido-Boconó, Zona Protectora de las Cuencas Hidrograficas de los Ríos Guanare, Tucupido Masparro y la Yuca, denominada Área Bajo el Régimen de Administracion Especial (ABRAE) (…) en la Finca ‘El Ruicero’, ubicada en El Caserío San José de Guafillas, Sector Rio (sic) Tucupido, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, para salvaguardar ese patrimonio natural y el bien colectivo y social, en este estado de derecho y de justicia bajo los lineamientos establecidos en los artículos 127, 128, y 129 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…)”  

 

De igual forma, el ciudadano William Ramón Castillo Barroeta, en su escrito de solicitud e intervención como “tercero coadyuvante” alega tener un interés legítimo fundamentado en constancia de ocupación (sin nombre del lote y con identificación de linderos) emitida en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Consejo Comunal Barrios “Guafilia” de Guanare, estado Portuguesa; de igual modo manifestó: “(…) soy indudablemente un afectado directo por los daños ambientales y la perturbación de los ocupantes ilegales, pues matan mi ganado (…)”; indicando además, que su interés “(…) deviene de [su] carácter de poseedor legitimo agrario y actual ocupante de la finca El Ruicero, siendo un afectado directo de los daños ambientales y perturbatorios que se protegen con la tutela autónoma decretada (…)”. [Destacado de la Sala].

 

Asimismo,  en su escrito de fundamentación del recurso de apelación indicó que: “(…) lo único que está solicitando, en base a su legitimación e interés, es la misma ejecución de la medida decretada por el Tribunal, en los términos en que fue decretada, sin modificación alguna. No se está solicitando la ejecución de dicha medida acomodada a los intereses particulares de mi representado, en lo absoluto, solo se pretende, se insta y se quiere coadyuvar a la ejecución de la medida en los mismos términos en que se fue decretada, es decir, en beneficio del interés general y colectivo (…)”.

 

En virtud de lo anterior, en los términos en que se presenta la intervención del tercero, se evidencia que el recurrente plantea una pretensión de carácter personal, distinto a la tutela de protección ambiental dictada por el Juzgado Superior Agrario de forma oficiosa sobre un área bajo de administración especial (ABRAE), debido a que su solicitud se enmarca dentro de la tutela de defensa de su posesión por presuntas perturbaciones y supuestos daños; y segundo, pide la ejecución de la medida, lo cual denota un interés personal que debe ser resuelto a través de una acción autónoma y distinta a la tramitada en el caso de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En este sentido, importa destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 368, de fecha 29 de marzo de 2012 (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que dejó asentado:

 

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

 

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…). [Destacado de la Sala].

 

Del análisis del anterior criterio, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y del ambiente, mal pudiendo aplicarse las mismas, en conflictos que surjan entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en reemplazo al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva agraria.

 

Finalmente, se observa que el recurrente tiene una pretensión diferente a la prevista por el legislador en el citado ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha intervención no es como lo pretende el anunciante del recurso de apelación; por tal razón, considera esta Sala que no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería y de apelación, lo perseguido por el tercero, es que se le garantice su posesión dentro del marco de la ejecución de la medida ambiental dictada de forma oficiosa por el juez a quo sobre un área bajo el régimen de administración especial (ABRAE), existiendo para ello otras vías y procedimientos acorde con lo pretendido, aunado a que, tal y como ha sido explicado en el desarrollo del presenta fallo, su petición no se identifica con la protección que se procura en la medida dictada.

 

En mérito de las motivaciones explanadas, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el juzgado a quo, que declaró procedente el allanamiento de inhibición e inadmisible tercería adhesiva propuesta por el ciudadano William Ramón Castillo Barroeta. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte recurrente ciudadano WILLIAM RAMÓN CASTILLO BARROETA, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 25 de octubre de 2021; SEGUNDO: SE CONFIRMA la identificada decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, antes identificado, a los fines legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                       Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.A. Nro. AA60-S-2021-000170

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria

 

 

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN


Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2023. Años: 212° y 164°.

 

Por cuanto en sentencia Nº 027 publicada el 10 de febrero de 2023, correspondiente al expediente signado bajo el alfanumérico AA60-S-2021-000170, conocido por esta Sala en virtud de la solicitud de medida autónoma de protección de los recursos naturales,  se incurrió en error material, en la dispositiva del fallo, al identificar la parte recurrente como: “William Ramón Castillo Barroeta”, cuando lo correcto es: William Ramón Castillo Barrueta”; tal como se advierte en las actas del expediente y en la parte narrativa de la sentencia. Queda de esta manera subsanado el error en referencia.

 

El Presidente de la Sala de Casación Social,

 

 

 

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

                                                                                                          La Secretaría,

           

 

 

___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA60-S-2021-000170

Apelación agraria

Auto n° 239

EGR/AdelCHR/jms/bafv/ssmb.-