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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,
20 de febrero de 2003.
Años: 192º y
144º.-
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos
laborales sigue el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ, asistido
judicialmente por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación
Quintero contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A.,
representada judicialmente por el abogado Francisco Rodríguez Nieto; el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal,
conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de
septiembre del año 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la representación judicial de la parte actora, declarando
válido el nombramiento de expertos realizado mediante acto celebrado el día 03
de mayo del mismo año, confirmando así el fallo apelado.
Contra esta decisión de alzada, propuso recurso de control
de la legalidad, el abogado Arsenio Pérez Chacón en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se
dio cuenta en fecha 17 de octubre del año 2002 correspondiendo la ponencia al
Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala de Casación
Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
ÚNICO
Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y
cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con
violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la
parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente,
solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en
ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior
del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el
expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el
supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida
conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido
en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará
constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su
decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga
el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento
veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será
motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3)
días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.”
Es importante señalar que siendo el
recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, a los
fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes
transcritas cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas
de Juzgados Superiores laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación;
3.- Que violen o amenacen con violentar
normas de estricto orden público; y
4.- Que resulten contrarias a la
jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.
Además de ello para su admisibilidad se
requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición,
es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un
lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a
la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir,
que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Por último, es necesario e importante
destacar que aun cuando a través de este medio de impugnación excepcional se
abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio
jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias
para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede
fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede
casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además
dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra
los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación,
por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del
extraordinario de casación.
En el presente caso observa la Sala que
el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es
una sentencia interlocutoria.
Ahora bien, al respecto, es de señalar
que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el mismo puede
solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del
Trabajo, no señala expresamente si se trata de sentencias definitivas o
interlocutorias.
En este sentido esta Sala de Casación
Social precisa oportuno señalar lo siguiente:
Las sentencias interlocutorias son
aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son
susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si
bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna
de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es
decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo
puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar
que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada
ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de
casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la
legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al
estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido
o decidiendo el fondo de la controversia.
Siendo así y por las razones antes indicadas,
esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta
decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se
solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados
Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso
amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios,
se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante
esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos
por la Ley para ello.
En el presente caso, observa esta Sala
que la decisión contra la que se solicitó el recurso de control de la legalidad
además de ser una sentencia interlocutoria, la misma tiene casación diferida,
razón por la que a todas luces resulta inadmisible este medio de impugnación
excepcional. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad
propuesto por el abogado Arsenio Pérez Chacón, contra la sentencia de fecha 17
de septiembre del año 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes
señalado.
El Presidente de la
Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA
CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE
ROMERO
R.C. N° AA60-S-2002-000536