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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales
sigue el ciudadano JUAN JOSÉ LÁZARO FLORES, representado judicialmente por el abogado Régulo Chirinos Cedeño
contra la empresa EDITORIAL LA PRENSA, C.A., representada judicialmente
por los abogados Élida Ruiz de Rivero, Nerio Rivero Sánchez y Cruz Landaez
Urbina; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la
ciudad de Santa Ana de Coro, mediante sentencia de fecha 22 de mayo del año
2002, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y
parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el juzgado
de la causa, que declaró sin lugar la demanda por estar prescrita la acción.
Contra esa decisión de
alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de
casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación
y réplica.
Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social,
se dio cuenta en fecha 19 de septiembre del año 2002 y se designó ponente al
Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Concluida la sustanciación
del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a
decidirlo en los siguientes términos:
Evidencia esta Sala de
Casación Social que los escritos de impugnación y réplica consignados por la
representación judicial de las partes actora y demandada respectivamente fueron
presentados ante este alto Tribunal en fechas 18 y 28 de noviembre del año
2002; sin embargo, el plazo para la consignación de dichos escritos vencieron
en fechas 13 y 23 de noviembre del mismo año respectivamente, en razón de que
el último día de los cuarenta (40) para la presentación del escrito de
formalización culminó el 24 de octubre del año 2002.
Siendo así, tanto el
escrito de impugnación como el de réplica fueron interpuestos en forma
extemporánea lo que en consecuencia impide a esta Sala de Casación Social
entrar a conocer de sus contenidos. Así se decide.
Aduce el formalizante, textualmente:
“La decisión transcrita implica que la recurrida
interpretó las disposiciones 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:
1) Que el
trabajador presentó su libelo dentro del año siguiente a la ruptura de la
relación laboral que la unió con la demandada, que el Tribunal admitió la
demanda; que el Tribunal libró los recaudos de citación, PERO NUNCA SE EFECTUÓ
LA CITACIÓN DEL PATRONO ANTES DE VENCERSE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN. Pese a esta
admisión del sentenciador, ‘de que nunca se efectuó la citación del patrono,
antes de vencerse el lapso de prescripción’, más adelante señala que ‘el
impulso de la citación no le corresponde al trabajador’, pues la obligación de
éste es el impulso de la acción mediante la solicitud ante el órgano
jurisdiccional a los fines de activar el mecanismo de protección de sus
derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; 2)
que ‘no podía, el trabajador, impedir el transcurso del tiempo para evitar la
prescripción por obra del mismo órgano jurisdiccional, por lo que mal puede
sancionársele de manera tan severa e impedírsele hacer efectivos derechos de
raigambre constitucional, como bien lo precisa el artículo 89 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela’, 3) que ‘Por
otro lado, tenemos un entramado de normas laborales de protección al trabajador
que era necesario tomar en cuenta, tales como artículos 3, 10 y 15 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que ratifican el carácter irrenunciable de las normas
dictadas en protección de los trabajadores’; 4) que ‘por su parte el Reglamento
de la Ley Orgánica del Trabajo contiene los siguientes principios de indudable
utilidad; el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el
principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8
de la (sic) Reglamento de L.O.T.)’ 5) Que ‘en el presente caso tenemos que fue
la actividad del órgano jurisdiccional la que impidió al trabajador interrumpir el lapso de prescripción en
contra de las acciones de protección de sus derechos laborales irrenunciables’.
(C)
La anterior interpretación de la recurrida no es acorde
ni con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice: (omissis).
Ni cónsona con el artículo 64 ejusdem que establece:
(omissis).
Ni mucho menos conforme a lo dispuesto en (sic) artículo
1.969 del Código Civil, que estatuye lo siguiente: (omissis).
Pues la correcta interpretación es la siguiente:
La errónea interpretación de la Ley existe cuando el
Juez, aun reconociendo la existencia y la validez del artículo 61 y el artículo
64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pertinentes y/o adecuadas al caso que nos
ocupa; eligiéndolas atinada y certeramente, deforma y yerra la interpretación
en su alcance general y abstracto. Vale decir, que el Juez Superior del Estado
Falcón, no le dio el verdadero sentido, haciendo derivar de las normas
sustantivas laborales consecuencias que no concuerdan en su contenido. En
efecto, la incorrección y dislate del sentenciador consiste en achacar al
Juzgador de la Primera Instancia, haberle impedido al trabajador interrumpir el
lapso de prescripción de su acción dirigida contra la empresa EDITORIAL ‘LA
PRENSA’, C.A., cuando en realidad, el actor o su apoderado pudieron haber
logrado la citación de la demanda antes de la expiración del lapso de
prescripción o dentro de los dos meses siguientes, o haber hecho uso de las
otras causas señaladas en el artículo 1969 del Código Civil.
De allí que es errónea la interpretación de la recurrida,
máxime cuando en el texto de su sentencia (ver folio 130) proferida el día
22-05-2002, dice a la letra: (omissis).
De todo lo expuesto es obligante concluir que es equívoca
la interpretación de la recurrida, pues hace e hizo derivar de los artículos 61
y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencias, derivaciones y resultados
que no resultan de su contenido.
(Omissis).
En fin, la interpretación de la recurrida es inexacta,
pues, la cierta y correcta es que: Al no ejercitar la parte actora, o no hacer
uso de las vías especiales que le concede los literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del
artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o no hacer uso de las vías
generales señaladas en el Código Civil que le pauta el literal ‘d’ ejusdem, mal
podía la recurrida atribuirle la falta de interrupción de la prescripción a la
apática e inerte actividad del sentenciador de la Primera Instancia.
(Omissis).
Pero no basta agregamos nosotros –reclamar formalmente
sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, en cuya virtud se desvanece
toda imputación de negligencia, sino que la voluntad- de no abandonar lo
que en justicia le pertenece debe ser complementada con su voluntad de no dejar
extinguir la acción, interrumpiéndola sólo por los medios que la Ley Orgánica
del Trabajo y el Código Civil, establece, y no haciendo uso de otras vías no
pautadas en el ordenamiento legal, como fue lo que hizo la recurrida.
Consecuencialmente violó por tanto la recurrida los
artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código
Civil, al declarar la no prescripción de la presente acción, alegando la
negligencia e inactividad del Tribunal de Primera Instancia, haciendo derivar
de su decisión consecuencias que no resultan del contenido de las tres (3)
normas arriba citadas (...).”
La Sala para decidir observa:
Señala el
recurrente que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica
del Trabajo y 1.969 del Código Civil fueron infringidos por errónea
interpretación, al haber declarado la recurrida la no prescripción de la
presente acción, alegando la negligencia e inactividad del Tribunal de Primera
Instancia, al no lograr éste la citación de la demandada antes del vencimiento
del lapso anual de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, e
impedirle al demandante hacer uso de las causales señaladas en el artículo
1.969 del Código Civil, en virtud de lo cual le fue imposible al trabajador
reclamante interrumpir la prescripción de la acción, estableciendo de esta
manera consecuencias que no resultan de los supuestos de hechos contenidos en
las normas delatadas como infringidas.
A los fines de constatar lo denunciado por el
recurrente, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el fallo recurrido en los
siguientes términos:
“Por lo que respecta a la Prescripción de la Acción, de
manera pedagógica debe esta superioridad aclarar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo, indica:
Artículo 61. (Omissis).
Artículo 64. (Omissis).
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil
establece: (omissis).
Corresponde al trabajador actuar en persecución de
cualquiera de las vías anteriormente descritas a fin de evitar la prescripción
de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos
laborales.
En los casos planteados en los literales a, y c, del
artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la citación, como la
notificación según el caso son imprescindibles para producir el efecto
interruptivo, no obstante, que ninguna de las dos actividades están bajo la
égida del trabajador, sino que dependen de hechos que no le pueden ser
imputables en su realización.
En el presente caso, el trabajador, presentó su demanda
dentro del año, siguiente a la terminación de su relación laboral, según el
contenido de su libelo, el Tribunal admitió la demanda y libró los recaudos de
citación, pero nunca se efectuó la citación del patrono, antes de vencerse el
lapso de prescripción.
Según el Tribunal ad quo (sic), el impulso de la citación
y su realización eran competencia del trabajador.
El Tribunal decretó la prescripción de la acción
intentada. Infringiendo los artículos 12, 14, y 15, del Código de Procedimiento
Civil al proceder a pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, sin
precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para interrumpirla, se
había visto obstruida por la actividad misma del órgano jurisdiccional como se
evidencia de la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, por la cual la
representación judicial del actor solicita se prosiga el juicio, lo que infiere
este Juzgador se refiere a la citación de la empresa accionada que era el acto
procesal correspondiente, necesario, para proseguirlo.
Como consta de autos en fecha 24 de enero de 2001, el
Tribunal con respecto a la solicitud el (sic) trabajador de proseguir el
juicio, indica por auto expreso:
‘El
Tribunal libró los recaudos de citación le corresponde a la parte tramitar la
misma a través del funcionario Alguacil, para darle impulso procesal a la
causa.’
Yerra el
Juzgador ad quo (sic), cuando hace pesar sobre los hombros del trabajador la
responsabilidad de realizar la citación, pues, a éste no le corresponde sino el
impulso de la acción mediante la solicitud ante el órgano jurisdiccional a los
fines de activar el mecanismo de protección de sus derechos consagrados en los
artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Ni la
admisión de la demanda, ni el libramiento de la compulsa y la boleta, ni el
traslado del alguacil, corresponden al trabajador reclamante, pues, escapan de
su control.
No podía,
el trabajador, impedir el transcurso del tiempo para evitar la prescripción por
obra del mismo órgano jurisdiccional, por lo que mal puede sancionársele de
manera tan severa e impedírsele hacer efectivos derechos de raigambre
constitucional, como bien lo precisa el artículo 89 de la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro
lado, tenemos un entramado de normas laborales de protección al trabajador que
era necesario tomar en cuenta, tales como artículos 3, 10 y 15 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que ratifican el carácter irrenunciable de las normas
dictadas en protección de los trabajadores.
Por su
parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes
principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o
principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral
más favorable (art. 8 del Reglamento de la L.O.T.).
También
es necesario referir que la Ley es imperativa al pregonar en el método de
interpretación y aplicación de las normas vigentes, el principio del indubio
pro operario como norma fundamental dentro de la especialidad del Derecho del
Trabajo.
En el
presente caso tenemos que fue la actividad del órgano jurisdiccional la que
impidió al trabajador interrumpir el lapso de prescripción en contra de las
acciones de protección de sus derechos laborales irrenunciables, pues, de
manera reiterada se negó a cumplir con su obligación de tutela judicial
efectica (sic) practicando la citación de la accionada. Así se corrobora, de
los autos de fecha 24 de enero de 2001, que riela al folio 37 del Expediente, y
del auto de fecha 19 de febrero de 2001, que riela a los folios 41 y 42 del
expediente.
Cómo
asegurar que ante la solicitud hecha por el trabajador de la copia certificada
de la demanda y de su auto de admisión, para el registro de tales documentales
para evitar la prescripción, no se iba a desarrollar la misma actividad omisiva
del órgano jurisdiccional?.
El
Tribunal Supremo de Justicia, específicamente su Sala de Casación Social, de
manera reiterativa viene llamando la atención sobre la necesidad de acoger a
plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que establece un sistema de un Estado democrático y
social de derecho y de Justicia, con responsabilidad social, así como el postulado
de su artículo 89 que pregona la primacía a la realidad de los hechos sobre los
negocios jurídicos, y la conseja (sic) del artículo 60 de la Ley Orgánica del
Trabajo, respecto de la equidad, reforzado con la disposición transitoria 4 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es
innegable que la conducta omisiva del Tribunal ad quo (sic), no siendo la
prescripción de orden público, constituye una causa de suspensión del lapso de
prescripción de la acción laboral, que no se reanuda, sino, cuando lo que la
constituye desaparece, como en el presente caso con la actuación del alguacil
del Tribunal, cuando diligencia informando que no ha localizado al
representante de la demandada, en fecha 27 de marzo de 2001.
Considera
este Juzgador, que en el caso particular que nos ocupa, desde la fecha del 24
de enero de 2001 en que el Tribunal de la Causa, asume que la citación es tarea
exclusiva del trabajador, se suspende el lapso de prescripción, hasta el día 27
de marzo de 2001 fecha en la que diligencia el alguacil y como se dijo, informa
al Tribunal que no localizó a la representante legal de la accionada.
Con
posterioridad, casi inmediatamente, en fecha 28 de marzo de 2001 el trabajador
exige la citación cartelaria, que le es acordada en fecha 03 de abril de 2001 y
no se perfecciona, a pesar del reclamo del trabajador de fecha 25 de abril de
2001 sino hasta el 28 de mayo de 2001 cuando el alguacil diligencia informando
que fijó el cartel de citación.
Esta
última fecha coincide con la autocitación de la empresa accionada.
Puede
argumentarse, que el trabajador pudo registrar la demanda y el auto de
admisión, pero para ello era necesario solicitarle al Tribunal de la causa, la
copia certificada de tales actuaciones, y una conducta diligente dada la
gravedad de las circunstancias (pérdida de la acción) y la importancia de los
derechos a proteger, que como hemos visto no se reflejó en el expediente en el
cumplimiento de su función de hacer llegar a conocimiento de la accionada la
existencia del juicio y la oportunidad para el ejercicio de su defensa, a
través de la citación.
Sobre la
base de los comentarios antes expuestos, considera este Juzgador, que en el
presente caso no debe considerarse la declaratoria de prescripción de la acción
ejercida, pues, existe un hecho del príncipe, en este caso del órgano
jurisdiccional, que impidió al trabajador el cumplimiento de sus obligaciones
relativas a la protección de sus derechos y que de manera evidente suspendió el
lapso de prescripción de la acción intentada y así se decide.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el
sentenciador de alzada, declara la no prescripción de la acción ejercida, al
considerar que la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera
Instancia impidió al trabajador interrumpir el lapso de prescripción de la
acción, pues de manera reiterada se negó a cumplir con su obligación de
practicar la citación de la accionada, lo que constituye una causa de
suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral.
Ahora bien,
los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual
de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la
prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la
relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la
terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes
de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la
introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente,
siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del
lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas
genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda
judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto
de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el
curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora
de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el
cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción,
deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de
la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del
demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación
del demandado dentro de dicho lapso.”
De las
normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación
de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la
terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción
del vínculo laboral.
El artículo
64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2)
meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso
distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual
no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período
previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a
la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que
confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la
demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de
alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del
Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e
interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda
judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de
su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y
librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que
efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro
del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales
establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero
es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o
notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia
jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la
interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo
señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la
acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de
perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en
virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia,
por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la
interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de
prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa
imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende
de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En
consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del
artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas
que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de
prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir,
dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el
ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se
produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la
demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se
constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro
del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la
misma Ley.
Siendo así,
al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo
estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que
forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral
intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la
demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada
antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses
siguientes. Así se resuelve.
Ahora bien, verificada como ha sido
la prescripción de la acción en la presente causa y visto que las dos restantes
denuncias contenidas en el escrito de formalización versan sobre los artículos
61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente analizados, la Sala, por
la declaratoria efectuada en este capítulo, considera innecesario conocer de
tales delaciones aún y cuando los supuestos de infracción de dichas
disposiciones legales son diferentes al aquí analizado.
Por
consiguiente y vista la declaratoria de errónea interpretación del artículo 64
de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello la prescripción de
la acción, se hace innecesaria una decisión de reenvío, razón por la que esta
Sala de Casación Social CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida de conformidad
con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y así
se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en
fecha 22 de mayo del año 2002. Por consiguiente, se CASA SIN REENVÍO
la decisión antes señalada, todo de conformidad con el artículo 322 del Código
de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la PRESCRIPCIÓN
de la acción incoada.
Vista la
declaratoria de prescripción de la acción laboral, considera esta Sala
necesario puntualizar en este fallo si resulta procedente o no la condenatoria
en costas del proceso en estos casos.
El artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o
en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
El
vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código adjetivo civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se
declara con lugar, es totalmente vencido el demandado, y por el contrario,
cuando la demanda se declara sin lugar, resulta vencido en su totalidad el
demandante, por lo tanto el vencimiento total se verifica cuando el demandado
es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en
el libelo.
Ahora bien,
en caso de ser declarada la prescripción de la acción, si bien no hay
declaratoria sin lugar de la demanda intentada por no existir pronunciamiento
sobre el fondo del asunto controvertido, el actor no obtiene en la definitiva
la totalidad de su pretensión, lo que lo hace susceptible de ser condenado en
costas del proceso, como así ya lo ha efectuado esta Sala de Casación Social,
en sentencias de fechas 14 de febrero del año 2002 y 04 de julio del año 2000.
Por lo
tanto, en el caso bajo estudio, al declararse la prescripción de la acción
laboral, lo que significa que el actor fue vencido totalmente al no obtener en
la definitiva la totalidad de lo pretendido en su demanda, esta Sala de
Casación Social condena en costas del proceso de la parte demandante por
mandato del artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al
Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo
de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
veintisiete (27) días
del mes de
febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y
144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
EL Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° AA60-S-2002-000485