SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JUAN JOSÉ LÁZARO FLORES, representado judicialmente por el abogado Régulo Chirinos Cedeño contra la empresa EDITORIAL LA PRENSA, C.A., representada judicialmente por los abogados Élida Ruiz de Rivero, Nerio Rivero Sánchez y Cruz Landaez Urbina; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante sentencia de fecha 22 de mayo del año 2002, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el juzgado de la causa, que declaró sin lugar la demanda por estar prescrita la acción.

         Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

 

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 19 de septiembre del año 2002 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

         Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

         Evidencia esta Sala de Casación Social que los escritos de impugnación y réplica consignados por la representación judicial de las partes actora y demandada respectivamente fueron presentados ante este alto Tribunal en fechas 18 y 28 de noviembre del año 2002; sin embargo, el plazo para la consignación de dichos escritos vencieron en fechas 13 y 23 de noviembre del mismo año respectivamente, en razón de que el último día de los cuarenta (40) para la presentación del escrito de formalización culminó el 24 de octubre del año 2002.

 

         Siendo así, tanto el escrito de impugnación como el de réplica fueron interpuestos en forma extemporánea lo que en consecuencia impide a esta Sala de Casación Social entrar a conocer de sus contenidos. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en su errónea interpretación.

 

         Aduce el formalizante, textualmente:

 

“La decisión transcrita implica que la recurrida interpretó las disposiciones 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

 

1)    Que el trabajador presentó su libelo dentro del año siguiente a la ruptura de la relación laboral que la unió con la demandada, que el Tribunal admitió la demanda; que el Tribunal libró los recaudos de citación, PERO NUNCA SE EFECTUÓ LA CITACIÓN DEL PATRONO ANTES DE VENCERSE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN. Pese a esta admisión del sentenciador, ‘de que nunca se efectuó la citación del patrono, antes de vencerse el lapso de prescripción’, más adelante señala que ‘el impulso de la citación no le corresponde al trabajador’, pues la obligación de éste es el impulso de la acción mediante la solicitud ante el órgano jurisdiccional a los fines de activar el mecanismo de protección de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; 2) que ‘no podía, el trabajador, impedir el transcurso del tiempo para evitar la prescripción por obra del mismo órgano jurisdiccional, por lo que mal puede sancionársele de manera tan severa e impedírsele hacer efectivos derechos de raigambre constitucional, como bien lo precisa el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela’, 3) que ‘Por otro lado, tenemos un entramado de normas laborales de protección al trabajador que era necesario tomar en cuenta, tales como artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores’; 4) que ‘por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene los siguientes principios de indudable utilidad; el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8 de la (sic) Reglamento de L.O.T.)’ 5) Que ‘en el presente caso tenemos que fue la actividad del órgano jurisdiccional la que impidió al trabajador  interrumpir el lapso de prescripción en contra de las acciones de protección de sus derechos laborales irrenunciables’.

(C)

 

La anterior interpretación de la recurrida no es acorde ni con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice: (omissis).

 

Ni cónsona con el artículo 64 ejusdem que establece: (omissis).

 

Ni mucho menos conforme a lo dispuesto en (sic) artículo 1.969 del Código Civil, que estatuye lo siguiente: (omissis).

 

Pues la correcta interpretación es la siguiente:

 

La errónea interpretación de la Ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez del artículo 61 y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pertinentes y/o adecuadas al caso que nos ocupa; eligiéndolas atinada y certeramente, deforma y yerra la interpretación en su alcance general y abstracto. Vale decir, que el Juez Superior del Estado Falcón, no le dio el verdadero sentido, haciendo derivar de las normas sustantivas laborales consecuencias que no concuerdan en su contenido. En efecto, la incorrección y dislate del sentenciador consiste en achacar al Juzgador de la Primera Instancia, haberle impedido al trabajador interrumpir el lapso de prescripción de su acción dirigida contra la empresa EDITORIAL ‘LA PRENSA’, C.A., cuando en realidad, el actor o su apoderado pudieron haber logrado la citación de la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, o haber hecho uso de las otras causas señaladas en el artículo 1969 del Código Civil.

 

De allí que es errónea la interpretación de la recurrida, máxime cuando en el texto de su sentencia (ver folio 130) proferida el día 22-05-2002, dice a la letra: (omissis).

 

De todo lo expuesto es obligante concluir que es equívoca la interpretación de la recurrida, pues hace e hizo derivar de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencias, derivaciones y resultados que no resultan de su contenido.

 

(Omissis).

 

En fin, la interpretación de la recurrida es inexacta, pues, la cierta y correcta es que: Al no ejercitar la parte actora, o no hacer uso de las vías especiales que le concede los literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o no hacer uso de las vías generales señaladas en el Código Civil que le pauta el literal ‘d’ ejusdem, mal podía la recurrida atribuirle la falta de interrupción de la prescripción a la apática e inerte actividad del sentenciador de la Primera Instancia.

 

(Omissis).

 

Pero no basta agregamos nosotros –reclamar formalmente sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, en cuya virtud se desvanece toda imputación de negligencia, sino que la voluntad- de no abandonar lo que en justicia le pertenece debe ser complementada con su voluntad de no dejar extinguir la acción, interrumpiéndola sólo por los medios que la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, establece, y no haciendo uso de otras vías no pautadas en el ordenamiento legal, como fue lo que hizo la recurrida.

 

Consecuencialmente violó por tanto la recurrida los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, al declarar la no prescripción de la presente acción, alegando la negligencia e inactividad del Tribunal de Primera Instancia, haciendo derivar de su decisión consecuencias que no resultan del contenido de las tres (3) normas arriba citadas (...).”

 

 

 

         La Sala para decidir observa:

 

Señala el recurrente que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil fueron infringidos por errónea interpretación, al haber declarado la recurrida la no prescripción de la presente acción, alegando la negligencia e inactividad del Tribunal de Primera Instancia, al no lograr éste la citación de la demandada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, e impedirle al demandante hacer uso de las causales señaladas en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de lo cual le fue imposible al trabajador reclamante interrumpir la prescripción de la acción, estableciendo de esta manera consecuencias que no resultan de los supuestos de hechos contenidos en las normas delatadas como infringidas.

 

A los fines de constatar lo denunciado por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el fallo recurrido en los siguientes términos:

 

“Por lo que respecta a la Prescripción de la Acción, de manera pedagógica debe esta superioridad aclarar lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Trabajo, indica:

 

Artículo 61. (Omissis).

 

Artículo 64. (Omissis).

 

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece: (omissis).

 

Corresponde al trabajador actuar en persecución de cualquiera de las vías anteriormente descritas a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.

 

En los casos planteados en los literales a, y c, del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la citación, como la notificación según el caso son imprescindibles para producir el efecto interruptivo, no obstante, que ninguna de las dos actividades están bajo la égida del trabajador, sino que dependen de hechos que no le pueden ser imputables en su realización.

 

En el presente caso, el trabajador, presentó su demanda dentro del año, siguiente a la terminación de su relación laboral, según el contenido de su libelo, el Tribunal admitió la demanda y libró los recaudos de citación, pero nunca se efectuó la citación del patrono, antes de vencerse el lapso de prescripción.

 

Según el Tribunal ad quo (sic), el impulso de la citación y su realización eran competencia del trabajador.

 

El Tribunal decretó la prescripción de la acción intentada. Infringiendo los artículos 12, 14, y 15, del Código de Procedimiento Civil al proceder a pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para interrumpirla, se había visto obstruida por la actividad misma del órgano jurisdiccional como se evidencia de la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, por la cual la representación judicial del actor solicita se prosiga el juicio, lo que infiere este Juzgador se refiere a la citación de la empresa accionada que era el acto procesal correspondiente, necesario, para proseguirlo.

 

Como consta de autos en fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal con respecto a la solicitud el (sic) trabajador de proseguir el juicio, indica por auto expreso:

 

‘El Tribunal libró los recaudos de citación le corresponde a la parte tramitar la misma a través del funcionario Alguacil, para darle impulso procesal a la causa.’

 

Yerra el Juzgador ad quo (sic), cuando hace pesar sobre los hombros del trabajador la responsabilidad de realizar la citación, pues, a éste no le corresponde sino el impulso de la acción mediante la solicitud ante el órgano jurisdiccional a los fines de activar el mecanismo de protección de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

 

Ni la admisión de la demanda, ni el libramiento de la compulsa y la boleta, ni el traslado del alguacil, corresponden al trabajador reclamante, pues, escapan de su control.

 

No podía, el trabajador, impedir el transcurso del tiempo para evitar la prescripción por obra del mismo órgano jurisdiccional, por lo que mal puede sancionársele de manera tan severa e impedírsele hacer efectivos derechos de raigambre constitucional, como bien lo precisa el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por otro lado, tenemos un entramado de normas laborales de protección al trabajador que era necesario tomar en cuenta, tales como artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores.

 

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8 del Reglamento de la L.O.T.).

 

También es necesario referir que la Ley es imperativa al pregonar en el método de interpretación y aplicación de las normas vigentes, el principio del indubio pro operario como norma fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

 

En el presente caso tenemos que fue la actividad del órgano jurisdiccional la que impidió al trabajador interrumpir el lapso de prescripción en contra de las acciones de protección de sus derechos laborales irrenunciables, pues, de manera reiterada se negó a cumplir con su obligación de tutela judicial efectica (sic) practicando la citación de la accionada. Así se corrobora, de los autos de fecha 24 de enero de 2001, que riela al folio 37 del Expediente, y del auto de fecha 19 de febrero de 2001, que riela a los folios 41 y 42 del expediente.

 

Cómo asegurar que ante la solicitud hecha por el trabajador de la copia certificada de la demanda y de su auto de admisión, para el registro de tales documentales para evitar la prescripción, no se iba a desarrollar la misma actividad omisiva del órgano jurisdiccional?.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, específicamente su Sala de Casación Social, de manera reiterativa viene llamando la atención sobre la necesidad de acoger a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un sistema de un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, con responsabilidad social, así como el postulado de su artículo 89 que pregona la primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos, y la conseja (sic) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Es innegable que la conducta omisiva del Tribunal ad quo (sic), no siendo la prescripción de orden público, constituye una causa de suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral, que no se reanuda, sino, cuando lo que la constituye desaparece, como en el presente caso con la actuación del alguacil del Tribunal, cuando diligencia informando que no ha localizado al representante de la demandada, en fecha 27 de marzo de 2001.

 

Considera este Juzgador, que en el caso particular que nos ocupa, desde la fecha del 24 de enero de 2001 en que el Tribunal de la Causa, asume que la citación es tarea exclusiva del trabajador, se suspende el lapso de prescripción, hasta el día 27 de marzo de 2001 fecha en la que diligencia el alguacil y como se dijo, informa al Tribunal que no localizó a la representante legal de la accionada.

 

Con posterioridad, casi inmediatamente, en fecha 28 de marzo de 2001 el trabajador exige la citación cartelaria, que le es acordada en fecha 03 de abril de 2001 y no se perfecciona, a pesar del reclamo del trabajador de fecha 25 de abril de 2001 sino hasta el 28 de mayo de 2001 cuando el alguacil diligencia informando que fijó el cartel de citación.

 

Esta última fecha coincide con la autocitación de la empresa accionada.

 

Puede argumentarse, que el trabajador pudo registrar la demanda y el auto de admisión, pero para ello era necesario solicitarle al Tribunal de la causa, la copia certificada de tales actuaciones, y una conducta diligente dada la gravedad de las circunstancias (pérdida de la acción) y la importancia de los derechos a proteger, que como hemos visto no se reflejó en el expediente en el cumplimiento de su función de hacer llegar a conocimiento de la accionada la existencia del juicio y la oportunidad para el ejercicio de su defensa, a través de la citación.

 

Sobre la base de los comentarios antes expuestos, considera este Juzgador, que en el presente caso no debe considerarse la declaratoria de prescripción de la acción ejercida, pues, existe un hecho del príncipe, en este caso del órgano jurisdiccional, que impidió al trabajador el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la protección de sus derechos y que de manera evidente suspendió el lapso de prescripción de la acción intentada y así se decide.”

 

 

 

De lo anteriormente transcrito se desprende que el sentenciador de alzada, declara la no prescripción de la acción ejercida, al considerar que la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia impidió al trabajador interrumpir el lapso de prescripción de la acción, pues de manera reiterada se negó a cumplir con su obligación de practicar la citación de la accionada, lo que constituye una causa de suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral.

 

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

 

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

 

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

 

a)    Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).”

 

 

 

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

 

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

 

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

 

 

 

         De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

 

         El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

         Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

         Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

         En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

 

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.  Así se resuelve.

 

Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa y visto que las dos restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización versan sobre los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente analizados, la Sala, por la declaratoria efectuada en este capítulo, considera innecesario conocer de tales delaciones aún y cuando los supuestos de infracción de dichas disposiciones legales son diferentes al aquí analizado.

 

Por consiguiente y vista la declaratoria de errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello la prescripción de la acción, se hace innecesaria una decisión de reenvío, razón por la que esta Sala de Casación Social CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

         En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 22 de mayo del año 2002. Por consiguiente, se CASA SIN REENVÍO la decisión antes señalada, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la PRESCRIPCIÓN de la acción incoada.

 

Vista la declaratoria de prescripción de la acción laboral, considera esta Sala necesario puntualizar en este fallo si resulta procedente o no la condenatoria en costas del proceso en estos casos.

 

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

 

 

 

El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código adjetivo civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara con lugar, es totalmente vencido el demandado, y por el contrario, cuando la demanda se declara sin lugar, resulta vencido en su totalidad el demandante, por lo tanto el vencimiento total se verifica cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.

 

Ahora bien, en caso de ser declarada la prescripción de la acción, si bien no hay declaratoria sin lugar de la demanda intentada por no existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, el actor no obtiene en la definitiva la totalidad de su pretensión, lo que lo hace susceptible de ser condenado en costas del proceso, como así ya lo ha efectuado esta Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 14 de febrero del año 2002 y 04 de julio del año 2000.

 

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, al declararse la prescripción de la acción laboral, lo que significa que el actor fue vencido totalmente al no obtener en la definitiva la totalidad de lo pretendido en su demanda, esta Sala de Casación Social condena en costas del proceso de la parte demandante por mandato del artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

         Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  veintisiete  (27)  días  del  mes  de  febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

EL Vicepresidente,

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                                        Magistrado-Ponente,

 

____________________________

                                      ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. N° AA60-S-2002-000485