TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, quince (15) de febrero de 2023. Años: 212° y 163°.

En la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) que sigue el ciudadano ÁNDRES EDUARDO YEPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.438, representado por los abogados Jesús Antonio Pérez y Mayela José Yepez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.611 y 143.900, respectivamente, contra la ciudadana ISLEYER COROMOTO MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.530, asistida por el abogado Jesús Alberto García Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.669, la parte demandada reconvino en Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia Internacional); el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia publicada el 16 de noviembre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, y confirmó la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el actor contra la demandada reconviniente y Sin Lugar la reconvención por Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia Internacional), incoada por la demandada contra el accionante, fijándose régimen de convivencia familiar a favor del niño J.A.Y.M, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, quienes fungían como apoderadas judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de control de la legalidad, previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente, en fecha 3 de marzo de 2022, se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, el Presidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

 

De igual forma establece que el control de la legalidad podrá solicitarse dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos, y que corresponde a la Sala de Casación Social pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

 

Esta norma de idéntico contenido a la prevista en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretada por esta Sala en sentencia N° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”. Criterio que esta Sala estima aplicable al referido artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

 

Fundamenta la demandada el recurso de control de legalidad en supuestas violaciones de normas de orden público en que incurrió la recurrida, que a su decir, afectan gravemente las instituciones fundamentales de la doctrina de protección integral de niños, niñas y adolescentes, así como derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

La parte recurrente aduce que la sentencia impugnada incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a las apelaciones de sentencias interlocutorias de instancia, en específico con relación a apelaciones no resueltas dictadas en fase de sustanciación, a saber, 1.- Pronunciamiento sobre negativa de admisión de pruebas documentales, experticia sobre unos emails; 2.- Pronunciamiento sobre negativa de admisión de documentales contentivas de denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de mi representada por violencia de género del actor y carta dirigida a la junta de condominio relativa a quejas debidas a comportamiento violento del actor. Indica que tales decisiones del tribunal de sustanciación se dictaron de forma arbitraria sin garantizar el derecho a la defensa de la parte apelante, en detrimento de la igualdad de las partes en el proceso. En tal sentido, sostiene que el Tribunal de Juicio no hizo mención a las mismas ni tampoco el juzgado superior.

 

Asimismo, alega falta de pronunciamiento sobre pruebas documentales aportadas en alzada que demuestran la estabilidad migratoria de la recurrente en España, contentiva de constancia de residencia en ese país, contrato de trabajo, informe de vida laboral, carnet de extranjería como residente, entre otras documentales que avalan la condición migratoria regular y estabilidad económica de la parte demandada en el país europeo, con lo cual sostiene que se incurre en el vicio de silencio de pruebas.

 

Denuncia irregularidades en la tramitación de la apelación, que se subsume en quebrantamientos de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, ya que sostiene que en la tramitación del expediente se cometieron vicios de orden procesal, que colocaron en situación de desigualdad a su representada, ya que en la oportunidad de dictar dispositivo el Tribunal Superior en fecha 30 de agosto de 2021, no difiere el dispositivo, sino que procede a dictar un auto para mejor proveer contentivo de evaluación psicológica por el equipo multidisciplinario únicamente al padre y al niño y no a la demandada, lo cual señala que se generó una desigualdad procesal en menoscabo del derecho a la defensa de la madre del niño de autos, aún cuando la parte recurrente a lo largo del proceso y aún en esta fase, había solicitado a la alzada que se efectuará el informe del equipo multidisciplinario, o bien a través del uso de las nuevas tecnologías o con personal especializado en su lugar de residencia en España, lo cual fue negado por la alzada. De modo que, el Tribunal Superior emite su decisión sin la evaluación bio-psico-social de su representada, lo cual atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso. Ignora la alzada en todo momento las peticiones de la parte demandada.

 

Que en la decisión impugnada se incurre en suposición falsa, ya que la alzada parte del principio de que la demandada se encuentra residenciada en España, desconociendo el Tribunal que la custodia siempre fue ejercida por la madre, que las partes suscribieron un acuerdo provisional de custodia por 3 meses, que vencido ese lapso el padre no quiso retornarle el ejercicio de la custodia del niño a su madre quien se encontraba en España; asimismo, que el Tribunal no evaluó la posibilidad de realizar las evaluaciones de la demandada en su lugar de residencia, que en todas las fases del proceso fue solicitado la realización de dichos informes por los apoderados de la demandada, que en la única oportunidad que fue acordada la prueba por el Tribunal de Juicio para la realización de los informes a la madre, no fueron librados los oficios correspondientes, lo que considera que era obligación del tribunal, a los fines de preservar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa de la demandada.

 

En este orden de ideas, en vista de los planteamientos esbozados por la parte recurrente y de un análisis de las actas procesales cursantes en autos, se verifica que en el caso bajo estudio se patentiza un supuesto de violación del orden público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ante lo cual, queda esta Sala habilitada para el conocimiento de la causa por el control de legalidad ejercido, todo ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el interés superior del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En virtud de lo anterior, considera esta Sala de Casación Social que existen elementos suficientes que conllevan a admitir el control de la legalidad anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia publicada el 16 de noviembre de 2021. Así se decide.

 

Por último, dado el alto nivel de conflictividad de las partes y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala considerando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, garantizado mediante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución N° 44/25, de fecha 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera indispensable oír la opinión del niño antes mencionado a los fines de dictar una decisión justa, para lo cual se comisiona a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de que conjuntamente con el equipo multidisciplinario de dicho Circuito Judicial, escuchen la opinión del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de cumplir el presente mandato, asimismo, se ordena librar notificación de la presente decisión al progenitor custodio del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 eiusdem, con el objeto de que tenga conocimiento del presente fallo y se exhorta a que traslade al niño a la ciudad de Caracas en la oportunidad que fije el Tribunal de Instancia que corresponda. Así se establece.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de control de la legalidad anunciado por la parte demandada ciudadana ISLEYER COROMOTO YÉPEZ CORDERO contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE COMISIONA a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de que conjuntamente con el equipo multidisciplinario de dicho Circuito Judicial, escuchen la opinión del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se ordena librar comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial a los fines de cumplir el presente mandato. TERCERO: SE ORDENA librar notificación de la presente decisión al progenitor custodio de niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 eiusdem, con el objeto de que tenga conocimiento del presente fallo y se exhorta a que traslade al niño a la ciudad de Caracas en la oportunidad que fije el Tribunal de Instancia que corresponda.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

En consecuencia, esta Sala ordena notificar a la parte actora, a través de los Medios Telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia Nro. 236 del 30 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala, y una vez que conste en auto dicha notificación y las resultas de la comisión antes especificada, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Vicepresidente y Ponente,                                                                                Magistrado,

 

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2022-000021

Nota: Publicada en su fecha a las                                                                

 

 

La Secretaria,