SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado
Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
El
ciudadano ALBERTO NOVOA CRESPO, representado
por los abogados Carlos Sainz Muñoz, Nicolás Mago, Mariela González Amoros y
Yasmín Sada de Novoa, demandó a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., representada por los abogados Angel
Gabriel Viso, Alexander Preziosi, María Trina Burgos e Igor Enrique Medina, por
pago de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
El
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 4 de julio de 1997, en
la cual declaró sin lugar la demanda.
El
apoderado actor formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo
contestación, sin réplica, y cumplidas
como han sido las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia en los
términos que siguen:
El abogado Igor Enrique
Medina en su contestación a la formalización solicita se declare inadmisible o en
su defecto perecido el recurso de casación, porque en el transcurso del proceso
falleció el actor ciudadano Alberto Novoa Crespo y la abogada Yasmín Sada de
Novoa, viuda del actor, se hizo parte en su propio nombre y en representación
de su menor hijo y anunció personalmente recurso de casación y formalizó el
abogado Carlos Sainz Muñoz, pero tales actuaciones las ejecutaron con el
supuesto carácter de co-apoderados del fallecido actor, sin considerar que su
poder había cesado en virtud del fallecimiento del actor.
La Sala observa:
El artículo 145 del
Código de Procedimiento Civil dispone que si la transferencia a título
particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se
suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta
que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Esta figura es uno de los dos casos que se conocen con el nombre de sucesión
procesal y regula la transmisión de los derechos litigiosos mortis causae.
En
el caso examinado el actor ciudadano Alberto Novoa Crespo, falleció en el
transcurso del juicio, deceso que se hizo constar en autos mediante la
consignación de la partida de defunción y acto seguido su cónyuge sobreviviente
Yasmín Sada de Novoa, en su propio nombre y en representación de su menor hijo,
se dio por citada e hizo parte en el juicio, perfeccionando la transmisión a su
persona y a la de su menor hijo de los derechos litigiosos de su causante.
Mediante diligencia de 18 de septiembre de 1996, la abogada Yasmín Sada de
Novoa, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo,
otorgó poder apud acta al abogado Carlos Sainz Muñoz.
El Juzgado Superior
dictó sentencia definitiva y contra esa decisión la abogada Yasmín Sada de Novoa
anunció y el abogado Carlos Sainz Muñoz formalizó, respectivamente, recurso de
casación, atribuyéndose el carácter de apoderados del actor, obviando la
circunstancia de que éste ya había fallecido y que la representación de los
apoderados cesa, entre otros casos, con la muerte del mandante, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento
Civil.
Sin embargo, no puede la
Sala dejar de considerar el hecho de que la ciudadana Yasmín Sada de Novoa, si
bien fue, durante el transcurso del proceso, apoderado actora y dejó de serlo
por el fallecimiento del actor, posteriormente se hizo parte actora en el
juicio en razón de haber sido cónyuge del actor y previo cumplimiento de las
formalidades de ley, y siendo además abogado -con lo cual tiene capacidad de
postulación- no puede el error en que incurrió invalidar el anuncio del recurso
de casación formulado por ella, pues cumple todos los requisitos de ley y sería
inútil formalismo, desecharlo por la razón aducida por el impugnante.
Similar circunstancia
obra en favor del formalizante, pues si bien es cierto que al momento de
presentar el escrito de formalización alegó el carácter de co-apoderado del
fallecido actor, no es menos cierto que, como ya se indicó, una vez efectuada
la sucesión procesal mortis causae,
la abogada Yasmín Sada de Novoa, actuando en su propio nombre y en
representación de su menor hijo, con su carácter de parte actora, confirió
poder al abogado Carlos Sainz Muñoz, por lo que este continuó siendo apoderado
actor y, por ello el escrito de formalización consignado por él, con tal
carácter, es perfectamente válido.
Por los motivos
anteriormente indicados esta Sala considera improcedentes las solicitudes
formuladas, y así se declara.
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
En
conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4° y
509 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de
Alzada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Alega
el recurrente que solicita la censura de la recurrida, por no haber examinado
los documentos, cursantes en autos, objeto de exhibición promovidos en el lapso
de promoción de pruebas y distinguidos con los números 5, 6, 7, 8 y 9 (folios
97 al 141 de la primera pieza del expediente), pues el sentenciador omitió el
examen de esas pruebas y es evidente que al no analizar, ni darle la recurrida
valor probatorio a esos documentos infringió las normas denunciadas.
Para
verificar tales extremos señalados en la formalización, la Sala examinó el
fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada sí valoró dichos
documentos, producidos por la parte actora en el Capítulo I de su escrito de
promoción de pruebas de 11 de abril de 1994 y que además fue objeto de una
solicitud de exhibición en el Capítulo II del mismo escrito, cuyo acto se llevó
a cabo el 21 de abril de 1994 en el Tribunal de la causa en primera instancia.
Sobre
estos documentos producidos por la parte actora el Tribunal Superior expresó:
“Durante
el lapso probatorio consignó la parte actora un conjunto de pruebas
documentales que aparecen a los folios 97 al 141 de la primera pieza. Sobre
ello pasa a pronunciarse el sentenciador en virtud de que las mismas no fueron
impugnadas por la contraparte, destacándose que la documental al folio 98,
emana del propio actor, sin ser recibida por la demandada por lo que carece de
valor probatorio. La del folio 97 contiene comunicación al demandante firmada
por la Oficina de Región Capital de la accionada, solicitando enviar una
relación de casos e indicando algunos elementos para dicha relación, así como
una frecuencia de un mes en dicha información. No hay elemento de relación laboral
en esta documental, ya que esas indicaciones solicitadas responden a la
política misma de cualquier empresa para el pago que corresponde hacer en caso
de siniestros. Así se declara.
La de los
folios 99 y 100 al 140 contienen informes que rinde en nombre de Novoa Agentes
Profesionales, con la firma del actor en caso de dos siniestros, y en los que
se indican todos los elementos propios de ese informe que debe tener el ajuste
para el pago correspondiente, estando allí una plena autonomía del ajustador en
cuanto a los aspectos técnicos y a lo propuesto a la empresa para el pago, no
permitiendo demostrar desde ningún punto de vista una relación laboral. Así se
declara.
La
del folio 141 contiene una comunicación al actor por el Departamento
Administrativo, en el que se solicita un conjunto de datos para establecer una
mejor relación, denominada interlaboral, entre la empresa y ajustadores,
inspectores, etc., y en la que se solicita una fotocopia del Registro
Mercantil. Ningún elemento de la relación de trabajo subordinada contiene esta
documental, que por otra parte no imparte una orden, sino solicita una
información, por lo que la expresión “interlaboral” no puede responder a un
contrato de trabajo sino a una frase genérica respecto de la relación entre la empresa
y los ajustadores. Así se declara“.
En
el caso examinado observa la Sala que la Alzada estimó los documentos
producidos por la parte actora y cuyo silencio fue denunciado en la
formalización, razón por la cual se considera improcedente la denuncia
presentada, y así se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación presentado.
Se
condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 274 del mismo Código.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente, al Tribunal de la causa en primera
instancia, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo en conformidad con lo
estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189° de la
Independencia y 140° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR
ALFREDO MORA DIAZ
El Vicepresidente y
Ponente,
__________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La
Secretaria,
_________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
Exp.
N° 97-509 Nota: Publicada
en su fecha a las 12:03p.m.
La Secretaria