SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO
En la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano ALFREDO PABLO ROMERO VIETIZ,
representado judicialmente por los abogados Arquímedes Pens Torcat, Alfredo Millán
Guzmán, Alfredo Millán Hernández, Mauro A. Lombrado, Edgardo Ceballoz Sanz,
Pablo Parra Lander y José Gregorio Blanca, contra el ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ,
representado judicialmente por los abogados Eudelio José Tamiche y Alí Rafael
Graterol y actuando con el carácter de tercero interviniente el ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, representado
judicialmente por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao; el Juzgado Superior
Primero Agrario (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas con Competencia Nacional
como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo
Especial Agrario y con Competencia Nacional como Tribunal Superior en materia
de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia
definitiva de fecha 17 de julio del año 2001, declaró la extinción de la
apelación interpuesta por el apoderado del tercero interviniente, por falta de
cualidad e interés y en consecuencia firme la sentencia dictada por el Juzgado
Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
Contra esa decisión de Alzada, el representante judicial del tercero
interviniente anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 07 de
agosto del año 2001.
Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, fue recibido, en
fecha 08 de octubre del año 2001, dándose cuenta en Sala en fecha 24 de octubre
del mismo año y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En fecha 30 de octubre del año 2001, el abogado Pablo de la Cruz Parra
Almao, en su carácter de representante judicial del tercero interviniente,
consignó el escrito de formalización del recurso de casación anunciado. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
Seguidamente, pasa la Sala a decidir el presente recurso de casación, en
los siguientes términos:
DEFECTOS
DE ACTIVIDAD
- I -
El recurrente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia como infringidos los artículos 12, 272
y 297 eiusdem, en base a lo transcrito a
continuación:
“Alego
como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Denuncio
infringidos los artículos 12, 272 y 297 ejusdem, en efecto la recurrida
en los motivos de hecho y de derecho: ‘Ahora bien conforme a la Sentencia
definitiva del 13 de Julio de 1999, del Juzgado Superior Primero Agrario
Accidental, a cargo del Dr. Luis Gómez Cermeño, que cursa inserto a los folios
236 al 260, pieza Segunda y específicamente a los folios 236 y 258, se
evidencia claramente, que las partes en este juicio fueron los ciudadanos ALFREDO
PABLO ROMERO VIEITEZ o VIEITIZ, parte querellante y SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ
ALCARRÁ, parte querellada, y la apelación interpuesta en esta causa que fue
admitida es la del ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, por
intermedio de su apoderado Judicial ciudadano abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA
ALMAO, quien claramente, conforme a la Sentencia del 13 de Julio de
1999,antes citada, que se pretende ejecutar, no fue parte en el juicio ni es
parte en el presente juicio.’
‘Por lo
cual se hace evidente una clara falta de cualidad e interés de este ciudadano, GIOV
BATTISTA MOREALE, para solicitar la ejecución de una Sentencia de un juicio
del cual ni siquiera fue parte por intermedio de su apoderado Judicial
ciudadano abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO.’
‘También
se observa, que el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, actuó durante
el Juicio Interdictal como apoderado del querellado ciudadano SIMÓN RAFAEL
GONZÁLEZ ALCARRÁ, y en esta fase de ejecución de Sentencia, es que deja de
ser patrocinante del querellado y aparece como apoderado de este ciudadano GIOV
BATTISTA MORREALE.’
‘Ahora
bien, este ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, tiene una evidente FALTA
DE CUALIDAD E INTERÉS actual, para sostener en juicio y mucho menos para
que su apoderado Judicial pueda apelar de una decisión, con la cual no se ve
afectado, dado que él (CIUDADANO GIOV BATTISTA MORREALE), no fue parte
en el juicio interdictal que se pretende ejecutar.’
Como es
de apreciar ciudadano Magistrado, en el primer lugar el artículo 12 del Código
Procesal Civil establece ‘En su decisión el Juez debe atenerse a las normas
de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicciones fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegado ni probado.’
Aparece
en autos, la decisión del Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil,
Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en el Folio Doscientos
uno (201), el ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ, alegó que él no
era ningún despojador, ni tenía la posesión de la referida parcela, que él sólo
era encargado de la Empresa AGROPECUARIA GIOANRO AGROCA C.A., mediante poder
que le fuera conferido por el presidente de la empresa, el ciudadano, GIOV
BATTISTA MORREALE, y así lo estableció ese Tribunal.
Ahora
bien si se toma en cuenta la condición del ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ
ALCARRÁ, de que él sólo actuaba en la parcela 221 del sistema de riego Río
Guárico, haciendo uso de un mandato que le confirió la compañía anteriormente
indicada, y como consta a la Actas Procesales, dicho poder fue revocado como se
evidencia en los Folios 175 y vuelto y 176 y vuelto de la tercera pieza del
presente expediente; evidentemente ninguna legitimidad tendría desde ese punto
de vista para solicitar que se le restituya la posesión de la parcela 221 del
sistema de riego Río Guárico, y el supuesto que su pretensión la quiera hacer
valer como así consta en los autos, resulta contrario a derecho por no estar
probado su condición de sujeto de Reforma Agraria, así lo decidió el Tribunal
antes mencionado en la referida Sentencia de Primera Instancia.
En este
mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, como ustedes podrán apreciar que
se evidencia de los autos que el ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ,
era un instrumento más de la posesión que gozaba el ciudadano GIOV BATTISTA
MORREALE, ambos ampliamente identificado en autos, sin embargo, el Tribunal
de Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, vale decidir
a lo establecido en la Sentencia tantas veces comentada en este escrito de
formalización de fecha 13 de Julio de 1999.
Igualmente
denuncio ante ésta Sala la violación del artículo 272, como se puede
evidenciar, la Sentencia recurrida viola la Cosa Juzgada Formal, ya que es del
conocimiento de la doctrina y la jurisprudencia que después de una Cosa Juzgada
Formalmente se evidencia nuevos elementos, el Código de Procedimiento Civil,
consagra la posibilidad de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales
para ser discutido a través de los Juicios Civil ordinario, que el doctor Edgar
Alcantara, en su obra Interdicto y Posesión, establece el criterio de esta
acción denominándola Acción Publiciana.
Para
continuar esta formalización alego como motivo de Casación el ordinal 1° del
artículo 313 de Código de Procedimiento Civil en su último aparte.
Denuncio
infringido el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida
viola flagrantemente este artículo, el mismo contempla: ‘....tendrán derecho de
apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por
tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte
perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe
o desmejore...’ . Ahora bien en autos consta el interés legitimo e inmediato
que tiene el ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, como también consta en
autos que el ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ, actuaba como
apoderado de GIOV BATTISTA MORREALE, desde luego éste tuvo y tiene un
interés legitimo en el juicio de Posesión juzgado sobre la parcela 221, aún con
todos estos elementos evidenciados en autos la recurrida establece que el
ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, no tiene interés, mucho menos cualidad
en ese juicio, de tal manera viola, como antes hice referencia, de manera
abiertamente el artículo 279 ejusdem.”
La Sala, para decidir, observa:
Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir
pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a
través de su jurisprudencia, respecto al cumplimiento de los requisitos mínimos
de técnica de casación que deben ser acatados por los recurrentes en las
formalizaciones de sus recursos.
Efectivamente, la Sala en sentencia del 16 de Noviembre de 2000, indicó:
“Tal y
como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este
Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos intrínsecos de la formalización
son los siguientes: a) la indicación de los motivos de casación conforme con
las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones
o fundamentos en que se apoya la denuncia.
De
igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las
formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que
no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es
contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización
de un recurso de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al
recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la
Sala.”
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal
también ha expresado:
“Para
que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se
evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto
legal que se pretende infringido por la recurrida’ (Sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 24 de marzo de 1988).
‘Toda infracción de ley consiste en una
disparidad entre lo juzgado por el Juez y una norma legal, por lo cual para que
se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido
por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos
dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se
ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala
de Casación Social, No. 25, de fecha 24 de febrero de 2000).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente
al dar fundamentación al recurso de casación, debe, de manera impretermitible,
cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala
de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias
presentadas.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el
recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in
procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por
considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas
sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el Juez de
Alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los
requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar
que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Social el análisis sobre
el contenido de la presente denuncia, se constata que el recurrente, en su
escrito se limita a relatar una serie de consideraciones realizadas por el
tribunal de alzada en el fallo recurrido, y señala las normas jurídicas que le
sirven de sustento a la denuncia formalizada, sin establecer de manera clara y
precisa la correlación de las mismas con los supuestos de hecho en los cuales,
a su criterio, incurrió la decisión de alzada en los vicios denunciados,
razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la
verdadera intención del recurrente.
Por otra parte, el recurrente fundamenta el motivo de casación en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con base en el
cual denuncia como infringidos los artículos 12, 272 y 297 eiusdem,
normas jurídicas éstas que no guardan relación alguna con las consideraciones
expuestas en el fallo recurrido, ya que en el mismo lo establecido es la falta
de cualidad e interés del tercero interviniente, es decir, la falta de cualidad
de alguna de las partes litigantes.
Cabe señalar, que aun y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en
los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades
no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente
quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala
imposible conocer de la denuncia presentada.
En tal sentido, producto de los argumentos anteriormente expuestos, esta
Sala de Casación Social desestima la presente denuncia, por no ajustarse ésta a
la técnica de formalización. Así se declara.
- II -
El recurrente nuevamente alega como
motivo de casación el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denunciando como infringidos los artículos 273 y 346 ordinal 9º eiusdem, en
base a lo que a continuación se transcribe:
“Alego
como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem en su
penúltimo aparte.
Denuncio
infringidos el artículo 273 y 346 ordinal 9 ejusdem, es decir la
violación de la Cosa Juzgada, esto es, cuando una Sentencia es Definitivamente
Firme, se tiene que ejecutar íntegramente, salvo que la misma sea
contradictoria en la unidad de ella, así se ha establecido en la jurisprudencia
y en la doctrina; el caso que denunciamos ante esta Sala, honorable
Magistrados, es el siguiente: textualmente se establece en autos: ‘De todo lo antes
expuesto, es evidente que proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el
proceso interdictal, como lo pretende el ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ ALCARRÁ,
además de las razones de hecho y de derecho expuestas, sería un proceder
contrario que chocaría con las normas previstas en las leyes especiales, tales
son la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos, que son de aplicación preferente a las norma ordinarias.’
Como
ustedes podrán apreciar ciudadanos Magistrados, y también es del conocimiento
de todos ustedes que una medida judicial como la que está en autos, únicamente
puede ser impugnada o suspendida su ejecución mediante los requisitos que
establece el Código de Procedimiento Civil o a través de otra decisión judicial,
que no es el caso que nos ocupa. El Tribunal de Instancia hace caso omiso, primero:
al principio de Cosa Juzgada; segundo: aplica puntos no controvertidos
en el proceso judicial, y en consecuencia viola el artículo 273 ejusdem,
como también el principio de la legalidad.
Honorables
Magistrados, por todo lo antes expuesto solicito a esta Sala se declare con
lugar el presente Recurso de Casación y nula la sentencia de la cual se
recurre.”
Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:
En primer término, se verifica que el recurrente de manera reiterada, no
cumple con los requisitos de técnica casacional que han de ser acatados por los
recurrentes en sus respectivos escritos de formalización, establecidos por la
jurisprudencia, que de manera pacífica y reiterada ha indicado, que al
intentarse el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, se
deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización.
Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para
formalizar el recurso, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea
comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con
los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué
la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido.
Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil establece que:
“(omissis)...
la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el
Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío
del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por
órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que
se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La
decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los
quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La
denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en
el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la
existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La
especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia
debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las
razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
(omissis).”
La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra señala los extremos
que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando
la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del
artículo 313 del mencionado Código, y en los casos de denuncia de falsa, falta
o errónea interpretación de la ley encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo
artículo.
Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias, en las
cuales se apoye el recurso, separadamente, caso contrario, y conforme con el
artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido
el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en
el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente,
establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su
criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Social no
deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la
denuncia formulada.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación
Social, previo análisis de la fundamentación que da sustento a la presente
denuncia, constata que el recurrente no presenta claramente si se trata de una
denuncia por infracción o violación de normas de carácter formal o si se trata
de una denuncia de fondo; situación ésta, que no permite a la Sala entrar a
dilucidar de manera cierta cuáles son los vicios delatados, escapando por tales
motivos del control casacional el fallo recurrido.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social desestima la presente
denuncia, por no ajustarse ésta a la técnica de formalización. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado por la representación judicial del ciudadano Giov Battista Morreale.
De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas al recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la
causa, es decir, al Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintiún (21)
días del mes
de febrero del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de
la Federación.-
El Presidente de la Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C.
N° AA60-S-2001-000648