SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia  del  Magistrado  ALFONSO  VALBUENA  CORDERO

 

En la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano ALFREDO PABLO ROMERO VIETIZ, representado judicialmente por los abogados Arquímedes Pens Torcat, Alfredo Millán Guzmán, Alfredo Millán Hernández, Mauro A. Lombrado, Edgardo Ceballoz Sanz, Pablo Parra Lander y José Gregorio Blanca, contra el ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ, representado judicialmente por los abogados Eudelio José Tamiche y Alí Rafael Graterol y actuando con el carácter de tercero interviniente el ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, representado judicialmente por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao; el Juzgado Superior Primero Agrario (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas con Competencia Nacional como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y con Competencia Nacional como Tribunal Superior en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia definitiva de fecha 17 de julio del año 2001, declaró la extinción de la apelación interpuesta por el apoderado del tercero interviniente, por falta de cualidad e interés y en consecuencia firme la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Contra esa decisión de Alzada, el representante judicial del tercero interviniente anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 07 de agosto del año 2001.

 

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, fue recibido, en fecha 08 de octubre del año 2001, dándose cuenta en Sala en fecha 24 de octubre del mismo año y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

En fecha 30 de octubre del año 2001, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, en su carácter de representante judicial del tercero interviniente, consignó el escrito de formalización del recurso de casación anunciado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Seguidamente, pasa la Sala a decidir el presente recurso de casación, en los siguientes términos:

 

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

 

- I -

 

El recurrente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia como infringidos los artículos 12, 272 y 297 eiusdem, en base a lo transcrito a continuación:

 

“Alego como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Denuncio infringidos los artículos 12, 272 y 297 ejusdem, en efecto la recurrida en los motivos de hecho y de derecho: ‘Ahora bien conforme a la Sentencia definitiva del 13 de Julio de 1999, del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, a cargo del Dr. Luis Gómez Cermeño, que cursa inserto a los folios 236 al 260, pieza Segunda y específicamente a los folios 236 y 258, se evidencia claramente, que las partes en este juicio fueron los ciudadanos ALFREDO PABLO ROMERO VIEITEZ o VIEITIZ, parte querellante y SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ, parte querellada, y la apelación interpuesta en esta causa que fue admitida es la del ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, por intermedio de su apoderado Judicial ciudadano abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, quien claramente, conforme a la Sentencia del 13 de Julio de 1999,antes citada, que se pretende ejecutar, no fue parte en el juicio ni es parte en el presente juicio.’

 

‘Por lo cual se hace evidente una clara falta de cualidad e interés de este ciudadano, GIOV BATTISTA MOREALE, para solicitar la ejecución de una Sentencia de un juicio del cual ni siquiera fue parte por intermedio de su apoderado Judicial ciudadano abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO.’

 

‘También se observa, que el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, actuó durante el Juicio Interdictal como apoderado del querellado ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ, y en esta fase de ejecución de Sentencia, es que deja de ser patrocinante del querellado y aparece como apoderado de este ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE.’

 

‘Ahora bien, este ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, tiene una evidente FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS actual, para sostener en juicio y mucho menos para que su apoderado Judicial pueda apelar de una decisión, con la cual no se ve afectado, dado que él (CIUDADANO GIOV BATTISTA MORREALE), no fue parte en el juicio interdictal que se pretende ejecutar.’

 

Como es de apreciar ciudadano Magistrado, en el primer lugar el artículo 12 del Código Procesal Civil establece ‘En su decisión el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicciones fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado.’

 

Aparece en autos, la decisión del Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en el Folio Doscientos uno (201), el ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ, alegó que él no era ningún despojador, ni tenía la posesión de la referida parcela, que él sólo era encargado de la Empresa AGROPECUARIA GIOANRO AGROCA C.A., mediante poder que le fuera conferido por el presidente de la empresa, el ciudadano, GIOV BATTISTA MORREALE, y así lo estableció ese Tribunal.

 

Ahora bien si se toma en cuenta la condición del ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ, de que él sólo actuaba en la parcela 221 del sistema de riego Río Guárico, haciendo uso de un mandato que le confirió la compañía anteriormente indicada, y como consta a la Actas Procesales, dicho poder fue revocado como se evidencia en los Folios 175 y vuelto y 176 y vuelto de la tercera pieza del presente expediente; evidentemente ninguna legitimidad tendría desde ese punto de vista para solicitar que se le restituya la posesión de la parcela 221 del sistema de riego Río Guárico, y el supuesto que su pretensión la quiera hacer valer como así consta en los autos, resulta contrario a derecho por no estar probado su condición de sujeto de Reforma Agraria, así lo decidió el Tribunal antes mencionado en la referida Sentencia de Primera Instancia.

 

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, como ustedes podrán apreciar que se evidencia de los autos que el ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ, era un instrumento más de la posesión que gozaba el ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, ambos ampliamente identificado en autos, sin embargo, el Tribunal de Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, vale decidir a lo establecido en la Sentencia tantas veces comentada en este escrito de formalización de fecha 13 de Julio de 1999.

 

Igualmente denuncio ante ésta Sala la violación del artículo 272, como se puede evidenciar, la Sentencia recurrida viola la Cosa Juzgada Formal, ya que es del conocimiento de la doctrina y la jurisprudencia que después de una Cosa Juzgada Formalmente se evidencia nuevos elementos, el Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales para ser discutido a través de los Juicios Civil ordinario, que el doctor Edgar Alcantara, en su obra Interdicto y Posesión, establece el criterio de esta acción denominándola Acción Publiciana.

 

Para continuar esta formalización alego como motivo de Casación el ordinal 1° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil en su último aparte.

 

Denuncio infringido el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida viola flagrantemente este artículo, el mismo contempla: ‘....tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...’ . Ahora bien en autos consta el interés legitimo e inmediato que tiene el ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, como también consta en autos que el ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ ALCARRÁ, actuaba como apoderado de GIOV BATTISTA MORREALE, desde luego éste tuvo y tiene un interés legitimo en el juicio de Posesión juzgado sobre la parcela 221, aún con todos estos elementos evidenciados en autos la recurrida establece que el ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE, no tiene interés, mucho menos cualidad en ese juicio, de tal manera viola, como antes hice referencia, de manera abiertamente el artículo 279 ejusdem.”

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, respecto al cumplimiento de los requisitos mínimos de técnica de casación que deben ser acatados por los recurrentes en las formalizaciones de sus recursos.

 

Efectivamente, la Sala en sentencia del 16 de Noviembre de 2000, indicó:

 

“Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) la indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

 

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.”

 

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado:

 

“Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

 

 ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el Juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 25, de fecha 24 de febrero de 2000).

 

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

 

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el Juez de Alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

 

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Social el análisis sobre el contenido de la presente denuncia, se constata que el recurrente, en su escrito se limita a relatar una serie de consideraciones realizadas por el tribunal de alzada en el fallo recurrido, y señala las normas jurídicas que le sirven de sustento a la denuncia formalizada, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las mismas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en los vicios denunciados, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente.

 

Por otra parte, el recurrente fundamenta el motivo de casación en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con base en el cual denuncia como infringidos los artículos 12, 272 y 297 eiusdem, normas jurídicas éstas que no guardan relación alguna con las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, ya que en el mismo lo establecido es la falta de cualidad e interés del tercero interviniente, es decir, la falta de cualidad de alguna de las partes litigantes.

 

Cabe señalar, que aun y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer de la denuncia presentada.

 

En tal sentido, producto de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social desestima la presente denuncia, por no ajustarse ésta a la técnica de formalización. Así se declara.

 

- II -

 

         El recurrente nuevamente alega como motivo de casación el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringidos los artículos 273 y 346 ordinal 9º eiusdem, en base a lo que a continuación se transcribe:

 

“Alego como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem en su penúltimo aparte.

 

Denuncio infringidos el artículo 273 y 346 ordinal 9 ejusdem, es decir la violación de la Cosa Juzgada, esto es, cuando una Sentencia es Definitivamente Firme, se tiene que ejecutar íntegramente, salvo que la misma sea contradictoria en la unidad de ella, así se ha establecido en la jurisprudencia y en la doctrina; el caso que denunciamos ante esta Sala, honorable Magistrados, es el siguiente: textualmente se establece en autos: ‘De todo lo antes expuesto, es evidente que proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el proceso interdictal, como lo pretende el ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ ALCARRÁ, además de las razones de hecho y de derecho expuestas, sería un proceder contrario que chocaría con las normas previstas en las leyes especiales, tales son la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que son de aplicación preferente a las norma ordinarias.’

 

Como ustedes podrán apreciar ciudadanos Magistrados, y también es del conocimiento de todos ustedes que una medida judicial como la que está en autos, únicamente puede ser impugnada o suspendida su ejecución mediante los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil o a través de otra decisión judicial, que no es el caso que nos ocupa. El Tribunal de Instancia hace caso omiso, primero: al principio de Cosa Juzgada; segundo: aplica puntos no controvertidos en el proceso judicial, y en consecuencia viola el artículo 273 ejusdem, como también el principio de la legalidad.

 

Honorables Magistrados, por todo lo antes expuesto solicito a esta Sala se declare con lugar el presente Recurso de Casación y nula la sentencia de la cual se recurre.”

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

En primer término, se verifica que el recurrente de manera reiterada, no cumple con los requisitos de técnica casacional que han de ser acatados por los recurrentes en sus respectivos escritos de formalización, establecidos por la jurisprudencia, que de manera pacífica y reiterada ha indicado, que al intentarse el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido.

 

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que:

 

“(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

 

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

 

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

 

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

 

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

(omissis).”

 

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código, y en los casos de denuncia de falsa, falta o errónea interpretación de la ley encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

 

Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

 

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Social no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

 

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, previo análisis de la fundamentación que da sustento a la presente denuncia, constata que el recurrente no presenta claramente si se trata de una denuncia por infracción o violación de normas de carácter formal o si se trata de una denuncia de fondo; situación ésta, que no permite a la Sala entrar a dilucidar de manera cierta cuáles son los vicios delatados, escapando por tales motivos del control casacional el fallo recurrido.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Social desestima la presente denuncia, por no ajustarse ésta a la técnica de formalización. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano Giov Battista Morreale.

 

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21)  días  del   mes  de febrero del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                           Magistrado-Ponente,

 

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                                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. N° AA60-S-2001-000648