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Ponencia del Magistrado Doctor EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio por prescripción adquisitiva que sigue el ciudadano RAFAEL MARIANO PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-1.244.352, representado judicialmente por los abogados Juan Nazario Perozo, Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt y Anny Alejandra Ure Yanez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 67.350, 127.497 y 245.227, respectivamente, contra la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-16.090.587, patrocinada judicialmente por los abogados Elianny Romano Cuicas, Cristóbal Rondón y Pedro Casale Valvano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.384, 15.267 y 40.401, en su orden; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 y declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, confirmando en consecuencia el fallo recurrido dictado el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención por acción posesoria agraria por despojo. No hubo condenatoria en costas.
Contra el mencionado fallo la parte demandante anunció recurso de casación el 1° de marzo de 2017, el cual fue admitido por el tribunal “ad quem” en fecha 2 de marzo de 2017, acordando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de abril de 2017, la Sala de Casación Social recibió el expediente y le dio entrada.
Posteriormente la parte actora recurrente formalizó el recurso ante la Sala en
fecha 23 de marzo de 2017.
Seguidamente el 18 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El 30 de enero de 2019, con motivo de la elección de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la Junta Directiva de esta Sala de Casación Social, la cual quedó constituida de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Dra. Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2021 fueron elegidas las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala de Casación Social constituida de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Mojica Montalvo.
Luego, designados como fueron las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 6.696 del 27 de abril de 2022; toda vez que tomaron posesión en sus cargos, la Sala Plena de éste Máximo Tribunal mediante sesión celebrada en la misma fecha procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva quedando electos para la Sala de Casación Social, como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio; en razón de ello, ésta Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
De acuerdo con las previsiones del artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del presente recurso extraordinario de casación, pasa la Sala a dictar sentencia, conforme a las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 “eiusdem” por adolecer el fallo el vicio de inmotivación.
La delación es del tenor siguiente:
“…se observa que la juzgadora de segunda instancia establece: ‘de una revisión de las documentales que cursan en el presente expediente, se puede evidenciar que existe mención de que el lote de terreno objeto de Prescripción adquisitiva es de origen ejido.’
Entonces observamos que la juez recurrida, expresamente, en esta parte de su fallo, declara que existe en la documentación del expediente, una mención (nombre o cita), relacionada con el hecho de que el lote de terreno, objeto de la acción de prescripción adquisitiva, es de origen ejido.
Ahora bien, ese hecho expresado por la juez de la recurrida es falso, y ni nosotros en la demanda lo alegamos como hecho constitutivo de la pretensión como tampoco en la contestación a la demanda, (sic) la demandada alegó tal defensa para enervar nuestra acción. Es más, en el documento de venta que reposa en el registro inmobiliario y cuya copia trajimos como documento fundamental de la demanda, se observa de que se habla de que el objeto de la pretensión es una parcela propia y no municipal. Es evidente entonces que la juez ad quem, incumplió con su deber jurisdiccional de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Nuestra doctrina casacional ha asentado que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica.
(…Omissis…)
Asimismo, es necesario precisar que dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, lo que cobra verdadera importancia es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en ninguna de las modalidades de inmotivación, demostrando que la norma o figura jurídica empleada era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor.
Es por ello que se incurre en el vicio de inmotivación del fallo cuando el juzgador sostiene que ha quedado demostrado un hecho y ello no lo fundamenta en una prueba en específico, sino en una expresión indeterminada o vaga que no abona o garantiza la existencia de su afirmación.
(…Omissis…)
A partir de la doctrina señalada, se evidencia que la juez superior al asentar: ‘de una revisión de las documentales que cursan en el presente expediente, se puede evidenciar que existe mención de que el lote de terreno objeto de Prescripción adquisitiva es de origen ejido.’, incurrió en el vicio de ‘inmotivación por afirmación general de un hecho, sin especificar en concreto cuál es elemento probatorio que lo respalda’ y con ello infeccionó de nulidad la sentencia proferida por ella, (sic).
Solicitamos entonces la declaratoria de nulidad de la sentencia y se ordene al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas por nosotros, habida cuenta de que la ad-quem no dio un razonamiento fundamentado en motivos de hecho y de derecho que hagan posible que podamos conocer las razones que consideró para desestimar nuestra pretensión, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de la decisión”. (Destacados del texto).
La Sala para decidir observa:
Del contenido de la formalización parcialmente transcrita se extrae, a decir del recurrente, que el fallo confutado adolece el vicio de inmotivación como defecto de actividad, lo cual es violatorio del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia acarrea su nulidad conforme al artículo 244 “eiusdem”, por cuanto se declaró la existencia en el expediente de la documentación demostrativa de que el lote de terreno objeto de la acción por prescripción adquisitiva es de origen ejido, sin embargo, no se hizo mención al elemento probatorio continente, lo cual se traduce “…en una expresión indeterminada o vaga que no abona o garantiza la existencia de su afirmación.”.
Así pues, en cuanto al vicio de inmotivación del fallo y las modalidades en que
se puede presentar, esta Sala en sentencia N° 294 de fecha 9 de agosto de 2019, (caso: Marcelo Ramón Betancourt); señaló lo siguiente:
“…La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: i) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; ii) el error en los motivos, que consiste en que las razones expresadas por el sentenciador no guarden relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, supuesto en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; iii) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; iv) la falsedad o manifiesta ilogicidad, cuando los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; v) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que expresa que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede arribar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.”.
Como se observa la doctrina ha concebido las distintas modalidades en que puede revelarse el defecto de forma bajo estudio, sin embargo, vale resaltar que “…la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación, una sentencia es inmotivada, cuando carece en forma absoluta de fundamentos…”, (vid. sentencia N° 431 del 12 de diciembre 2019, caso: sociedad mercantil Lomas Country Club C.A.); es decir, la entidad del error debe constituir una falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho capaz de modificar lo dispositivo, puesto que de no ser así, independientemente de su existencia, anular el fallo implicaría una casación sin utilidad alguna.
Así pues, comprendiendo que el “quid” de la presente denuncia se circunscribe al defecto de inmotivación del fallo por contener motivos vagos, generales o inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el operador de justicia para arribar a tal decisión, destacando que la pretensión del demandante fue desestimada con fundamento en un hecho que el juez indicó estar acreditado en autos pero no señaló el elemento de prueba continente.
Ante la situación surgida, para determinar la procedencia del vicio resulta necesario examinar lo expresado por el tribunal superior de alzada en la sentencia recurrida, la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez establecido lo referente a [la] competencia, para decidir esta Juzgadora, (sic) precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada (sic) a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos y en la Audiencia (sic) Oral (sic) de Informes (sic), a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo [Agrario].
En cuanto a la denuncia efectuada en el escrito de apelación referente a que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que no hizo mención en ningún momento el apelante de autos, de cuales requisitos específicos adolece dicha sentencia, ya que la denuncia esta formulada de manera genérica, sin embargo al constituir Orden (sic) público el cumplimiento de dichos requisitos, el Tribunal (sic) pasará a estudiar de oficio si verdaderamente la decisión del a quo (sic), carece de algún elemento fundamental, para lo cual pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Siendo esto así, luego de una revisión exhaustiva de oficio ya que como se dijo anteriormente la parte apelante no especifica a cual requisito o requisitos se refiere, comprueba esta juzgadora que el fallo objeto de apelación, cumple a cabalidad con los que se encuentran contenidos en el mencionado artículo; motivo por el cual se declara Improcedente (sic) la denuncia efectuada por el apelante de autos. Así se decide.
Ahora bien, tal y como lo plasmó el aquo (sic) en su decisión, la parte apelante pretende la declaratoria con lugar de la acción Prescripción (sic) adquisitiva a favor de su mandante sobre un lote de terreno un lote de terreno (sic) denominado Finca LA ACARIGUITA, ubicada en el caserío La Quinta Jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara, con una superficie de 17,14 hectáreas de terreno cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle principal La Quinta, SUR: Los hermanos Rojas y Lisandro Suáres. ESTE: Hermanos Suáres y OESTE: Douglas Morales, Miguel Maramara y Familia Meléndez, (…) y luego de una revisión de las documentales que cursan en el presente expediente, se puede evidenciar que existe mención de que el lote de terreno objeto de Prescripción (sic) adquisitiva es de origen ejido, situación esta que lleva a analizar a quien hoy decide la procedencia de dicha acción en terrenos de esta categoría, y al respecto establece lo siguiente:
Artículo 95 de la Ley de Tierras y desarrollo (sic) Agrario : (sic) Las tierras propiedad de la República, los estados, los municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.
De la simple lectura del artículo transcrito anteriormente, se colige el carácter de Imprescriptible (sic) del lote de terreno objeto de la presente acción, por disposición expresa de la Ley, razón por la cual se debe declarar declarar (sic) Improcedente (sic) la demanda de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) intentada por el ciudadano RAFAEL MARIANO PINEDA en contra de la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO, anteriormente identificados, sobre un lote de terreno denominado Finca LA ACARIGUITA, (...).
(…Omissis…)
Fundamentación de la parte Apelante-Demandada:
(…Omissis…)
Que por ese sentido es que destaca que su representada es la propietaria agraria de todas y cada una de las bienhechurías que se encuentran en el fundo Acariguita, tal y como quedó plenamente evidenciado del documento de compra venta según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2005, el cual quedó registrado bajo N° 213, folios 38 al 40 del protocolo primero, tomo V, correspondiente al cuarto trimestre del año 2005 y según Título de Adjudicación Socialista y Agrario y Carta de Registro Agrario. N° 6/307/ADT/2015/1060008656, probado por el INTi en fecha 23 de abril de 2015, según reunión ORD 614-15.
De manera, que al quedar demostrado en autos que mi representada es la propietaria agraria de todas las bienhechurías, así como de los bienes que se encuentran en dicho galpón, la decisión no fue ajustada a derecho, en virtud de que ha debido ordenar la entrega total, incluyendo vivienda principal (…); aunado al hecho de que las mismas se encuentran ubicadas dentro de los linderos establecidos en el referido Título (sic) de Adjudicación (sic), por lo que al formar parte de la unidad de producción ha debido este tribunal declarar la restitución total del fundo Acariguita a mi representada, pues de no hacerlo ha de producirse una división en la misma, lo cual no es permitido por el INTi (sic).
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las testimoniales promovidas y evacuadas por la apelante reconviniente, el tribunal para decidir observa que, efectivamente tal y como alega la Representación (sic) judicial de dicha parte, su representada la ciudadana Eliana Karlina Romano Cuicas a través de la prueba fundamental de las acciones posesorias, y adminiculadas con las documentales aportadas que si bien es cierto no prueban posesión ni despojo, no es menos cierto que la colorean o complementan los dichos de los testigos, logró demostrar que efectivamente venía ocupando y trabajando el lote de terreno en conflicto junto con su difunto padre, sobre el cual además recibió Título de Adjudicación Socialista de Tierras y carta (sic) de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, como órgano rector y administrador de las tierras de vocación agrícola.
(…Omissis…)
Con base a las argumentaciones expresadas anteriormente, es que forzosamente debe declarar este Tribunal (sic) SIN LUGAR la Apelación (sic) interpuesta por el Abogado (sic) Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, Apoderado (sic) Judicial (sic) del Ciudadano (sic) Rafael Mariano Pineda, así como SIN LUGAR la Apelación, (sic) interpuesta por la abogada Elianny Romano, apoderada judicial de la ciudadana Eliana Karlina Romano Cuicas, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considérala (sic) ajustada a derecho y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso (sic) de apelación interpuesto por el Abogado (sic) ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT, Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano RAFAEL MARIANO PINEDA, en contra de la sentencia de fecha (20) de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) intentado por la abogada ELIANNY ROMANO, quien actúa en representación de la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS contra la decisión de fecha (20) de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha (20) de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, entre corchetes de la Sala).
De lo anterior se evidencia, en contraste a lo alegado por el recurrente, que al señalar el judicante de alzada que de la “…revisión de las documentales que cursan en el presente expediente, se puede evidenciar que existe mención de que el lote de terreno objeto de Prescripción adquisitiva es de origen ejido…”, siendo este el fundamento por el cual se desestimó la acción por prescripción adquisitiva del lote de terreno ya identificado, de modo que, a juicio de la Sala y de acuerdo con el principio de unidad del fallo, la citada síntesis o extracto de la sentencia confutada está concatenada intrínsecamente a las pruebas señaladas dentro del fallo, referentes al documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2005, el cual quedó registrado bajo N° 213, folios 38 al 40 del protocolo primero, tomo V, correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, mediante el cual la demandada adquirió la propiedad de las bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno demandado en prescripción, por venta que le hiciera su difunto padre, ciudadano Elio Pausides Romano Rico; así como, al Título de Adjudicación Socialista Agrario y la Carta de Registro Agrario N° 6/307/ADT/2015/1060008656, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 23 de abril de 2015, según reunión ORD 614-15, a la demandada Eliana Karlina Romano Cuicas, sobre el predio objeto de la presente demanda.
Así las cosas, la Sala observa que el pronunciamiento del juez en esa mención no indica expresamente a cuál elemento de prueba en específico hace referencia, sin embargo, resulta no menos cierto que, de la unidad del fallo como principio se dilucida que ello esta ceñido sin duda alguna a las documentales arriba citadas, por lo tanto, no resulta acreditado el vicio denunciado, en virtud que el contenido íntegro de la recurrida permite conocer el criterio jurídico que siguió el operador de justicia para arribar a su decisión, aunado a que la determinación de improcedencia de la pretensión de usucapión se circunscribe en la previsión legal contenida en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser un predio de dominio público revestido del carácter de imprescriptibilidad.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, extremando sus funciones, ceñida irrestrictamente al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…” y que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; igualmente evidencia que la decisión impugnada precisó que el demandante recurrente en sus fundamentos de apelación señaló de manera genérica que el fallo de primera instancia no contenía los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, la alzada indicó que al estar estos supuestos revestidos de orden público procedía a su análisis, de lo cual concluyó que “…el fallo objeto de apelación, cumple a cabalidad con los que se encuentran contenidos en el mencionado artículo; motivo por el cual se declara improcedente la denuncia efectuada por el apelante de autos…”.
Dentro de este contexto, la Sala, a título demostrativo y de manera prudencial, considera apropiado señalar el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual, a su vez fue confirmada por el tribunal de alzada en el fallo hoy recurrido en casación; sin que ello signifique, en sentido estricto, una revisión del fallo de la primera instancia.
La decisión fue del tenor siguiente:
“(…).
DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA
LA RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Este tribunal en fecha 15 de junio de 2016, fijó los límites de la controversia en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA
(…Omissis…)
5.-Que a decir de la demandada, ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS, es la legítima propietaria y poseedora del lote de terreno identificado como finca denominada ‘LA ACARIGUITA’, ubicada en el caserío la quinta, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara, con una superficie de 17, 14 hectáreas de terrenos, cuyos linderos son: NORTE: Calle principal la quinta. SUR: Los hermanos Rojas y Lisandro Suarez. ESTE: Hermanos Suarez y OESTE: Douglas Morales, Miguel Maramara y Familia Meléndez, excluyendo únicamente la casa de bahareque construida en el mismo.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA
1.- Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 23 de Abril (sic) de 2015, haya aprobado Titulo (sic) de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANOS CUICAS, parte demandada.
2.- Que la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANOS CUICAS, parte demandada haya adquirido el inmueble denominado ‘LA ACARIGUITA’, ubicada en el caserío la quinta, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara por compra hecha a su padre (hoy difunto) en fecha 27 de diciembre de 2005.
(…Omissis…)
DE LA APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
(…Omissis…)
3- Marcado con la letra ‘C’, copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara, del documento compra-venta que le otorga ELIO PAUSIDES ROMANO RICO a ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS. (Folios 16 al 18).
El presente documento, por ser una copia certificada de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador (sic) la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.
(…Omissis…)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
(…Omissis…)
2- Copia simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitido a favor de la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO. (Folios 88 y 89).
El presente documento, por ser una copia simple de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador (sic) la aprecia en su contenido y le da valor probatorio por cuanto el mismo aporta elementos al presente juicio. Así se decide
(…Omisiss…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
En cuanto a la demanda por Prescripción (sic) Adquisitiva (sic), intentada por el ciudadano RAFAEL MARIANO PINEDA en contra de la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO, anteriormente identificados, que guarda relación con un lote de terreno denominado Finca LA ACARIGUITA, ubicada en el caserío La Quinta Jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara, con una superficie de 17,14 hectáreas de terreno cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle principal La Quinta, SUR: Los hermanos Rojas y Lisandro Suárez. ESTE: Hermanos Suárez y OESTE: Douglas Morales, Miguel Maramara y Familia Meléndez, este Juzgador (sic) considera necesario analizar e interpretar el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza: Las tierras propiedad de la República, los estados, los municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles (…).
En éste sentido debemos resaltar que el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el carácter de imprescriptibilidad de las tierras propiedad de la República, los estados, los municipios y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:
Artículo 11. ‘…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…’
Artículo 64. ‘…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,’ (sic).
Artículo 65. ‘…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia…’
‘…En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…’
Artículo 66. ‘…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…’
Artículo 67. ‘…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra...’
De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que; la demanda (por prescripción adquisitiva) deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido quien aquí decide al revisar el documento de propiedad que riela en el folio 16, 17 y 18 del presente expediente observa:
… ‘Yo, ELIO PAUSIDES ROMANO RICO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad V- 3.087.016, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 16.090.587, las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el caserío La Quinta, municipio Urdaneta, estado Lara’…’ Las bienhechurías objeto de la presente venta están construidas sobre una superficie de terreno ejido que mide DIECISIETE HECTAREAS……’ (…).
De lo anterior se desprende que la demandada, ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS, es propietaria de las bienhechurías existentes sobre un terreno ejido y no del inmueble sobre el cual el demandante ciudadano RAFAEL MARIANO PINEDA pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, lo que conlleva a este juzgador a citar la norma prevista en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
‘Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas’.
Igualmente riela en los folios 88 y 89 del presente asunto TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) a favor de la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS, parte demandada y reconviniente, lo cual nos indica que las tierras objeto de demanda de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) son del dominio público, es decir del estado (sic) venezolano, cuya administración y regularización está en manos del Instituto Nacional de Tierras, (INTi).
De lo antes expuesto y con fundamento en las normas supra citadas resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) intentada por el ciudadano RAFAEL MARIANO PINEDA en contra de la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO, anteriormente identificados, sobre un lote de terreno denominado Finca LA ACARIGUITA, (…), por cuanto las tierras objeto de demanda son del dominio público y por lo tanto conforme al artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son IMPRESCRIPTIBLES. Así se decide…”. (Destacados y cursivas del texto).
De manera que, observando lo expuesto en la decisión del tribunal de primera instancia antes transcrita, la cual, como ya se dijo, fue posteriormente confirmada por el tribunal superior de alzada que conoció de la apelación, no puede pretender el recurrente en casación, que tal argumentación resulte desprovista de toda fundamentación de hecho y de derecho, puesto que, se confirmó el fallo y en consecuencia se desestimó la acción de prescripción adquisitiva demandada, por cuanto, el documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2005, el cual, a su vez quedó registrado bajo N° 213, folios 38 al 40 del protocolo primero, tomo V, correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, acreditó que el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías enajenadas, son de origen ejido, lo cual encuentra cabida en el posterior instrumento administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 614-15, de fecha 23 de abril de 2015, en el cual se le otorgó a la demandada Eliana Karlina Romano Cuicas, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. N° 6/307/ADT/2015/1060008656, aprobado por el INTI en fecha 23 de abril de 2015, según reunión ORD 614-15, sobre el terreno objeto de la demanda.
Por estos motivos, resulta indiscutible la condición pública e imprescriptible de dicho predio, por encontrarse afectado bajo la administración del Estado a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo esta la razón fundamental empleada por el tribunal que conoció en primera instancia y posteriormente por el juzgado de alzada, para desestimar la pretensión del demandante.
En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la omisión de los artículos 12, 15, 17 y 607 “eiusdem” que condujo al vicio de indefensión.
La formalización señala lo siguiente:
“…se evidencia que la recurrida indica que de nuestra exposición se infiere que hemos intentado ante su competencia la tacha incidental del documento fundamental de la demanda, cuestión incierta, habida cuenta de que ello no fue nuestro propósito y sí la de denunciar la existencia de un fraude procesal, sobre el cual no se pronuncia en lo absoluto, configurándose con ello una subversión del proceso y el menoscabo a nuestro derecho a la defensa, (sic).
En efecto, fuimos claros en advertirle al juez superior, en nuestro escrito de apelación, que al llegar a actuar ante ella, por información fidedigna nos nació presunción de que la firma del vendedor ELIO PAUSIDES ROMANO CUICAS y que se encontrara en los protocolos correspondientes al título de propiedad del inmueble a reivindicar, había sido falsificada, y aun y cuando nosotros los presentantes de tal documento de venta que soportaba la propiedad del demandado en reivindicación, consideramos que tal hecho no nos impedía alegar y probar la falsedad de ese documento y la ocurrencia de un fraude procesal putativo, en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que presumíamos que el proceso se estaba siguiendo con un documento falso y por lo tanto la demandada no era la propietaria del inmueble y carecía de cualidad pasiva en la acción debatida, consecuencia de ello sería que el proceso podría estar afectado por un presupuesto falso que consistiría en que la que aparece como propietaria del inmueble, no lo fuera.
Era evidente entonces que el fraude consistía en que la parte demandada sabía que forzosamente debíamos acompañar a la demanda con tal documento de propiedad, por imposición de la ley y que tal obligación tenía en ellos el correlativo de actuar con la verdad ya que conocían de la falsedad de ese documento y al ocultar tal hecho, se configuraría una actuación contraria a su deber de decir la verdad en juicio, específicamente el fraude procesal.
Erró entonces la recurrida al declarar que nosotros estábamos proponiendo el procedimiento de tacha en la apelación correspondiente ante ella, dado que no era posible, toda vez que nosotros fuimos los presentantes del documento junto al libelo de la demanda, como documento fundamental, y el procedimiento de tacha se inicia precisamente por el tachante y no por el presentante del documento. Ello se observa del contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que expresa: ‘si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha’ (sic).
Luego entonces, es de advertir que la juzgadora no se atuvo a lo alegado por nosotros y sencillamente despachó nuestra denuncia de fraude procesal sin analizar ni pronunciarse sobre las consideraciones que habíamos realizado, referente al fraude procesal (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, es evidente entonces que el juez de la recurrida al obviar pronunciarse sobre el fraude procesal, en el caso de autos ante su delación, desestimó la denuncia sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre el alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por la implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado por el demandante (sic).
Consecuencia de la omisión de la alzada constituye un yerro que deviene en una subversión procesal inexcusable que, asimismo, vulneró nuestro derecho a la defensa al no abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con ello impidió que pudiésemos probar el fraude procesal denunciado a partir de la documental consignada en el acto de presentación de la demanda, de cuya falsedad nos enteráramos y acusamos.
En consecuencia, solicitamos se decrete la NULIDAD de la sentencia recurrida, se REPONNGA (sic) la causa al estado en que se abra la incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas del texto).
La Sala para decidir observa:
De la transcripción precedente se colige una manifestación imprecisa de varias delaciones a un mismo tenor, en la que, según los dichos del formalizante, incurrió la recurrida, de modo que, se logra deducir lo siguiente: i) La denuncia del vicio de incongruencia negativa por cuanto alega se omitió pronunciamiento sobre una defensa expuesta en el escrito de apelación referente al fraude procesal; ii) Que en virtud de haber omitido pronunciamiento sobre el fraude procesal y no abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se subvirtió el proceso y condujo al menoscabo de su derecho a la defensa y la colocó en estado de indefensión; iii) Que el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2005, el cual quedó registrado bajo N° 213, folios 38 al 40 del protocolo primero, tomo V, correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, que produjo como instrumento fundamental de la demanda está revestido de falsedad por ser falsa la firma del otorgante; iv) Por último, a modo de excepción delata la cuestión perentoria de fondo atinente a la falta de cualidad de la demandada para sostener la demanda.
Como se observa, existe una absoluta falta de técnica en la proposición del formalizante, al mezclar indebidamente varias denuncias a un mismo tenor, las cuales, en todo caso tienen un tratamiento procesal diferente, aunado a que, tampoco puede pretender el recurrente el conocimiento de la Sala sobre cuestiones perentorias o de fondo que no fueron planteadas en primera instancia ante el tribunal de conocimiento. No obstante lo enunciado, se flexibiliza el carácter o rigor procesal, en virtud del cual se pudiera desechar de plano la denuncia por absoluta falta de técnica, y se concluye que las delaciones subsidiarias se centran en el tema medular referente a la omisión de pronunciamiento de la recurrida en cuanto al fraude procesal, según las afirmaciones que se desprenden del escrito de apelación.
En virtud de la flexibilización indicada, la Sala procederá a conocer exclusivamente la denuncia por incongruencia negativa, como infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala ha sostenido que el vicio de incongruencia negativa se presenta cuando el juez incumple la obligación de pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en el “íter” procesal, (vid. fallo N° 584 del 4 de abril de 2006, caso: Enny Rosales de Méndez).
De manera que, en el caso bajo estudio la recurrente alegó lo siguiente: “…fuimos claros en advertirle al juez superior, en nuestro escrito de apelación…”, refiriéndose a la presunción de falsedad que reviste el documento fundamental de la demanda y al supuesto fraude procesal ocurrido; aspectos estos sobre los cuales el judicante omitió pronunciamiento.
Por los motivos señalados, deviene necesario traer a colación lo expresado en el escrito de apelación mencionado, el cual es del siguiente tenor:
“…Yo, ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT, Abogado (sic) en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.497, Apoderado (sic) judicial del ciudadano RAFAEL MARIANO PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-1.244.352, que consta en auto y expongo: PRIMERO: No estoy de acuerdo con la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 20 de Octubre (sic) del 2016 y de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario APELO de la presente Sentencia (sic), en los términos siguientes: PRIMERO: Por no contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como es conforme a lo alegado y lo probado. Ante[s] de emitir su pronunciamiento debe este juzgador agrario establecer las siguientes consideraciones: ‘LA APELACION es el recurso ordinario por excelencia utilizado como un medio de impugnación, a través del cual pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. al respecto el Doctrinario (sic) Aristides (sic) Rengel Romberg en su libro de tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II, pagina 401 décima tercera edición, la define como: recurso Ordinario (sic) que provocan (sic) un nuevo examen de la relación controvertida....’ (sic) hacen adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la questio factil (sic) como la questio iuris(...) (sic) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamiento de formas y las infracciones de ley que haya recurrido el juez en la sentencia recurrida para que haya apelación, debe haber interés y esto lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide objetivamente por el vencimiento sufrido.
En este sentido es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que [a] los fines de oír las apelaciones los tribunales [deben] verificar al momento en que el recurso es ejercido[,] dos requisitos fundamentales[:] 1.- la tempestividad[,] regla del derecho común a la oportunidad en la que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales; 2.- su procedencia, referida [a] que [la] impugnación de la actuación pretendida por el recurrente este permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la instancia superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante, así mismo, en cuanto a la procedencia al recurso de apelación, dispone en la ley de tierra[s] en el artículo 228 de la interpretación de dicha norma descrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación está sujeta [a] que se interponga contra sentencia cuya sentencia (sic) sea definitiva, por cuanto son la[s] que generan un gravamen en la esfera de los derechos del perdidoso.
En este sentido el legislador patrio le da facultad al juez agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podían entorpecer la aplicación de la justicia, es por ello que el juez como director del proceso tiene la obligación de sanearlo de conformidad con el articulo (sic) 192 de Ley de Tierra[s] y Desarrollo Agrario, lo que se evidencia claramente que este juzgador no acato (sic) la norma antes mencionada ya que no (sic) en su oportunidad no libro (sic) un despacho saneador para tener claro la pretensión del demandante en cuanto a lo que se refiere la demanda [de] Prescripción (sic) adquisitiva en materia agraria. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales se demostró que mi representado viene ocupando el fundo aproximadamente [hace] más de veinte años como lo indica la prueba testimoniales (sic) como lo afirman los testigo[s] siguientes: Gregorio Blanco, Rafael Cordero y Pedro Perozo, cabe destacar que en la inspección de fecha 20 de julio del año 2016, mi representado posee cincuenta (50) cabezas de ganado y se constató que la casa de bahareque es su vivienda principal con su grupo familiar y de sus menores nietos y la cual fue valorada por este juzgador como un hecho controvertido.
En cuanto a la posesión agraria del despojo este juzgado declaro (sic) parcialmente con lugar el despojo, única y exclusivamente por el escrito de contestación presentada por la parte demandada reconviniente en la cual indico (sic) que las personas que habitan en la casa de bahareque le impidieron el acceso a la producción lo cual dicho despojo no fue probado por su testigos alegando que ella ejercían (sic) la producción de cocuy si bien es cierto la acción posesoria por despojo lo indica este mismo juzgador en el folio 261, indica que el despojo debe ocurrir mediante la acción violenta o clandestina. A) que el despojador sea un poseedor actual y legítimo que ejerzan en forma directa los actos posesorios y la parte demandada no ha ocupado en (sic) fundo ni lo ocupa. B.) que el actor del despojo haya entrado a poseer en contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por acto que puede conceptuarse de violentos o clandestino[s] en cuanto a este punto es importante resaltar que la que ejerció hecho[s] violentos fue la parte reconvenida ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICA junto con su hermana[.]
ELEANY KARLINA ROMANO CUICAS irrumpieron de manera violenta en el fundo, así como lo índico (sic) la testimonial Nelly Gutierrez. C) en cuanto a la posesión agraria que implica la explotación agraria en el mencionado fundo se comprobó que mi apoderado es que (sic) viene ejerciendo la posesión y la actividad agraria por más o menos Treinta (sic) (30) años…”. (Mayúsculas y resaltados del texto, agregados entre corchetes de la Sala).
Así pues, de la transcripción que precede sobre el medio de gravamen interpuesto por el demandante hoy recurrente en casación, en cuyos términos conoció el tribunal de alzada, en modo alguno observa la Sala los alegatos esgrimidos en el presente recurso de casación según los cuales se omitió pronunciamiento, siendo que, tales defensas, en primer lugar debieron ser planteadas ante la primera instancia como tribunal de cognición y en segundo lugar ante el tribunal de alzada en la oportunidad procesal de interponer el medio de gravamen (apelación). Dicho de otro modo, era ese el momento procesal perentorio en que debía exponer y fundamentar tales defensas, (vid. Sala Constitucional, fallo N° 635 del 30 de mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera); de modo que, de acuerdo a la apelación citada “supra”, allí quedó delimitado el tema de apelación, es decir, los términos en que la alzada debía conocer, situación que no ocurrió y así lo evidencia la Sala. Cabe destacar, el judicante de alzada fue llamado a conocer dentro de los límites de la apelación, por lo cual, a todas luces resultan falsas las afirmaciones traídas aquí por el denunciante.
Dentro de la misma perspectiva, igualmente se evidencia que, el recurrente en apelación y ahora en casación, al momento de promover pruebas ante el tribunal de segunda instancia, en su escrito expresó lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal según el lapso establecido en el auto de fecha (…), promuevo las siguientes pruebas:
(…Omissis…)
Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez (sic), me veo en la imperiosa necesidad de Alegar (sic) lo siguiente:
Consigno Copia (sic) Simple (sic) de Cuatro (sic) Documentos (sic) emanados de la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Barquisimeto Estado (sic) Lara, y presento en original A EFECTOS VIDENDI, a saber: (…), donde en todos y cada uno de los presentes documentos aparece como vendedor el ciudadano ELIO PAUSIDES ROMANO RICO, (…), cosa que fácticamente es Imposible (sic) de cualquier punto de vista Natural (sic) o Sobre-Natural (sic) toda vez que Estos (sic) cuatros (sic) Documentos (sic) fueron firmados el día 16 de Noviembre (sic) de 2006 fecha para la cual este Ciudadano (sic) ya tenía varios días de haber fallecido tal como se puede evidenciar en Acta de Defunción (…). En virtud de lo anterior, esta representación judicial tiene la presunción grave, que el documento de fecha 27 de Diciembre (sic) de 2005, inserto bajo el No. 213, folios 38 al 40, protocolo primero, tomo 5, correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, que fue presentado como instrumento fundamental de la demanda y como requisito de la acción de prescripción adquisitiva, en copia certificada mecanografiada, en la cual no se aprecia la firma del vendedor ELIO PAUSIDES ROMANO CUICAS, y el cual promueve como prueba, el mismo pudiera ser FALSO, Razón (sic) por la cual denuncia un Fraude (sic) Procesal (sic), ya que en primer lugar se pudiera estar llevando a cabo un juicio con un documento falso, en consecuencia sugiero que el documento en su original que reposa en los libros del mencionado registro subalterno sea sometido a experticia de contenido y firma y a una prueba sobre el envejecimiento de tinta, para determinar si la firma que aparece suscribiendo dicho documento es en realidad o no del difunto ELIO PAUSIDES ROMANO RICO, y si corresponde al tiempo de la fecha de Diciembre (sic) de 2005, y en virtud de estar en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y de conformidad con el artículo 269, numerales (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) esta irregularidad, y en consecuencia solicito de usted Ciudadana (sic) Juez (sic), provea lo conducente de conformidad con el numeral 2°del mencionado artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sugiero se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie la investigación respectiva y que a su vez ordene la práctica de las diligencias tendentes a esclarecer los hechos, como lo es la veracidad y antigüedad del contenido y firma del documento antes mencionado, y que el resultado de la investigación podría cambiar drásticamente los efectos del presente proceso, en razón de lo anterior invocó el contenido en los artículos 11, 14, 17, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria y en razón de que son normas de procedimiento con carácter de orden público, en relación con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a su vez que esta Juzgadora (sic) tome todas las medidas que considere necesarias en relación a lo anteriormente expuesto, en virtud de que estaríamos en presencia e (sic) un atípico fraude procesal, ya que en primer término se ve afectada la sana administración de justicia y consecuentemente mi representado…”. (Destacados del texto).
De la transcripción precedente se acredita que, estando fenecida la fase procesal alegatoria o de fundamentación del medio de gravamen en la primera instancia, posteriormente, el recurrente pretendió en una fase procesal distinta, vale decir, la fase probatoria, traer hechos nuevos a la causa que no alegó en su debida oportunidad, puesto que, si bien es cierto en el procedimiento de segunda instancia una vez recibido el expediente se fija el lapso de promoción de pruebas, y precluido este se fija la audiencia oral de evacuación probatoria y de exposición de informes de la apelación, ello no significa que, a través de una prueba documental y menos aun al momento de la exposición oral de los informes se someta a discusión un hecho ajeno a la delimitación de la controversia trabada previamente, por lo que, de ser así se estaría vulnerando la igualdad procesal de las partes al tener una de ellas que verse sometida a un contradictorio distinto al tema decisorio.
Aunado a estas consideraciones el tribunal superior de alzada en la decisión recurrida señaló lo siguiente:
“(…)
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-Demandante:
Alegó la parte apelante en su escrito, representada por el abogado Ángel Ignacio Perozo Betancourt, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Mariano Pineda, no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez A quo de fecha 20 de octubre de 2016 y de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apela en los términos siguientes:
Por no contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como es conforme a lo alegado y lo probado, antes de emitir su pronunciamiento debe el Juzgador agrario, establecido las siguientes consideraciones: “La Apelación” es el recurso ordinario por excelencia utilizado como un medio de impugnación, a través de la cual pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial., ante su superior jerárquico, por lo que cito al Doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II, pagina 401 décima tercera edición la cual define como:”…recurso ordinario que provocan un nuevo examen de la relación controvertida…”hacen adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la questio factil como la questio iuris(…) limitando a considerar exclusivamente los quebramiento de formas y las infracciones de ley que haya recurrido el juez en la sentencia recurrida para que haya apelación, debe haber interés y esto lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide objetivamente por el vencimiento sufrido.
Que el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, a los fines de oír las apelaciones los tribunales verificar al momento en que el recurso es ejercido dos requisitos fundamentales: 1) la tempestividad regla del derecho común a la oportunidad en la que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales; 2) su procedencia, referida que impugnación de la actuación pretendida por el recurrente este permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la instancia superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante, así mismo, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, dispone en la ley de tierra en el artículo 228 de la interpretación de dicha norma descrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación está sujeta que se interponga contra sentencia cuya sentencia sea definitiva, por cuanto son la que generan un gravamen en la esfera de los derechos del perdidoso. En este sentido el legislador patrio le da la facultad al juez agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podían entorpecer la aplicación de la justicia, es por ello que el juez como director del proceso tiene la obligación de sanearlo de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo que se evidencia claramente que el juzgador no acató la norma antes mencionada ya que en su oportunidad no libró un despacho saneador para tener claro la pretensión del demandante en cuanto a lo que se refiere a la demanda de prescripción adquisitiva agraria.
Que a lo que se refiere a las pruebas documentales se demostró que mi representado viene ocupando el fundo aproximadamente más de veinte años como lo indica la prueba testimonial como lo afirman los testigos: Gregorio Blanco, Rafael Cordero y Pedro Perozo, cabe destacar que en la inspección de fecha 20 de julio de 2016, su representado posee cincuenta (50) cabezas de ganado y se constató que la casa de bahareque es su vivienda principal con su grupo familiar y de sus menores nietos y la cual fue valorada por este juzgador como un hecho controvertido.
Que en cuanto a la posesión agraria del despojo el juzgado declaró parcialmente con lugar el despojo única y exclusivamente por el escrito de contestación presentada por la parte demandada reconviniente en la cual indicó que las personas que habitan en la casa de bahareque le impidieron el acceso a la producción lo cual dicho despojo no fue aprobado por su testigo alegando que ella ejercía la producción de cocuy si bien es cierto la acción posesoria por despojo lo indo (sic) a este mismo juzgador en el folio 261, indica que el despojo debe ocurrir mediante la acción violenta o clandestina. A) que el despojador sea un poseedor actual y legítimo que ejerzan en forma directa los actos posesorios y la parte demandada no ha ocupado en fundo ni lo ocupa. B) que el actor del despojo haya entrado a poseer en contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por acto que puede conceptuarse de violentos o clandestino en cuanto a este punto es importante resaltar que la ejerció hecho violentos fue la parte reconvenida ciudadana Eliana Karlina Romano Cuica, junto con su hermana Eleany Karlina Romano Cuicas irrumpieron de manera violenta en el fundo, así como lo indico la testimonial Nelly Gutiérrez. C) en cuanto a la posesión agraria que implica la explotación agraria en el mencionado fundo se comprobó que su apoderado es el que viene ejerciendo la posesión y a actividad agraria por mas o menos treinta (30) años.
Pruebas Promovidas por la parte Apelante-Demandante:
En su escrito de Promoción de Pruebas y alegatos, la parte apelante-demandante, en fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Ángel Ignacio Perozo Betancourt, apoderado judicial del ciudadano Rafael Mariano Pineda, presento escrito de promoción de pruebas, corre inserto del folio 278 al 293, donde promueve las siguientes instrumentales:
(…Omissis…)
Copia Simple de cuatro (04) documentos emanados de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara y presento en original a efectos videndi lo siguiente: 1) documento inserto bajo el N° 24, Tomo 220 de fecha 16 de noviembre de 2006. 2) documento inserto bajo el N° 22, Tomo 220 de fecha 16 de noviembre de 2006. 3) documento inserto bajo el N° 23, Tomo 220 de fecha 16 de noviembre de 2006. 4) documento inserto bajo el N° 25, Tomo 220 de fecha 16 de noviembre de 2006, donde en todos y cada uno de los presentes documentos aparece como vendedor el ciudadano Elio Pausides Romano Rico, de la cual manifiesta que es imposible ya que para las fechas que fueron firmado el señor tenia días de haber fallecido.; por lo que consigna en copia y a efectos videndi acta de defunción N° 20 de fecha 25 de septiembre de 2006 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara. Estos documentos fueron impugnados por la parte reconviniente apelante por lo que no son valorados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de los mismos no se desprende ningún elemento de convicción para la solución del presente conflicto.
Así se decide.
Que en virtud a lo anterior, su representación judicial tiene la presunción grave, que el documento de fecha 27 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 213, folios 38 al 40, protocolo primero, tomo 5, correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, que fue presentado como instrumento fundamental de la demanda y como requisito de la acción de prescripción adquisitiva, en copia certificada mecanografiada, en la cual no se aprecia la firma del vendedor Elio Pausides Romano Cuicas y el cual promueve como prueba, el mismo pudiera ser falso, razón por la cual denuncia un Fraude Procesal, en primer lugar se pudiera estar llevando a cabo un juicio con un documento falso, en consecuencia sugiere que el documento en su original que reposa en los libros del mencionado registro subalterno sea sometido a experticia de contenido y firma y a una prueba sobre el envejecimiento de tinta, para determinar si la firma que aparece suscribiendo dicho documento es en realidad o no del difunto Elio Pausides Romano Rico, y si corresponde al tiempo de la fecha de diciembre de 2005 y en virtud de estar en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible y de conformidad con el artículo 269, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio esta irregularidad, así como solicita a la ciudadana juez, provea lo conducente de conformidad con el numeral 2°del mencionado artículo 269, para lo cual sugirió se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie la investigación respectiva y que a su vez ordene la práctica de las diligencias tendentes a esclarecer los hechos, como lo es la veracidad y antigüedad del contenido y firma del documento antes mencionado, y que el resultado de la investigación podría cambiar drásticamente los efectos del presente proceso, en razón de lo anterior invocó el contenido en los artículos 11, 14, 17, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria y en razón de que son normas de procedimiento con carácter de orden público, en relación con el artículo 191 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a su vez que la juez tome todas las medidas que considere necesarias en relación a lo anteriormente expuestos, en virtud de que estarían en presencia de un atípico fraude procesal, ya que se ve afectada la sana administración de justicia y consecuentemente mi representado Rafael Mariano Pineda, se verían trágicamente afectado en sus derechos e intereses, por lo que de igual manera invoco a favor de mi representado el contenido de los artículos 26, 51, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En tal sentido, se considera pertinente efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal, a manera de ilustración:
La tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 438 del Código Adjetivo establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, la frase argumentada por el demandante, que se indicó ut supra, que a su decir: ‘se pudiera estar llevando a cabo un juicio con un documento falso’, tal aseveración puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario ya que ‘los documentos públicos y privados, sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad’, por lo tanto, denotan que el procedimiento de tacha que es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento público o privado, cuyo procedimiento se aplica durante la oportunidad procesal de la Primera (sic) Instancia (sic), tal como se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se desecha la defensa de la parte apelante-demandante por ser Improcedente (sic) en esta Instancia (sic), además de que los documentos traídos a colación por la parte apelante y que además pretende tachar en esta Superioridad (sic), no tienen pertinencia para la solución del presente asunto, es decir no prueban los hechos aquí controvertidos.. (sic) Así se decide…”.
Tomando en consideración lo antes expuesto, la Sala, del mismo modo observa que, la recurrida delimitó el tema sometido a su conocimiento a través del medio de gravamen citado, y al momento de conocer sobre las pruebas que a su vez llevaban intrínsecamente los hechos nuevos mencionados “supra”, que se enfatiza, estaban fuera del tema controvertido, si bien desechó tales documentales por haber sido impugnadas, además, consideró que de ellas no se desprendía ningún elemento de convicción para la solución del presente conflicto, en tal sentido, declaró la improcedencia de tales medios de defensa por no haber sido alegados en la oportunidad perentoria correspondiente.
Asimismo cabe resaltar que, del estudio precedente se evidenció indiscutiblemente que la parte recurrente de ningún modo señaló en su escrito de apelación las defensas supuestamente suprimidas por la alzada, sin embargo, se observó que estos hechos nuevos fueron incorporados al proceso al momento de promover pruebas, desvirtuando así el objeto de esa fase procedimental. Concatenado a lo anterior, la Sala, sin entrar a decidir sobre la inteligencia del judicante de alzada para desestimar tales pretensiones al declararlas improcedentes, puesto que, ello configura una activad intelectual propia del juez, la conclusión a la que éste arribó es compartida por la Sala al ser un desacierto total de la demandante recurrente pretender abrir en segunda instancia una incidencia de fraude procesal bajo el supuesto de que posteriormente sobre el instrumento fundamental de su acción le surgió la duda que era falso por unos hechos que según se desprendían de unas documentales que fueron igualmente desechadas por no aportar nada a la resolución del caso particular, siendo falsos sus dichos al alegar que advirtió a la alzada sobre ello en su escrito de apelación, cuando quedó demostrado suficientemente que tal hecho no ocurrió.
Por las razones expuestas, la Sala forzosamente declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante ciudadano Rafael Mariano Pineda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condenan las costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente:
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Vicepresidente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. AA60-S-2017-000345
Nota: Publicada en su fecha
a
La Secretaria,
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2023. Años: 212° y
164°.
Por cuanto en sentencia Nº 045 publicada el 22 de febrero de
2023, correspondiente al expediente signado bajo el alfanumérico
AA60-S-2017-000345, conocido por esta Sala en virtud del juicio que por
prescripción adquisitiva, sigue el ciudadano Rafael Mariano Pineda contra la
ciudadana Eliana Karlina Romano Cuicas, se
incurrió en error material en la dispositiva del fallo al identificar
incorrectamente el año de la federación como “163º de la Federación.”, cuando
lo correcto es “164º de la Federación.”. Queda de esta manera subsanado
el error en referencia.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
____________________________
EDGAR
GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Secretaria,
__________________________________________
ANABEL
DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Exp.
Nº AA60-S-2017-000345
Recurso
de Casación (Agraria)
Auto n° 234
EGR/AdelCHR/jrms/bafv/ft-.