SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

 

En el juicio por diferencia de prestaciones sociales, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano DIOMEDES RAMON CARDOZO CORDERO, representado judicialmente por el abogado Edie Leonel Landino Márquez, contra la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., representada judicialmente por los abogados Dolores Alvarado, Fanny Arellano Gadea, Nelson Belisario, Mireya Bello P., Carlos Caldera, Hugo Cordero, Jesús Galdos Colon, Quilber Gamez, Aída J. López T., Auslar López Villegas, Mónica Lugo Semprun, Betty Betancourt De Misle, Rogelio Orta, Rafael Ortiz Ortiz, Osvaldo Parilli Araujo, Jorge Pardo, Andreina Pantin Fernández, Santiago Puig Mancilla, Ismael Ramírez, Manuel Alejandro Rojas B., Juan Carlos Salas, Cristina Segnini De Fernández, Dimas Urdaneta Y Aleida Velásquez L., el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 24 de marzo de 1999, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la demanda.

 

 

               Contra este fallo de Alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

 

               Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta en auto dictado el 13 de enero de 2.000, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional y, por tanto, de la creación de las nuevas Salas que conforman este Máximo Tribunal, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala de Casación Social, a la que le está atribuido el conocimiento de las materias laboral, agrario y menores, por cuanto el presente procedimiento surge por cobro de prestaciones sociales.

 

 

               Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

               Se denuncia el error de aplicación y de interpretación de los artículos 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó erróneamente las referidas normas puesto que, con fundamento en ellas, consideró legales las utilidades que recibía el demandante cuando en realidad aquellas eran de naturaleza convencional.

 

 

               En la denuncia que se examina, el formalizante argumentó lo siguiente:

 

“El sentenciador aplica erróneamente los artículos 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo para tomar su decisión. El artículo 174 ejusdem claramente establece el deber de la empresa de distribuir entre sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al final de su ejercicio económico anual; y aclara ‘A este fin se entenderán por BENEFICIOS LIQUIDOS la suma de los enriquecimientos netos gravables y los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta; y el PARAGRAFO PRIMERO establece la obligación del patrono de distribuir, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente de Salario de quince (15) días son Contractuales o Convencionales si hay un Convenio Laboral o por decisión Individual o Unilateral del Patrono. Para que las Utilidades puedan calificarse de Legales deben cumplir los requisitos exigidos por la Ley.

 

Hay aplicación errónea del artículo 182 ejusdem por parte del Sentenciador, y no es aplicable al caso planteado sub-litis, en vista que ésta disposición legal norma situaciones jurídicas contractuales diferentes al punto controvertido en esta causa, por cuanto se circunscribe expresamente a convenios concretos suscritos entre las partes donde se acuerda la forma y la cuantía como debe distribuirse entre los trabajadores las Utilidades obtenidas por la empresa, a lo cual ya se ha hecho referencia ut-supra en cuanto a que el Contrato Laboral de la empresa remite a la Ley Orgánica del Trabajo la aplicación e interpretación del concepto laboral Utilidades.

 

Por todo lo antes expuesto y por resultar la sentencia que dio origen al presente Recurso Extraordinario de Casación, con infracciones de errónea interpretación y aplicación de las mencionadas disposiciones legales, conforme lo expuesto y fundamentado, con el debido respeto solicito que el presente Recurso Extraordinario sea declarado con lugar, en virtud de las infracciones denunciadas”.

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               La formalización del recurso, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Establece la citada disposición legal, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

 

 

               En el caso bajo decisión el recurrente formula críticas imprecisas a la decisión de Alzada, sin encuadrar sus imputaciones en alguno de los casos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”.

 

 

               Por otra parte, el razonamiento no es suficiente, pues no señala cuál es el contenido preciso de las disposiciones legales que considera infringidas. Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.

 

 

En el caso bajo estudio, el escrito de formalización presentado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debe la Sala aplicar la sanción establecida en el artículo 325 eiusdem, de acuerdo con el cual se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en dicha disposición.

 

 

DECISIÓN

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano DIOMEDES RAMON CARDOZO CORDERO contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

 

               Se condena en costas al recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

               Publíquese y regístrese. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil. Año: 189º de la Federación y 141º de la Independencia.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                           Magistrado - Ponente

 

 

                                                           __________________________

                                                           ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. DE ROMERO

 

 

R.C. Nº 99-618