Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

 En el juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano DEIBIS ROMÁN HERNÁNDEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.602.401, representado judicialmente por el abogado Endrik Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 99.725, contra la ciudadana LORENA ANDREINA FLORES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.815, representada judicialmente por el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.162; el referido órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2022, se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

 

Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 1° de junio de 2022, se declaró incompetente por el territorio por cuanto estableció que los predios objeto a partición de la comunidad conyugal, se encuentran ubicados en otra jurisdicción que “no corresponde al ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y solicitó de oficio la regulación de competencia, por lo que en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones ante esta Sala de Casacón Social, el 14 de octubre de 2022 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 En la oportunidad legal, procede esta Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 3 de marzo del año 2022, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

 

Vista la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Formulada en fecha 30-11-2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el ciudadano DEIBIS ROMAN HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.979.815, debidamente asistido por el Abg ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, 99,734, Padre biológico de las Hermanas A.V. V. A. H. F., identificadas en auto.

 

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esté Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

(Omissis)

 

En el caso que nos ocupa y de lo expuesto por la solicitante en fecha 18 de Febrero del 2014, se protocolizó ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de Estado Guárico el Registro de Hierros y Señales con la siguiente figura ( ), el cual sería utilizado para marcar animales propiedad de la ciudadana LORENA FLORES CAMACHO en el Fundo "Los Apamates", ubicado en el sector Las Maravillas. Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Caño El Arguaca, SUR: Río Caujarito, ESTE: Fundo "Corocito", OESTE: Caño El Arguaca, y que desde el otorgamiento de dicho lote de terreno, su ex cónyuge comenzó a ejercer una serie de actos contrarios al otorgamiento que se le hizo vendiendo parte de los semovientes de forma unilateral y sin su autorización, y a su vez solicita, se ordene a la ciudadana LORENA FLORES CAMACHO, compartir los bienes que forman parte de la comunidad conyugal por lo que le corresponde la mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

 

En este sentido, y en atención a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por la materia y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad, a los fines de que continúe conociendo la presente acción, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Tribunal, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente. (Sic).

 

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01° de junio del año 2022, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

Por recibido en fecha 02-05-2022, con el oficio N° 173, correspondiente a la declinatoria de competencia, del Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, contentivo de DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano DEIBIS ROMAN HERNANDEZ POLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 11.979.815, teniendo como apoderado judicial al ciudadano Abg. ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, venezolano mayor de edad titular de la de identidad N° V-13.254.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 99.724, contra la ciudadana LORENA ANDREINA FLORES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.602.401, la cual en fecha 04-05-2022 se le dio entrada bajo el A-0433-22, y a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, se observa lo siguiente: PRIMERO: Que por Sentencia Interlocutoria Dictada en fecha 03 de Marzo del año 2022, por el Jugado Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, declino la competencia ante este Juzgado, para conocer del presente procedimiento, y mediante auto de Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil Veintidós (2022), ordeno remitir las presentes actuaciones, indicando que no es competente por la materia, invocando el Criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de Mayo del 2018, en el Exp. AA-10-L 3013-0000160, la cual establece lo siguiente: "Esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la Jurisdicción Especial Agraria y la Jurisdicción del niños, niñas y adolescentes, deben ponderar _la interrogación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por lo tanto deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad agroalimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual".

 

SEGUNDO: Si bien es cierto, la presente demanda tiene por motivo DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente N° A-0433-22, se pudo constatar que a pesar de recibir la declinatoria de competencia por la materia del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 02-05-2022, con oficio N° 173, para este Tribunal, no compete que este Tribunal conozca de la causa con motivo de DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano DEIBIS ROMAN HERNANDEZ POLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la dula de identidad Nro. V- 11.979.815, contra la ciudadana LORENA ANDREINA FLORES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.602.401. En virtud de que el lugar donde están ubicados de los predios objeto del presente litigio, no corresponde al ambito de competencia por el territorio de este Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, por estar ubicado en el Sector "Las Maravillas", Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo Guayabal del Estado Guárico, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, debe declararse incompetente por el territorio, para conocer de la causa, asimismo por esta situación donde se plantea conflicto de competencia negativo.

 

TERCERO: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil  lo siguiente: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso...". En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decide sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

 

El presente caso constituye un conflicto de competencia negativo, es decir, cuando dos Tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código vigente da lugar al planteamiento de conflicto de competencia, cuando los Tribunales que se declaran incompetentes y no tienen un superior común, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia la solución del conflicto cuando es formulada de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Al respecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

 Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. de la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala de este Máximo Tribunal:

 

Artículo 31.

 

(Omissis)

 

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

De este modo, visto que el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y un Juzgado de Primera Instancia Agrario, los cuales no tienen un Tribunal Superior común que funja de superior jerárquico y aunado a ello, se trata de materias cuya competencia son afines con las atribuidas a esta Sala de Casación Social; le corresponde a ésta el conocimiento de la presente regulación de competencia por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

 

Establecida la competencia de esta Sala, corresponde determinar cuál es el órgano competente para conocer de la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano Deibis Román Hernández Polanco, titular de la cédula N° V-17.602.401 contra la ciudadana Lorena Andreina Flores Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.815.

 

Esta Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por el territorio, por cuanto estableció que los predios objeto a partición de la comunidad conyugal, se encuentran ubicados en otra jurisdicción que “no corresponde al ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Apure”.

 

Conforme como se evidencia de lo anterior, el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión a  la actividad agraria, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 197 eiusdem dispone:

 

Artículo 197Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

 

 (Omissi)

 

10. Acciones originada con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

 

(Omissi)

 15. en general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

 

Del contenido de la referida norma, se desprende que el legislador determinó en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y le atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, específicamente donde esten afectados bienes dedicados a la actividad agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).

 

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:

 

(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.

 

De este modo y en atención a la norma supra transcrita y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria basado en la teoría de la agrariedad del proceso, en este sentido los jueces agrarios son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, están facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma.

Ahora bien, le corresponde a esta Máxima Instancia determinar la competencia por el territorio del Juzgado Agrario al cual recaerá el conocimiento de la presente acción, se presentan varias situaciones a saber:

 

1) En primer lugar la demanda versa acerca de una partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los ciudadanos Deibis Román Hernández Polanco, y Lorena Andreina Flores Camacho.

 

2) El objeto del juicio son los bienes que conforman el patrimonio conyugal, los cuales, (según dicho de la parte demandante) son los siguientes:

 

a)        Un inmueble constituido por una parcela de terreno y el conjunto de bienhechurías que sobre ella se encuentra construida o edificada consistente en una vivienda familiar, ubicado en la calle Ruiz Pineda al final, sin numero cívico, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (178, 50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: casa de la Familia Valero (21,00 mts), Sur: vereda de Un Metro familia Flores (21,00 mts); Este: Casa de la Familia Hernández (9,00); y Oeste: Avenida Ruiz Pineda (9,00 mts)”. Estado Apure.

 

b)         Un lote de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) RESES de diferentes grupos etarios y CINCO (5) ANIMALES EQUINOS que pastan en los potreros del fundo "LOS APAMATES", ubicado en el sector Las Maravillas. Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Caño El Arguaca, SUR: Río Caujarito, ESTE: Fundo "Corocito", OESTE: Caño El Arguaca; todos marcados con el hierro (…) que pertenecen a mi exconyugué LORENA ANDREINA FLORES CAMACHO”.

 

El Código de Procedimiento Civil referido a la determinación de la competencia por el territorio en su artículo 42, establece lo siguiente:

 

 Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

 

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

 El artículo anterior versa sobre las distintas posibilidades que le otorga el legislador al demandante de elegir el domicilio para proponer la demanda relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles.

 

Asimismo La Sala Casación Civil en sentencia Nº 447, de fecha 30 de septiembre de 2011, (caso: Juan José Martínez Bermúdez contra Yanitza Farfán. Exp.: Nº AA20-C-2011-000064, relativo a juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal), estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

De lo precedentemente transcrito, esta Sala entra analizar la competencia por el territorio, previa las siguientes consideraciones:

1° El presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.

 

2° El objeto del juicio, es un inmueble ubicado en la población de Carora del estado Lara, que a elección de la demandante es donde debe seguirse el juicio, de hecho específicamente solicitó que el juicio se llevara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, pues fue el juzgado que conoció de la simulación de venta del inmueble que es objeto del presente juicio; asimismo, expuso en su libelo que en esa localidad el demandado tiene su domicilio, y está ubicado el bien. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal…”.

 

En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

 

“…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

 

Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

 

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...”. (Negrillas de la Sala).

 

Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.

 

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Anzoátegui como la del estado Guárico, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en el estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, jurisdicción que resulta competente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por lo demás, la Sala estima pertinente señalar que en la presente causa mediante decisión N° 724 de fecha 02 de diciembre de 2009, esta Máxima Jurisdicción en el expediente principal declaró competente para conocer el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por tal motivo, se ordenará la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines de que continúe con el conocimiento de la causa. Así se decide.

 

Ahora bien en el presente caso bajo análisis, esta Sala observa que los bienes agrarios sujetos a partición se encuentran ubicados en la Jurisdicción del estado Apure y la jurisdicción del estado Guárico, tal como se señaló anteriormente.

 

No obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, misma jurisdicción de la parte actora y la parte demandada, por tanto, es la jurisdicción que resulta competente para conocer de la presente causa de conformidad la jurisprudencia supra transcrita y con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 242 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En consecuencia y visto lo antes expuesto, resulta competente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Atendiendo a las motivaciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE: para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada. SEGUNDO: se declara COMPETENTE: Al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure para conocer y decidir la demanda incoada por el ciudadano DEIBIS ROMÁN HERNÁNDEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.602.401, contra la ciudadana LORENA ANDREINA FLORES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.815.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado. Particípese de esta decisión al Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                       El Magistrado,

 

 

 

__________________________________                _____________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO            ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

 

____________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

Reg. Comp. N° AA60-S-2022-000284

Nota: Publicada en su fecha a               

 

 

      

La Secretaria,