SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En el
juicio por diferencia de prestaciones sociales, iniciado ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, por el ciudadano DIOMEDES RAMON
CARDOZO CORDERO, representado judicialmente por el abogado Edie Leonel
Landino Márquez, contra la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., representada judicialmente por los abogados Dolores
Alvarado, Fanny Arellano Gadea, Nelson Belisario, Mireya Bello P., Carlos
Caldera, Hugo Cordero, Jesús Galdos Colon, Quilber Gamez, Aída J. López T.,
Auslar López Villegas, Mónica Lugo Semprun, Betty Betancourt De Misle, Rogelio
Orta, Rafael Ortiz Ortiz, Osvaldo Parilli Araujo, Jorge Pardo, Andreina Pantin Fernández,
Santiago Puig Mancilla, Ismael Ramírez, Manuel Alejandro Rojas B., Juan Carlos
Salas, Cristina Segnini De Fernández, Dimas Urdaneta Y Aleida Velásquez L., el
Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 24 de marzo de 1999,
en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin
lugar la demanda.
Contra
este fallo de Alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una
vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta en auto dictado el 13 de enero de
2.000, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional y,
por tanto, de la creación de las nuevas Salas que conforman este Máximo
Tribunal, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala de
Casación Social, a la que le está atribuido el conocimiento de las materias
laboral, agrario y menores, por cuanto el presente procedimiento surge por
cobro de prestaciones sociales.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Se denuncia el error de
aplicación y de interpretación de los artículos 174 y 182 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó erróneamente las
referidas normas puesto que, con fundamento en ellas, consideró legales las
utilidades que recibía el demandante cuando en realidad aquellas eran de
naturaleza convencional.
En la
denuncia que se examina, el formalizante argumentó lo siguiente:
“El sentenciador
aplica erróneamente los artículos 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo para
tomar su decisión. El artículo 174 ejusdem claramente establece el deber de la
empresa de distribuir entre sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento
(15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al final de su ejercicio
económico anual; y aclara ‘A este fin se entenderán por BENEFICIOS LIQUIDOS la
suma de los enriquecimientos netos gravables y los exonerados conforme a la Ley
de Impuesto sobre la Renta; y el PARAGRAFO PRIMERO establece la obligación del
patrono de distribuir, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el
equivalente de Salario de quince (15) días son Contractuales o Convencionales
si hay un Convenio Laboral o por decisión Individual o Unilateral del Patrono.
Para que las Utilidades puedan calificarse de Legales deben cumplir los
requisitos exigidos por la Ley.
Hay aplicación
errónea del artículo 182 ejusdem por parte del Sentenciador, y no es aplicable al
caso planteado sub-litis, en vista que ésta disposición legal norma situaciones
jurídicas contractuales diferentes al punto controvertido en esta causa, por
cuanto se circunscribe expresamente a convenios concretos suscritos entre las
partes donde se acuerda la forma y la cuantía como debe distribuirse entre los
trabajadores las Utilidades obtenidas por la empresa, a lo cual ya se ha hecho
referencia ut-supra en cuanto a que el Contrato Laboral de la empresa remite a
la Ley Orgánica del Trabajo la aplicación e interpretación del concepto laboral
Utilidades.
Por todo lo
antes expuesto y por resultar la sentencia que dio origen al presente Recurso
Extraordinario de Casación, con infracciones de errónea interpretación y
aplicación de las mencionadas disposiciones legales, conforme lo expuesto y
fundamentado, con el debido respeto solicito que el presente Recurso
Extraordinario sea declarado con lugar, en virtud de las infracciones
denunciadas”.
La
Sala, para decidir, observa:
La
formalización del recurso, es carga procesal que la ley impone al recurrente,
según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Establece
la citada disposición legal, que el recurrente debe, además de indicar la
sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que
se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden
infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando
cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los
argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición
denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto
Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la
conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.
En el
caso bajo decisión el recurrente formula críticas imprecisas a la decisión de
Alzada, sin encuadrar sus imputaciones en alguno de los casos del ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se haya incurrido
en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique
una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que
lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”.
Por
otra parte, el razonamiento no es suficiente, pues no señala cuál es el
contenido preciso de las disposiciones legales que considera infringidas. Toda
infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una
norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que
partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la
norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse
coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se
pretende denunciar.
En el caso bajo estudio, el escrito de formalización
presentado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, por tanto debe la Sala aplicar la sanción
establecida en el artículo 325 eiusdem,
de acuerdo con el cual se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo
317, o no llene los requisitos exigidos en dicha disposición.
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara: PERECIDO el recurso de
casación interpuesto por el ciudadano DIOMEDES
RAMON CARDOZO CORDERO contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1999,
por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
Se
condena en costas al recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado y remítase
el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede
en la ciudad de Maracaibo.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de
febrero de dos mil. Año: 189º de la Federación y 141º de la Independencia.
El Presidente
de la Sala,
_________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO
Magistrado
- Ponente
__________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
La
Secretaria,
___________________
BIRMA
I. DE ROMERO
R.C. Nº 99-618