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Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En el juicio que
por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN ALBORNOZ, judicialmente representado por la
abogado María Elena Orta de Arellano, contra la empresa CONSTRUCTORA SANTILLI, S. A., representada judicialmente por los
abogados Franco Santilli, Alice Pérez
de Balzán, José Angel Balzán Pérez, Miguel Elias Fadlallah Sulbarán y José
Angel Balzán; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó
sentencia el 18 de mayo de 1998, mediante la cual declaró con lugar la
apelación interpuesta por la parte actora y, revocó, en consecuencia, el fallo
del tribunal a-quo que acordó la reposición de la causa al estado de notificar
a la parte demandada por cartel en un diario de la región, declarando nula la
notificación que había sido practicada por el Alguacil en el domicilio procesal
así como las actuaciones posteriores.
Contra la referida
decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandada,
el cual, una vez admitido fue formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Recibidas las
actuaciones en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta
en auto dictado el 13 de enero de 2.000, en virtud de la entrada en vigencia
del nuevo texto constitucional y, por tanto, de la creación de las nuevas Salas
que conforman este Máximo Tribunal, declinó la competencia para conocer del
presente asunto en la Sala de Casación Social, a la que le está atribuido el
conocimiento de las materias laboral, agrario y menores, por cuanto el presente
procedimiento surge por cobro de prestaciones sociales.
Recibido el
expediente en esta Sala de Casación Social se designó Ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes
consideraciones:
Como ya lo ha
establecido este Máximo Tribunal en innumerables fallos, corresponde a la Sala
pronunciarse, en definitiva, sobre la admisibilidad del recurso de casación, no
obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Tribunal Superior.
Ahora bien, del
análisis de las actas del expediente, esta Sala observa que no aparece en ellas
el libelo de la demanda, donde debió señalarse el interés principal del juicio
que por cobro de prestaciones sociales se intentó. Sobre este punto, la Sala de
Casación Civil de este Supremo Tribunal en sentencia dictada el 07 de marzo de
1985, ratificada en posteriores decisiones, expresó que: “...sólo se tomará en consideración para la
estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos
en el propio libelo de la demanda o querella interdictal”. (Subrayado de la
Sala).
El anterior
criterio, es acogido por esta Sala de Casación Social.
Por otra parte, la
referida Sala de Casación Civil estableció una doctrina ampliamente ratificada
y, la cual es completamente acogida por esta Sala de Casación Social, en cuanto a la admisibilidad del recurso de
casación en los casos en los que no se evidencie de los autos, el interés
principal del juicio; en efecto, en
sentencia de fecha 19 de febrero de 1988 y del 8 de junio del mismo año, se
puntualizó lo siguiente:
“En consecuencia,
cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés
principal del juicio, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el
impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del
recurso. En tal supuesto el recurso
debe ser declarado inadmisible sin que valgan consideraciones relativas a la
duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que
los términos de la mencionada Ley no permiten otra solución que no sea la que
obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite
por aquella establecido a los fines de la admisión del recurso.”
En
aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso bajo examen, esta Sala
concluye que al no poderse establecer con certeza la cuantía del juicio que por
cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano Leonardo José León Albornoz
contra la empresa Constructora Santilli, S.A., para poder verificar si se
cumple con el requisito esencial de la cuantía, necesario para la admisión del
recurso de casación, establecida en tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000,oo) para los procedimientos laborales, por el Decreto Nº 1.029 de
fecha 22 de enero de 1996, forzosamente debe declararse inadmisible el recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, en fecha 18 de mayo de 1998 y, así se resuelve.
En fuerza de las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el recurso de
casación anunciado contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1998, emanada del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo.
En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de fecha 05 de junio
de 1998, dictado por el referido Juzgado Superior.
No
hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese
y regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal de la causa,
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del
Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. Particípese esta
remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil. Año: 189º de la Federación
y 140º de la Independencia.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
__________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
La Secretaria,
___________________
BIRMA I. DE ROMERO
Exp. Nº 98-443