ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En
el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana GISELA CARLOTA
CHANG TORTOLERO, representada
judicialmente por los abogados Omar Mora Díaz, Leopoldo Francisco Laya, María
Lorena olivo Chacín, Rafael Gil Valderrama, Fidel Mora, Azory Rangel y Loida
Ojeda, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Oscar Julio Paludi
Baz, Doris Pérez de Marín, María Angélica Briceño, María José Camblor, Yasmine
Sánchez, Elsy Madriz, Carlos Pino, Vicky Lanz Mambell, Asdrúbal Silva, Eloína
Santiago, Manuel González, Yahitiana Lezama, Tirzo Carruyo, Oscar Alcalá,
Félida Márquez, Gregoria Berrios Andara de Troconis, Beatriz Oraa, Eduardo
Arévalo, Rosita Baroni, Lino Del Rosario, Inés Egaña, Jacqueline Cárdenas,
Ingrid Medina, Yliana Macrillante, Nélida Velásquez, Mariela Rivas De Belmonte,
Luis Enrique Botaro Lupi, Emilio Pittier, Luis Araque, Manuel Reyna Pares,
Alfredo De Jesús, Pedro Sosa, María del Pilar Aneas, Emilio Pittier Octavio,
Maritza Siino Palacios, Ingrid García, Giuseppe Mauriello, Álvaro Leal Trejo,
Juan Pablo Livinalli, Vicente Amado, Juan Carlos Blanco, Claudia Cifuentes
Gruber, María Auxiliadora Olivieri, Blas Rivero, Jorge Kirikiadis, Roshermary
Vargas Trejo y Ricardo Henríquez La Roche, el Juzgado Superior Cuarto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de marzo del año 2001,
mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, sin lugar
la defensa de prescripción alegada por la demandada, con lugar la jubilación
vitalicia del demandante, improcedente la solicitud de pago único por el monto
allí estipulado y se ordenó la compensación de los créditos de demandante y
demandada de la forma y condiciones establecidas en la motiva de esa sentencia.
Contra
este fallo de la alzada, anunció recurso de casación y propuso recurso de
nulidad, la abogada Roshermary Vargas Trejo, en su carácter de apoderada
judicial de la parte demandada, siendo
admitido el recurso de casación.
Remitido
el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta
del asunto en fecha 03 de mayo del año 2001. En esa misma fecha, los
Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos
de inhibición para conocer del presente asunto.
Fue
formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada e
igualmente presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto.
Declaradas
con lugar las inhibiciones de los Magistrados
OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los
conjueces o suplentes respectivos.
Manifiesta
la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala
Accidental, la misma quedó constituida en fecha 04 de junio del año 2001 de la
siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la tercera suplente
Dra. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÀNDEZ, Presidente y Vicepresidente
respectivamente y el segundo conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. Birma I.
Trejo de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la
Ponencia del presente asunto.
En
fecha 12 de junio del año 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida
la sustanciación del presente asunto.
Cumplidas
las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a
decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previas las
siguientes consideraciones:
La
parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo del año 2001.
Ahora
bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la
sentencia que dictara este Máximo Tribunal en fecha 19 de junio del año 2000 y
la sentencia del Juzgado de reenvío.
Al
respecto, la Sala se expresó así:
“Es así, como
establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional
prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia
de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la
relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido
considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la
disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder
determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación
convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las
acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha
norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional,
contenida en el Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece: (omissis)
Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo
anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son
dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados
catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido
por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo
o que el patrono le reconozca tal derecho.
También se
desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la
cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el
beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la
totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en
la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato
de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si
fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y
contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones
por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la
jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que
se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER
entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya
que expresamente ésta cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador
recibir .... o acogerse ...’, y la escogencia que éste haga en uno u otro
sentido será válida.
Si el
trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad
de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción
para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza
laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año
previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien,
para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda
que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario
que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su
libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la
voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo,
conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría
decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación
especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha
cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en
tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva
a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante
la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de
prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980
del Código Civil, como fuera establecido en el título: ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE
LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’.
En cambio, si
el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse
que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente
del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su
acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no
se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto
supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la
disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Tal
distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo
consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a
peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico
menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.
En virtud de
todas las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVÍO
la sentencia recurrida, por cuanto la misma infringió por falta de aplicación
el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al
haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la
voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se
presenta el beneficio de la jubilación especial está viciada o no, pues como ya
se expuso, es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho
que reclama lo que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de
prescripción; y siendo que la instancia no estableció soberanamente los hechos
para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, el ad-quem a quien le corresponda decidir, deberá atenerse
a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la
doctrina. Igualmente, para el caso que sea declarado procedente el beneficio de
la jubilación especial, debe observar lo establecido en éste fallo respecto a
la indexación, que debe ser aplicada tanto a las pensiones que han debido
pagarse como a la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador, para
luego proceder a su compensación.”
La
sentencia de reenvío expresó lo siguiente:
“DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL
VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN
Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en
el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la
parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a
analizar como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes,
debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la
jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento
que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a la
sentencia de reenvío que estableció: omissis.
En este sentido se puede constatar, a los folios 183 Y
184 del presente expediente, Acta de transacción firmada el 5 de abril de 1994
por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al
contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría
efectiva a partir del día 16-04-94, dicha acta está conformada por tres
cláusulas; en la primera de ellas, se anexa comunicación donde el reclamante
solicita a la demandada la terminación del trabajo por mutuo consentimiento y
por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la
voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la
empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos
que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva
de Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la
Liquidación Simple configura un pago triple del trabajador en lugar de su
Jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo vigente; y
finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa
ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.
Del estudio realizado este juzgado concluye, que
ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les
unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la
bonificación y, que por su parte, el empleador le reconoció el derecho a la
jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la
jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere
que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento
de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en la sentencia de reenvío:
(sic) (omissis).
Debe este sentenciador precisar, si existe realmente
algún vicio en el consentimiento, que pudieren (sic) conllevar la declaratoria
de nulidad de la misma, en cuyo caso se establecerán los límites de sus
efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que:
1°) El Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimiento (sic)
establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y
que consecuencialmente logre desprenderse de ellas (sic) los efectos contenidos
en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos
que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta
debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos
jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a
tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del
Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción
similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la
sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos
transcurrieron en el mes de abril de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba
cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los
ámbitos, y del cual no escapo (sic) el área de recursos humanos, máxime cuando
la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a
manos del sector privado y como afirma nuestro máximo Tribunal en la sentencia
arriba indicada:
‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las
políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de
producción, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc, ya que la
dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal,
cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la
telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se
persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una
realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo
lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de
telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales
avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado
y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como por esta razón, motivos económicos o
tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales,
que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y
gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y
a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones
laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se
encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su
futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales
en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el
personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente
funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de
estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta
situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con
suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación
especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que
en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una
cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un
momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo, la mayoría, en un
país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la
situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el
disfrutar de una pensión mensual equivalente a un (%) de su salario, es decir
una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban
en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para
ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE
consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso
conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y
que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y
generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de
aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y
derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en
cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma,
limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de
recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente
lo percibió como más ventajoso,... y así se establece’.
Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en
el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo
transcrito relativo al tiempo en que se sucedieron los hechos, lugar y
condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección
relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o
formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos
trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador
acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en
consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte de la actora GISELA
CARLOTA CHANG TORTOLERO, al momento de escoger entre la jubilación y la
bonificación especial que le propuso la empresa demandada el día 15 de abril de
1994, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para
el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad
manifestada se encuentra viciada. Así se establece.
Por otra parte, considera oportuno esta alzada dejar
asentado, que del acta en comento también se desprende en manera indiscutible
que el empleador en forma voluntaria reconoció al momento de suscribirla el
derecho del reclamante a la jubilación, razón por la cual, tal circunstancia no
está en duda ni sujeta a discusión en el presente juicio, ya que de otro modo
no podría entenderse cómo la parte patronal le otorgó la oportunidad al
trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un
dinero adicional a cambio de ésta. Así se establece.
En consecuencia de no resultar procedente la defensa
relativa a la prescripción de este derecho, que se analizará en el próximo
capítulo, deberá quien sentencia, entrar a pronunciarse directamente sobre el
fondo de la controversia.
SEXTO
PRESCRIPCIÓN
DE LOS DERECHOS DEMANDADOS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la
parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción
de la acción intentada al haber transcurrido más de un (1) año desde la
terminación del contrato de trabajo (16
de abril de 1994), hasta la fecha en que se hizo efectiva la citación de la
empresa demandada (15 de julio de 1996), a tenor de lo dispuesto en el artículo
61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de tal afirmación que la
misma se encuentra prescrita.
Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre
la defensa de prescripción alegada. En este sentido, quien sentencia considera
oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de
prescripción del derecho a la jubilación: (omissis).
De conformidad con la doctrina transcrita, este Juzgado
Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no
es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de
la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el
artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán
pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de
prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento
en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la
prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.
En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio
por concluido el día 16 de abril de 1994, la interposición de la demanda se
hizo el 03-04-95 y la interrupción de
la prescripción se llevó a efecto el día 25-06-96 al momento de fijarse los
carteles en la sede de la empresa conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica
del Trabajo que establece: .... por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido
nos da dos (2) años, dos (2) meses y nueve (9) días, siendo evidente que el
referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le
regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá
declararse la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación
al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.”
Como
puede observarse de las transcripciones que preceden, esta Sala de Casación
Social, en el caso de autos, ordenó al tribunal de reenvío precisar, antes de
pronunciarse sobre la prescripción, si la voluntad del trabajador para optar
por una u otra de las modalidades en las que se presenta el beneficio de la
jubilación especial estuvo viciada o no, pues es sólo la particular condición
del reclamante respecto del derecho pretendido lo que determina cuál es el
lapso de prescripción aplicable.
Ahora
bien, la sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción
opuesta, luego de verificar que había existido vicio en el consentimiento dado
por la trabajadora al aceptar el pago adicional a cambio del periódico y demás
beneficios que suponía la jubilación especial, vicio éste que no coincidió con
el alegado por la parte actora, puesto que ésta adujo dolo y fraude por parte
de la empresa, sin embargo, el juez superior partiendo de un hecho notorio, que
por su naturaleza no necesita probarse y con el conocimiento del derecho que en
virtud de su cargo ostenta, concluyó que sí existió un vicio pero distinto al
alegado, a saber, el error excusable; con tal pronunciamiento el Tribunal de
reenvío no incurrió en el vicio que afectaba a la sentencia que fue casada por
este Alto Tribunal en fecha 19 de junio del año 2000, que consistió en decidir
sobre la defensa de prescripción opuesta sin tomar en consideración si la
voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se
le presentaba el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada.
Por
lo tanto, al ser el recurso de nulidad un medio de impugnación del fallo cuyo
efecto es invalidar o anular la sentencia del Juzgado de reenvío dictada en
desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por casación, y siendo
que en el caso bajo estudio, la decisión recurrida, acató lo establecido por
este Máximo Tribunal en la citada decisión de fecha 19 de junio del año 2000,
el referido recurso debe declararse improcedente y así se decide.
- I -
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 317, ordinal 2° eiusdem, se denuncia la
infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, así como del
artículo 12 ibídem, y del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber
incurrido en incongruencia y falta de motivación.
Aducen
los formalizantes:
“En efecto, la sentencia de reenvío hace una glosa de los
alegatos sustentados en el libelo de demanda, y expresa que la parte demandante
acusa a C.A.N.T.V. de que no le indicó que tenía derecho a recibir sus
prestaciones sociales y el beneficio de Jubilación Especial, siendo esta la
causa por la que aceptó el cambio de la Jubilación por una Bonificación
Especial. Este es en concreto el alegato sustentado en la demanda, por el cual
se pretende dejar sin efecto la escogencia, contenida en el Acta Convenio, que
hizo la parte actora de la Bonificación Especial (que multiplicó
considerablemente el importe de las Prestaciones Sociales) en vez de la
Jubilación Especial.
El libelo afirma en concreto:
‘Ante por el contrario, si la empresa C.A.N.T.V., le hubiera
indicado a mi representado que tenía derecho a recibir sus prestaciones
sociales mas el Beneficio de la Jubilación, previsto en el Contrato Colectivo,
mi representado hubiera hecho uso de tal derecho y en ningún caso hubiera
renunciado a dicha jubilación por cuanto este beneficio social no solo es de
una mayor cuantía a lo recibido como Bonificación de Prestaciones Sociales sino
también este beneficio de la mayor seguridad jurídica y económica al trabajador
y a su grupo familiar hasta su muerte.
Sin embargo, la sentencia de reenvío, guiándose por el
marco conceptual de la sentencia de casación, la cual no tuvo la intención de
valorar los hechos concretos de este caso en particular –tanto así que la
casación fue con reenvío-, dictaminó que había habido ERROR
EXCUSABLE al momento de firmar el trabajador el Acta Convenio por causas
totalmente distintas a la que aduce el libelo de demanda; en concreto, por
razón del movimiento interno de personal y su reducción. Pero en modo alguno la
sentencia de casación establece que el demandante “tenía derecho” a la
Jubilación Especial, sino que en el Acta Convenio le fue reconocido
(supuestamente) ese derecho. Tampoco afirma el fallo de casación que C.A.N.T.V.
tuviese el deber jurídico de indicar, explicar o instruir al trabajador sobre
los términos y condiciones del Acta Convenio.
De lo anterior se colige que la sentencia de reenvío
incurrió en incongruencia al no decidir según lo alegado en
autos, pues la causa petendi de la nulidad del Acta Convenio sería supuesto
incumplimiento de una obligación legal inexistente de instruir, ilustrar o
documentar al trabajador sobre los términos y condiciones del acuerdo firmado.
El Parágrafo Único del artículo 3° del la Ley Orgánica del Trabajo ordena que
en la transacción las partes hagan una (relación) circunstanciada de los hechos
que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos. Pero no impone al
patrono la obligación de aprestar al trabajador e instruirlos sobre el
contenido y alcance del acuerdo, ni menos aun de indicarle o advertirle una
cosa falsa como es el hecho de que tuviese derecho a la Jubilación Especial.
Esto no es cierto, pues, si nos atenemos a la “sentencia marco” de la Sala de
Casación Social, la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento y no
por despido, luego no estaba dado uno de los requisitos inexcusables para
acceder al derecho opcional de la Jubilación Especial que prevé el Contrato
Colectivo de Trabajo.
Por ende, estamos en presencia de dos supuestos de hecho
totalmente distintos el error excusable fundado en falta de clarividencia en el
querer y el incumplimiento del patrono de una inexistente obligación legal de
instruir al trabajador sobre el documento que de común acuerdo firmaron. No se
trata de dos calificaciones jurídicas distintas de un mismo hecho o de la
escogencia de una norma en vez de otra para dirimir un hecho concreto (como si
ocurre en el caso de prescripción anual o trienal); se trata de que la
sentencia de reenvío suplió un argumento de hecho (el error por falta de clarividencia
en el querer) que no había sido alegado en el libelo de demanda, y por ello
dicho fallo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohibe
suplir argumentos de hecho a las partes, sacar elementos de convicción fuera de
las actas y manda atenerse sólo a los hechos alegados.
Aun cuando las normas laborales son de orden público de
acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser
juez y parte. En la medida que sea procurador de la parte y supla oficiosamente
la ausencia de pretensiones o argumentos de hecho no ejercidos por el
litigante, en esa medida deja de ser juez, es decir, deja de ser im-parte,
imparcial, faltando a la garantía del debido proceso que prevé el ordinal 3°
del artículo 49 Constitución de la República. Si bien la sentencia de casación
aludió a un ERROR EXCUSABLE, no lo es menos que casó con reenvío,
precisamente porque los hechos no estaban soberanamente establecidos por la
Instancia, y por ende no era correcto que el Juez de Reenvío se fundamentara
sin más en esa valoración que hizo in genere, en términos generales, la
sentencia de casación. Por manera pues, que el Juez de mérito no sólo debía
establecer los hechos sino que tenía que sentenciar de modo congruente con
lo alegado y probado en autos.
Si el juez acuerda lo no pedido (ultrapetita) o
cosa diferente a lo demandado (extrapetita) incurre en una violación del
principio restrictivo de la competencia previsto en el artículo 137 de la
Constitución de la República que dice: esta Constitución Y LA LEY
definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
El fallo recurrido adolece también de inmotivación.
Resuelve la litis mediante unas generalizaciones que constituyen verdaderas
peticiones de principio en el orden lógico. Es una petitio principii (como
dicen en latín), establecer que el ERROR EXCUSABLE se determina con lo probado
en autos sin antes analizar en absoluto las pruebas de autos.
Hay que aclarar que en ningún momento la parte demandante
ha probado ni ha suministrado un indicio, una sospecha, una conjetura siquiera
de haberle coartado a la demandada su voluntad electiva. Y es que los
trabajadores –según expresa la ‘sentencia marco’ de la Sala- ‘...estuvieron en
la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo
que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y
con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos
intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e
inflacionaria se puede catalogar de estable o el disfrutar de una pensión
mensual ...
(Cursivas Nuestras). Sin duda, estas circunstancias
determinaban la conveniencia de captar un capital considerable que permitía
muchas posibilidades inmediatas ventajosas adquisición de vivienda, cancelación
o amortización de hipoteca, emprender un negocio rentable, etc). Determina tal
mención de la Sala la necesidad de motivar si hubo error o si no hubo error en la
demandante, al hacer la elección que hizo. Como señala la doctrina italiana que
luego volveremos a argumentar, ‘el error opera como motivo (y por eso se puede
llamar error-motivo o error-vicio); y contribuye a determinar la voluntad, o es
móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la
clarividencia en el querer’. Pero si no hubo error entonces la supuesta
ausencia de clarividencia sería intrascendente porque la demandante habría
escogido lo mejor, y no tendría derecho a escoger otra vez en la hipótesis de
nulidad. Esta circunstancia era menester precisarla en el fallo porque el error
tiene origen subjetivo y carácter eminentemente relativo. El casuímismo de cada
ventilada, al que se refiere también la sentencia de precedente del Máximo
Tribunal, es determinante en cada juicio, incluido el de autos, a pesar de la
conexión intelectual que pueda haber (Cursivas Nuestras). (sic). Sin duda,
estas circunstancias determinaban la conveniencia de captar un capital
considerable que permitía muchas posibilidades inmediatas ventajosas.
Para alguno resultará ostensible que era mejor la
Jubilación Especial que la Bonificación Especial. Pero obsérvese en el párrafo
transcrito que para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
no lo era, y ciertamente existen razones para considerarlo así, razones
comprensibles perfectamente cuando el Juez introspectivamente se sitúa en el
momento cuando se hizo la elección.”
Para
decidir, se observa:
Denuncian
los formalizantes que la recurrida incurrió en dos vicios de distinta
naturaleza, a saber, incongruencia e inmotivación, no obstante dicha
deficiencia técnica la Sala aprecia que ambas delaciones están fundamentadas
separadamente, y es por ello que pasa a analizarlas cada una en los siguientes
términos:
En
cuanto al vicio de incongruencia alegan los formalizantes que la recurrida
incurrió en el mismo, por cuanto no decidió según lo alegado en autos, pues la
causa por la que la parte actora solicitó la nulidad del acta convenio fue la
falta de indicación por la empresa demandada de que tenía derecho a recibir sus
prestaciones sociales y el beneficio de la jubilación especial, y no el error
excusable, que fue el motivo dado en la sentencia impugnada para declarar la
nulidad de la misma.
Se
observa que los formalizantes aun cuando no denunciaron la infracción del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste
que es el que ordena al Juez decidir
con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,
la Sala pasa a su análisis en razón de que la
fundamentación dada a la delación es clara y permite entender lo
pretendido por los recurrentes.
Respecto
al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, el procesalista español Jaime Guasp, define el término
congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la
pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la
oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación
entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...”(Derecho
Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).-
En
una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación,
estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia,
así:
“...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil,
determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los
defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la
citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa,
positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o
defensas opuestas. Este ordenamiento
indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho
precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la
sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si
el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema
jurídico planteado por las partes” (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la
Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año:1941, Obra Citada pág.
11. Cita Nº 2).-
Como
consecuencia del planteamiento anterior, la Sala de Casación Civil elaboró una
doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a
la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a
los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la
demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida
la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión.
De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor
que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en
oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo
haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos
fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez
Añez, Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta
Forense. Nº 57, pág. 155.)
De
esta prohibición, la Sala de Casación Civil atemperando su criterio excluyó
aquellas cuestiones incidentales que pueden plantearse durante el curso del
proceso, que aunque no forman parte de la demanda y la contestación, deben
encontrar su resolución en la sentencia y así dijo:
“...Aunque estas formalidades (decidir con arreglo a la
acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas), en estricto derecho,
sólo aparecen aplicables a la resolución del problema de que se trata con la
demanda y su contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también
ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no
aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tienen decisiva
influencia en la suerte del proceso, como lo sería en el presente caso la tacha
propuesta...” (Sentencia de 15-11-73. Gaceta Forense, Nº 82, pág. 472. Márquez
Añez Leopoldo. Obra Citada pág. 24).
Del
concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir
solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-
Con
fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la
sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a
las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el
juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le
fue sometido a su consideración; o a la incongruencia negativa, cuando el juez
omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema
judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia
mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el
juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el
proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág.
484)
En el
caso de especie se plantea, que en la recurrida se incurre en el vicio de
incongruencia, porque se declara la nulidad del acta convenio suscrita por las
partes, en razón de que la parte actora lo firmó como consecuencia de haber
incurrido en un error excusable, lo cual no fue alegado en el libelo de la demanda.
De la
revisión de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente, en el
libelo de la demanda si bien se alegó un vicio en el consentimiento dado para
suscribir el acta referida, no se
mencionó que la actora hubiese incurrido en error excusable, sino que la
empresa no le informó a la trabajadora
que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales y el beneficio de la
jubilación especial, con el objeto de que firmara el documento, sin embargo,
resulta necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a
este punto:
“Debe este sentenciador precisar, si existe realmente
algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de
nulidad de la misma, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.
De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) El Acta
en cuestión no reúne plenamente todos los requerimiento (sic) establecidos por
el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del
Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y,
consecuencialmente logre desprenderse de ella (sic) los efectos contenidos en
la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que
le motivan y de los derechos en ella comprendida, (sic) por lo que dicha acta
debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos
jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a
tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del
Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción
similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la
sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos
transcurrieron en el mes de abril de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba
cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los
ámbitos, y del cual no escapo (sic) el área de recursos humanos, máxime cuando
la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a
manos del sector privado y como afirma nuestro máximo Tribuna en la sentencia
arriba indicadal:
‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las
políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de
producción, de imagen, de recursos humanos, etc, ya que la dirección y
organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés
principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a
típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de
lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la
rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de
los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones,
que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e
innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su
consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como por esta razón, motivos económicos o
tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales,
que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y
gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y
a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones
laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se
encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su
futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar
profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su
gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde
cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre
o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban.
Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace
concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho
a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de
trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre
recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía,
en un momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo, la mayoría, en
un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y
la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o
el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un (%) de su salario, es
decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se
encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más
beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR
EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso
conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y
que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y
generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de
aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y
derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en
cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma,
limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de
recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente
lo percibió como más ventajoso,... y así se establece’.
Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en
el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo
transcrito relativo al tiempo en que se sucedieron los hechos, lugar y
condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección
relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o
formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos
trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador
acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en
consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte de la actora GISELA
CARLOTA CHANG TORTOLERO, al momento de escoger entre la jubilación y la
bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una
concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó
la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra
viciada. Así se establece.”
De lo
precedentemente transcrito se constata que la recurrida sí concluyó que la
actora incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su
pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación
especial que le propuso la empresa demandada, siendo que tal vicio no fue alegado
por el trabajador en el libelo de la demanda.
Sin embargo, lo declara en virtud de que considera que el acta en
comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por esta
Sala y la cual estaba obligado a acatar en virtud del reenvío y en la cual se
dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar
que el actor incurrió en error excusable. Se fundamenta el sentenciador en un
hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el
Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta,
independientemente de que haya sido o no alegado.
En
consecuencia considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el
vicio de incongruencia delatado, razón por la que con respecto al mismo no
procede la presente denuncia, así se decide.
Seguidamente
delatan los formalizantes que la recurrida resulta inmotivada por cuanto
establece que el error excusable se determina con lo probado en autos sin antes
analizar las pruebas contenidas en el expediente.
De
la lectura de la transcripción de la recurrida que precede, se evidencia que el
sentenciador concluyó que la actora incurrió en error excusable luego de
analizar una probanza cursante a los autos –el acta convenio- y de tomar en
consideración la influencia del hecho notorio allí indicado, en el caso
concreto. Por tanto, contiene la
sentencia impugnada los motivos que llevaron al juzgador a afirmar que el
consentimiento dado por el demandante para suscribir el acta referida estuvo
viciado, razón por la que no incurrió en el vicio de inmotivación delatado.
Por
otra parte, con respecto a la alegada infracción del artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo, esta Sala advierte a los formalizantes que tal delación
es propia de formularse mediante un recurso por infracción de ley, con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
de manera que, al observarse que no se dio cumplimiento a la técnica exigida,
no se emitirá respecto a la alegada violación legal ningún pronunciamiento.
En
virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara la improcedencia de
la denuncia analizada y así se resuelve.
- II -
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 317 ordinal 2° eiusdem, se denuncia la
infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ibídem, así como de
los artículos 12 y 254 del mismo Código Adjetivo, por estar incursa en el vicio
de incongruencia.
Aducen
los formalizantes:
“De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el
ordinal 2° del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Civil
denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 12 ejusdem,
en concordancia con el artículo 254 del mismo Código, por haber incurrido
la recurrida en el vicio de incongruencia al no decidir según la acción
propuesta y suplir pretensiones no postuladas por la parte actora en su
demanda.
En efecto, no consta en la
demanda propuesta que la parte actora haya solicitado la nulidad del Acta
Convenio. La sentencia de reenvío –al declarar incidenter tantum la
nulidad del Acta Convenio- suplió una pretensión de nulidad, o mejor dicho de
anulabilidad (tal como lo señala el predicho artículo 1.146 del Código Civil)
sin que lo hubiera pedido o pretendido la parte actora quien en todo momento
tuvo como fundamento jurídico de su demanda el supuesto de que el derecho a la
jubilación era un derecho que ya tenía adquirido en su patrimonio y era
irrenunciable e imprescriptible.
La orden de reenvío conlleva en
sí, por su propia naturaleza, el deber del Juez de mérito de sentenciar según
la acción deducida y las defensas opuestas. No podía la sentencia de reenvío
hacer suyas las consideraciones generales de la decisión del Tribunal Supremo
sin antes verificar que dentro del contexto fáctico de esta litis en
particular, había sido alegado y probado un vicio en el consentimiento (el
ERROR EXCUSABLE) capaz de acarrear la nulidad del Acta Convenio que ambas
partes firmaron como acto conclusivo de la relación laboral y cancelación de
los beneficios laborales.”
Para
decidir, se observa:
Denuncian
los formalizantes que la recurrida adolece de incongruencia, en razón de que
decretó la nulidad del acta convenio ya referida sin que lo hubiera pedido la
parte actora.
Dada
la naturaleza de la presente denuncia esta Sala desciende al análisis de las
actas del expediente y extrae del
escrito libelar lo siguiente:
“En el caso de autos y de la Planilla de Cálculo de
Prestaciones Sociales, es evidente que no se celebró ni la conciliación o
transacción a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 3 eiusdem ni
tampoco se cumplió con el requisito de que la transacción laboral sea hecha por
escrito y con la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los
derechos en ella comprendidos, y tampoco en este caso se celebró transacción
alguna ante el funcionario competente del trabajo antes por el contrario si la
empresa C.A.N.T.V., le hubiera indicado a mi representada que tenía derecho a
recibir sus Prestaciones Sociales mas el Beneficio de la Jubilación Especial
previsto en el Contrato Colectivo, mi representada hubiera hecho uso de tal
derecho y en ningún caso hubiera renunciado a dicha jubilación, por cuanto este
beneficio social, no solo es de una mayor cuantía a lo recibido como
bonificación de prestaciones sociales, sino también por cuanto este beneficio
le da mayor seguridad jurídica y económica al trabajador y a su grupo familiar
hasta su muerte.”
De lo
precedentemente transcrito se evidencia que la parte demandante viene
impugnando la referida acta convenio, aduciendo que su consentimiento fue dado
bajo engaño, por cuanto la demandada no le indicó que tenía derecho a la
jubilación especial y, aún cuando expresamente no solicita la nulidad de la
misma, es lo que pretende, puesto que esa es la consecuencia que lógica y
necesariamente acarrea la declaratoria por parte del Tribunal de que se
verificó un vicio en el consentimiento dado al suscribir dicho documento. Es
decir, es el efecto legal de forzosa aplicación por el juzgador al declarar que
existió un vicio en el consentimiento dado al firmar dicha acta.
En
virtud de los razonamientos expuestos esta Sala considera que el juez de la
recurrida no suplió el referido alegato a la parte actora, y por tanto no
incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, por lo que se declara la
improcedencia de la presente delación, así se resuelve.
- III -
Con fundamento en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 317 ordinal 2° eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del
ordinal 5° del artículo 243 así como del artículo 12 ibidem, en razón a que
ésta adolece de incongruencia negativa.
Alegan
los formalizantes:
“El vicio en cuestión se
encuentra en el Numeral Tercero del Dispositivo de la sentencia, y consiste en
que no fue precisado el momento cuando debía concluir la obligación periódica
de pagar la jubilación. Es cierto que la sentencia recurrida, a lo largo de su
disertación se refiere a una pensión vitalicia cuando expresa la naturaleza del
instituto de la jubilación, pero no es menos cierto que la misma sentencia deja
constancia de que la pretensión de la parte actora toma en consideración como
fecha límite la correspondiente a los 70 años de edad (edad promedio de vida
del venezolano). Por ende, era menester fijar el momento cuando cesaría la
obligación de pagar la Jubilación, sin dejarlo determinado. Hubo omisión de
pronunciamiento, incongruencia negativa; y esto conlleva la indeterminación y
falta de precisión del fallo, violándose el precepto del ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que ordena dictar sentencia
expresa, positiva y precisa sobre la acción deducida y las excepciones o
defensas opuestas y el precepto del artículo 12 que ordena decidir según lo
alegado y probado en autos.”
Para
decidir se observa:
Aducen
los formalizantes que la recurrida adolece de incongruencia negativa, por
cuanto no precisó el momento en el que debía concluir la obligación periódica
de pagar las pensiones de jubilación, siendo que la actora alega como fecha
límite la correspondiente a los 76 años.
Ahora
bien, ciertamente en la parte dispositiva del fallo el sentenciador no indicó
en que momento concluye la obligación de la demandada de cancelar las pensiones
de jubilación al actor, sin embargo, en la parte motiva del mismo se lee lo
siguiente:
“Ahora bien,
de la lectura del capítulo III del libelo, se puede constatar que el demandante
exige en relación el beneficio de la jubilación el pago de VEINTITRÉS MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS Bs.
23.331.109,20) por el beneficio de Jubilación Especial, más la indexación
salarial correspondiente, en virtud de que a su representado le asiste el
derecho a recibir desde el 16 de abril de 1994 una pensión de jubilación
vitalicia de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA
CÉNTIMOS (Bs. 95.619,30) hasta que cumpla la edad de 76 años de edad, es decir
hasta el 10 de agosto de 2014, lo cual suma el monto arriba solicitado.
Como se dijo
anteriormente, esta institución persigue que el trabajador obtenga durante su
vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia,
en razón a la naturaleza alimentaria de la Jubilación, por lo que sería
contrario a su esencia otorgar la indemnización sustitutiva que plantea el
demandante; no se pretende que el actor reciba un monto único y lo
administre a su manera, lo que se busca es que tenga un ingreso periódico
durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la
jubilación. Ateniéndonos a estos
principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a
declarar con lugar la solicitud de la Jubilación de por vida acorde a la
Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de
Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela (C.A.N.T.V.), en concordancia con el Anexo ‘C’ del Plan de
Jubilaciones, negando la petición de un pago único por ese concepto. Así se
establece.” (Subrayado de la Sala).
Del
pasaje de la recurrida precedentemente transcrito se evidencia que en su parte
motiva se especifican las razones que llevan al juzgador a considerar que lo
procedente en derecho es acordar un pago periódico con carácter vitalicio al
demandante y no un pago único, ello en virtud de la naturaleza alimentaria de
la jubilación y es por ello que se declara, en esa misma parte del fallo, “...con lugar la solicitud de Jubilación de
por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de
Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional
Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)”.
De lo
expuesto se evidencia que la recurrida aún cuando no expresó en su parte
dispositiva el tiempo límite del pago de la obligación, éste sí está contenido
en la parte motiva de la misma, y en razón del principio de unidad del fallo,
debe considerarse que la recurrida sí se pronunció al respecto y en
consecuencia no incurrió en el vicio de incongruencia delatado.
Por
los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia
analizada y así se decide.
- IV -
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia
con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317 ambos del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243
y del artículo 12 eiusdem, así como del artículo 254 ibídem, por no contener la
sentencia una decisión expresa, positiva y precisa sobre lo resuelto en el
punto Tercero del dispositivo.
Aducen
los formalizantes:
“En efecto, luego de declarar Con
Lugar la jubilación del demandante, la sentencia de reenvío señala ‘... más los
beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las
partes”. Esta condena no es precisa pues no se indica con el detalle y
la delimitación conceptual necesaria, cuáles son los beneficios ni cuál es en
concreto el Plan de Jubilación; máxime si se toma en cuenta que en el Contrato
Colectivo de Trabajo existe una Jubilación Normal, una Jubilación Diferida y
una Jubilación Especial. De hecho, todo el Anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de
Trabajo es el ‘Plan de Jubilaciones’, y por ende resulta sumamente difuso e
impreciso asignar los beneficios de dicho Plan, sin especificarlos. La
sentencia debe bastarse a sí misma y el contenido de la condena debe surgir de
su mismo texto, sin que sea necesario acudir a las actas o pruebas de autos
para determinar cuál es el alcance o extensión de esa condena. No se cumple con
el requisito formal del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, que ordena dictar sentencia en forma precisa, expresa y positiva.
El artículo 254 denunciado
censura la indeterminación: ‘...En ningún caso usarán los Tribunales de
providencias vagas y oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien
corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley
aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, el Juez a quien deba ocurrirse.
Para
decidir se observa:
Alegan
los formalizantes que la recurrida adolece del vicio de incongruencia por
cuanto no precisa en su dispositivo, luego de declarar con lugar la jubilación
del demandante, cuáles son los demás beneficios que le otorga, sino que
simplemente le acuerda al actor los “...beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las
partes”, sin especificar en que consisten.
Ciertamente,
como lo denuncian los formalizantes en la parte dispositiva del fallo no
precisa el sentenciador cuáles son esos beneficios adicionales a la pensión de
jubilación que le está otorgando al demandante, sin embargo de la parte motiva
del mismo, se puede constatar que éste pretende, alternativamente, el pago
único de veintitrés millones
trescientos treinta y un mil ciento nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 23.331.109,30) por el beneficio de
jubilación especial previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo y
correspondiente a las mensualidades de pensión de jubilación, tomando como
fecha límite aquella en la que la actora cumpliera setenta y seis (76) años de
edad (promedio de vida de la mujer venezolana), o en su defecto que, el Tribunal
condenara a la demandada a pagar desde el 16 de abril de 1994, una pensión de
jubilación vitalicia por el monto de noventa y cinco mil seiscientos diecinueve bolívares con treinta
céntimos (Bs 95.619,30) mensuales mas los incrementos que se produzcan en
virtud de la Contratación Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como
también, en cualquiera de los dos casos anteriores, el disfrute efectivo de los
beneficios adicionales para el jubilado previstos en el artículo 14 del Plan de
Jubilaciones, contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa
demandada. De manera que, al considerar
procedente la recurrida el otorgamiento a la actora de los beneficios
adicionales contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, en su parte
dispositiva, se está refiriendo a los beneficios pretendidos por el actor, ya
identificados en su parte motiva como los contenidos en el artículo 14 del Plan
de Jubilaciones consagrados en dicha Convención.
En
consecuencia, por aplicación del principio de unidad del fallo, esta Sala
considera que la recurrida no incurrió en
el vicio delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la
presente denuncia analizada y así se resuelve.
- V -
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto
en el ordinal 2° del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del artículo 60 eiusdem, así como del artículo 131 de la
Constitución de la República, así como el artículo 1° de la
Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, todos por falta de aplicación.
Los
formalizantes fundamentan su denuncia de la siguiente manera:
“De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia
con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317, ambos del Código de
Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falta de aplicación
del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 131 de la Constitución de la República. Este último artículo señala
que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, LAS
LEYES, y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos
del Poder Público. Por lo que resulta como consecuencia que el Juez de
Reenvío tenía el deber de cumplir la Ley, en cuanto ella emana del Poder
Público; concretamente cumplir el precepto del denunciado artículo 60 del
Código de Procedimiento Civil que le imponía explícitamente el deber de declarar
de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia
por la materia.
La sentencia
de reenvío hace una glosa de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
dictada en este proceso, según la cual, al habérsele reconocido al
trabajador su derecho a jubilación, entre el jubilado y expatrono lo que existe
es un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo
1.980 del Código Civil que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto deba
pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Esta afirmación de la
Sala de Casación Social es compartida por la sentencia de reenvío, pues en el
Capítulo Quinto expresa que, aun cuando el Acta Convenio no es una transacción
según el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha
acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos
en el ámbito civil al contener la manifestación de la voluntad a tenor
de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.164 (sic) todos del
Código Civil. De manera que la sentencia de reenvío, a pesar de que estableció
la naturaleza netamente civil de la relación jurídica sustancial controvertida
en el juicio, referida a la Jubilación Especial, se abstiene de declinar
su conocimiento por incompetencia en razón de la materia, incurriendo en un
error de actividad ( in procedendo).
La
incompetencia es obvia en el contexto del fallo y según lo decidido. Si el
vínculo entre el ex-trabajador y el ex-patrono es ahora de naturaleza civil,
hasta el punto que amerita la aplicación de la norma prescripcional civil (Art.
1.980 CC) en lugar de la norma prescripcional laboral (Art. 61 LOT), sin que
corresponda aplicar la especialidad de la normativa laboral (Art. 59 LOT) el
Juez no tiene competencia para dilucidar el Cumplimiento de una Jubilación que
se dice ‘reconocida’ o concedida por el obligado en un contrato. No otra
consecuencia se deduce del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, el cual también denunciamos por falta de
aplicación.”
De la
lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los
formalizantes pretenden delatar bajo un recurso por defecto de actividad,
fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la infracción por falta de aplicación de normas que sólo pueden ser delatadas,
a través de un recurso por infracción de ley. De conformidad con el ordinal 2°
del mismo artículo.
Siendo
así, evidencia esta Sala que los recurrentes no cumplen con la técnica
requerida para delatar tal vicio, razón por la que se desecha la presente
denuncia por falta de técnica y así se resuelve.
- I -
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4°
del artículo 317 y en el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 de dicha Ley Especial;
así como la infracción del artículo 1.980 del Código Civil por falsa
aplicación.
Como
fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:
“A pesar de que la sentencia de
reenvío afirma que la relación controvertida es de naturaleza civil, es patente
su carácter laboral.
No afirma la Ley que las acciones
laborales estén sujetas a un régimen de prescripción trienal, decenal o
vicenal. (sic) La Ley no excusa a ningún derecho laboral de la prescripción
anual por reunir las características de irrenunciabilidad, intangibilidad y
orden público. Derechos mas vitales e importantes que el de Jubilación,
como es el derecho al salario diario por la tarea o labor cumplida, el derecho
a las prestaciones de antigüedad, de preaviso o cualquier otro beneficio nacido
de una relación laboral están sujetos a la prescripción laboral, aunque sean
derechos adquiridos.
En tal sentido el artículo 61 de
la Ley Orgánica del Trabajo dice lo siguiente: Todas las acciones
provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año
contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El supuesto normativo y el ámbito
de aplicación de la norma laboral totaliza los casos de cadencia del
derecho de crédito laboral por prescripción; excepto un caso, que no es el de
autos, previsto en el artículo 62, cual es el de las acciones indemnizatorias
derivadas de enfermedades profesionales. El adjetivo todas subrayado,
deja ver claramente que la intención del Legislador fue la de someter a
prescripción todos los conceptos o beneficios laborales y englobarlos bajo un
único término de prescripción, sin hacer distingos sobre la naturaleza o
exigibilidad de los proventos laborales reclamados.
Pudiera ser que el beneficio de
jubilación sea un concepto distinto a las prestaciones previstas en la Ley del
Trabajo (lo cual, en rigor jurídico, es cierto porque su origen es convencional
y no legal); puede ser que la jubilación acarree una obligación de tracto
sucesivo o renta vitalicia similar o igual en su naturaleza de prestación
jurídica a la que regula el artículo
1.980 del Código Civil (el cual prevé una prescripción trienal y no anual);
puede ser que la Jubilación sea en el fondo una prestación laboral ‘diferida’;
puede ser que la Jubilación sea propiamente un ‘derecho condicional’ de los que
prevé el numeral 2° del artículo 1.965 del Código Civil, porque, forzando la
lógica podría afirmarse que un trabajador tendría derecho a la Jubilación que
actúa cuando se dé la condición suspensiva; o al revés: que se pierde cuando se
de la condición resolutoria, como por ejemplo la de descartarla el trabajador
al optar, de acuerdo a los términos del contrato, por algo económicamente
mejor, como el pago triple o cuádruple, de inmediato, sin espera de plazos ni
entregas a ‘cuentagotas’. La Jubilación puede ser muchas otras cosas en el
mundo de las calificaciones jurídicas. Pero cualquiera que sean éstas, caen
siempre, todas ellas, en la ‘ortopedia legal’ del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que establece la prescripción anual para todas las
acciones laborales. Ello se debe al hecho de que sólo en el mundo de la fantasía
puede afirmarse que la Jubilación de un trabajador no es un derecho laboral.
Si la Jubilación convencional
fuese acaso una ‘prestación laboral diferida’, la consecuencia que se
deriva de ella no es la extensión o incremento del lapso prescripcional anual,
sino la imposibilidad de que corra por estar pendiente una condición o plazo,
cual es la vigencia de la relación laboral. No corre la prescripción respecto a
los créditos no exigibles, según se colige de los ordinales 2° y/o 4° del
artículo 1.965 del Código Civil.
Pudiera ser que de acuerdo a la
doctrina de Thomas M. Cooley en su obra Principios Generales de Derecho
Constitucional en los Estados Unidos de América, citado por Marienhoff,
quien a su vez es citado por la representación de los trabajadores, haya una
diferencia entre expectativas de derecho y derechos adquiridos. Esto, de hecho,
es un principio inconcuso del Derecho civil continental europeo que tratan
todos los civilistas del viejo mundo, y que hacen suyo los escritores
conspicuos que cultivan la ciencia jurídica en el ámbito ibero-luso americano.
Es un principio en el que se resuelve el tema de la irretroactividad de la Ley.
Las expectativas de derecho son intereses subjetivos en vías de consolidarse
como derechos adquiridos e ingresados en la esfera jurídica o en el patrimonio,
si son pecuniarios, de su titular; solo que les falta el cumplimiento del algún
elemento secundario que debe darse para que sea un derecho adquirido. La
doctrina italiana distingue incluso entre meras expectativas o de hecho, en
las que hay una simple posibilidad abstracta de adquisición de un derecho (vrg.
Suceder mortis causa al progenitor) y expectativas de derecho, o spes
iuris en las que se tiene el derecho si se da una condición de hecho, como por
ejemplo la ganancia o utilidad para el reparto de dividendos. Sin embargo, nos
parece que la distinción doctrinaria entre expectativa y derecho adquirido -fructífera para
dilucidar otras cuestiones concernientes a la aplicación de la Ley-, es totalmente
estéril para discernir si los derechos adquiridos están exentos de
prescripción. En efecto; insistimos en que el salario y la prestación social de
antigüedad son por Ley, expreso verbis, por texto legal expreso del Parágrafo
quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derechos
adquiridos y sin embargo nadie puede negar que están sujetos a
prescripción.
Al examinar la pretensión de la
demandante en forma real y objetiva, necesariamente se llega a la conclusión de
que la parte actora ha demandado un supuesto beneficio laboral por ante los
Jueces Laborales, con fundamento en una relación jurídica laboral e invocando
un Contrato Colectivo laboral. Por tanto, todo esfuerzo intelectual que se haga
para desaplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es un error
jurídico, un galimatías legal.
De lo anterior se deduce que
lejos de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrida lo
aplicó correctamente para declarar la prescripción, y así pedimos que lo
declare esa Sala de Casación Social.
En el caso de autos no se ha
demandado un trabajador pensionado o jubilado cuyas pensiones periódicas se
encuentren insolutas, no pagadas. Este sería el derecho de crédito sobre
pensiones periódicas de jubilación que configuraría realmente el supuesto del
caso decidido por la Sala de Casación Civil en la sentencia del 27 de junio de
1991 (AJUTEL c/ C.A.N.T.V.), en el que si se aplicaría la prescripción trienal
del artículo 1.380 del Código Civil, según su texto. Así lo confirma el
siguiente fallo de la Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 1999,
conociendo en materia laboral.
(Omissis).
C.A.N.T.V., viene sosteniendo a
lo largo del juicio, y ahora lo reitera, que la jubilación convencional no es
un derecho adquirido. Para adquirirlo, la parte demandante debía calificar en
las condiciones o estipulaciones establecidas por el Contrato Colectivo de
Trabajo (Anexo ‘C’, Artículo 4°, numeral 3°), siendo cierto que no califica en
dichas estipulaciones. En la presente litis está cuestionado y negado el derecho
a la Jubilación opcional, electiva, y es menester una declaración de certeza
oficial, por el órgano jurisdiccional de instancia, sobre la existencia de ese
(negado) derecho, de naturaleza laboral, sujeto a la prescripción anual que
prevé la Ley de la materia, o sea, el tantas veces nombrado artículo 61 de la
Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación es preferente por efecto del primer
precepto del artículo 59 eiusdem que impone la primacía de la Ley Laboral sobre
el Código Civil u otra normativa del Derecho Común. No puede pretender la parte
actora ejecutoria de las pensiones periódicas insolutas que dice se le adeudan
de plazo vencido, si carece de título ejecutivo –en el sentido que lo entiende
el artículo 1.930 del Código Civil- sobre el derecho a Jubilación, es decir
sobre su pretendida y negada cualidad de Jubilado.
El artículo 1.930 del Código
Civil establece que ‘los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de
llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un
acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su
naturaleza, en una cantidad de dinero...’. De manera que el carácter de derecho
adquirido que puede tener un pretendido derecho subjetivo, no le exime de la
declaratoria judicial que ha de darse sobre su existencia (an debeatur),
su cuantía quantum debeatur y su exigibilidad (quando debeatur). Si
no fuera así, la particularidad de ser adquirido, le daría al derecho nada
menos que el privilegio de quedar exento de pronunciamiento judicial, caso de
que el respectivo y supuesto obligado no lo reconozca. El mismo Thomas M.
Cooley en su obra Principios Generales de Derecho Constitucional en los
Estados Unidos de América, citado, nos arroja clara luz sobre esta cuestión
jurídica al distinguir entre derechos y expectativas. El derecho adquirido no
es una expectativa de derecho, pero tampoco un título ejecutivo judicial
ejecutoriable. Su condición de derecho ‘adquirido’ no significa otra cosa que
sus efectos jurídicos se causan ex tunc (desde entonces), a partir del
momento en que ingresa al patrimonio del acreedor y es, por tanto, adquirido
inicial de pretensiones (diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación
Especial).
La intención de la parte
demandante de orillar el tema de inexistencia de su pretendido derecho a
jubilación y concretarlo al pago de supuestas pensiones insolutas, so pretexto
su derecho es adquirido, resulta similar a la de aquel que pretende el cobro de
cánones de arrendamiento sin tener título jurídico aceptado (o título ejecutivo
imputado jurisdiccionalmente) sobre su condición de arrendador. De allí que
forzoso es distinguir entre el derecho a ser jubilado, o sea, a tener la
cualidad, el título o carácter de jubilado, y el derecho a exigir el
cumplimiento de la obligación de tracto sucesivo (pensiones mensuales) que se
derivan naturalmente de ese título y que de él dependen únicamente. La acción
del trabajador para pedir la declaratoria del primero de estos dos ‘derechos
subjetivos’, o sea el derecho a Jubilación, es una acción laboral porque deriva
directamente de la relación laboral y de las normas convencionales (Contrato
Colectivo) que la regulan, y por ende prescribe al año, contado a partir de la
terminación del contrato de trabajo. Sí, por el contrario, el trabajador goza
de la cualidad de Jubilado, sea porque voluntariamente se la reconoce el
patrono, sea porque oficialmente la declara, con autoridad de cosa juzgada, el
Juez del Trabajo, las consiguientes pensiones tendrán su causa en la cualidad
de Jubilado, es decir, en un título jurídico extra-laboral. Título jurídico es
el origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación, y en sentido
traslaticio se denomina también con esa palabra la demostración auténtica,
documentada, de ese hecho generativo del derecho subjetivo o de la obligación.
Pero en sentido primario, la doctrina lo entiende como el concepto o la causa
de uno u otra; es, en cierta forma,
sinónimo de cualidad, carácter.
Si un derecho es laboral y el
otro es civil, sujeto a la prescripción trienal del artículo 1.980 del Código
Civil según la sentencia de casación de la Sala Accidental, estamos entonces
frente a una incompetencia material de esa Sala de Casación
Social para el conocimiento del presente recurso de casación, ya que la
competencia laboral que asigna a esa Sala el artículo 262 in fine de la
Constitución de la República se determina por el carácter laboral de las
normas aplicables a la controversia.
Así lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
(sic) del Trabajo.
Volviendo al fallo de AJUTEL vs.
C.A.N.T.V. denotamos que dicho fallo le da un sentido o significación
coincidente con el criterio del autor Rafael Alfonzo Guzmán, según se denota de
las frases que nos hemos permitido subrayar en la transcripción. En efecto, el
precitado autor se refiere a la prescripción de los derechos de tracto sucesivo
del Jubilado, y jubilado es –no quien carece del derecho a jubilación y
pretende disfrutarla sólo porque fue trabajador C.A.N.T.V., sino aquel que ya
disfruta de la jubilación y no se le ha pagado una, algunas o todas las
pensiones periódicas que le corresponden. Particular importancia tiene esta
distinción en el caso de autos en el que la jubilación invocada es optativa,
electiva, selectiva, de acuerdo a los términos del Contrato Colectivo. El
trabajador, que califique en ciertas condiciones especiales debe escoger entre
la Jubilación y otros beneficios laborales, pero no puede escoger ambos beneficios a la vez. A la luz
de la Contratación Colectiva C.A.N.T.V., jubilado es aquel que califica en los
requisitos convencionales del anexo ‘C’ del Contrato Colectivo C.A.N.T.V.
El artículo 59 de la Ley Orgánica
del Trabajo, confiere APLICACIÓN PREFERENTE a las disposiciones de la Ley Orgánica
del Trabajo, respecto a otras disposiciones legales (criterio de la lex
especialis). Dice Al efecto dicho artículo: ‘en caso de conflicto de
leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento.’ Esta
regla de hermenéutica jurídica, universalmente reconocida como principio
general del Derecho (confróntese por ejemplo el artículo 14 del Código Civil
proveniente del Código Napoleónico) determina que debía aplicarse al caso de
autos el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No era procedente aplicar
el artículo 1.980 del Código Civil, en lo que respecta a la extinción del
derecho a pedir la jubilación.
El artículo 1.987 del Código
Civil reafirma la aplicabilidad de la regla laboral para las acciones laborales
en el asunto específico de las prescripciones ‘En las prescripciones no
mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les
conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean
contrarias a aquéllas.’
No se alcanza a entender cómo
puede afirmarse que no haya disposición expresa, cuando no cabe declararla de
un modo más manifiesto franco, claro, rotundo y explícito que con el uso del
adjetivo todas las acciones... El abogado redactor de leyes sabe
que el peor enemigo de la claridad sintáctica y gramatical de un artículo, de
una disposición legal, es el continuo casuismo. Si el Legislador quisiese
enumerar casuísticamente que todas las acciones están sujetas a prescripción
anual, no vemos por qué tenga que pasar a enunciarlas en un inventario
interminable. Para eso está la dicción ‘todas’, cuya semántica globaliza y
encierra, sin excepciones.
Justamente por eso, el legislador
tuvo que poner en artículo aparte, el régimen prescripcional excepcional de las
acciones laborales por enfermedad o accidente profesional, en el artículo 62.
Si hubiera querido exceptuar otras acciones laborales (tales como la
Jubilación: de orden público, irrenunciable, como el salario, la antigüedad, el
preaviso, las horas extras, utilidades o aguinaldos, vacaciones), nacidas en la
Ley o en un Contrato Colectivo, seguramente que hubiese incluido la excepción
en la Ley Orgánica del Trabajo o hubiese hecho la remisión al Derecho común.
Hubiera habido una distinción. Pero la Ley no distingue. Y donde la Ley no
distingue no le es dado al intérprete, dice el sabio cuan viejo loci
communis del Derecho romano.
La disposición expresa la hay y
es el mencionado artículo 61. Pero es necesario entender que las normas
jurídicas son por naturaleza indeterminadas (la necesaria indeterminación de las
normas jurídicas generales de que habla Kelsen). La Ley no puede incurrir en el
casuismo antes aludido. No puede existir una regla de prescripción que
comprenda en una enumeración interminable los beneficios laborales, y los
señale uno por uno; los beneficios legales así como los beneficios
convencionales que la invectiva de los patronos y de los sindicatos se les
ocurra crear como ventaja para sus trabajadores. Tal casuismo no existe y es
desaconsejado por la técnica legislativa.
Por otra parte, es de observar
–según hemos dicho- que en el supuesto, negado e hipotético caso de que el
derecho a obtener la jubilación no tuviese carácter laboral, por ser de
naturaleza diferente no laboral el título jurídico de la misma, entonces no
serían competentes por la materia los Tribunales laborales ni tampoco esa Sala
Social para conocer del caso sub lite y juzgar la legalidad de la
sentencia recurrida, respectivamente. Serían competentes los Jueces Civiles y
la casación correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Respetuosamente solicitamos pronunciamiento expreso al
respecto, caso de que la Sala considere que no hubo violación, por falsa
aplicación, del denunciado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es a los órganos jurisdiccionales
-y particularmente al Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de derecho por
antonomasia- corresponde velar por la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta
función de ‘profilaxis procesal’ es oficiosa en orden a la determinación
de la competencia por la materia, pues el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable, no establece momento preclusivo alguno.
Las infracciones cometidas fueron
determinantes del dispositivo de la sentencia, ya que si se hubiera
aplicado el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción hubiese
resultado improcedente.”
Para
decidir, se observa:
Alegan
los formalizantes, que la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo
61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juzgador consideró que no era
aplicable el lapso de prescripción anual, contenido en dicho precepto respecto
de la jubilación, que es un beneficio de naturaleza laboral, aun cuando dicha
norma resulta aplicable a todos los conceptos o beneficios laborales, estando
consagrada la única excepción en el artículo 62 eiusdem, a saber, las acciones
indemnizatorias derivadas de enfermedades profesionales. Asimismo aducen los recurrentes que la
sentencia impugnada infringió el artículo 59 de la citada Ley Especial, en
virtud de que no cumplió con el deber impuesto en el mismo respecto de la
primacía de la Ley Laboral sobre el Código Civil u otra normativa del Derecho
Común.
Finalmente
denuncian los formalizantes la falsa aplicación del artículo 1980 del Código
Civil, por cuanto lo que se está reclamando es el reconocimiento de la
jubilación especial y no el pago de pensiones insolutas por parte de un
trabajador cuya jubilación ya fue reconocida, caso en el que si se configuraría
el supuesto de hecho contemplado en la
norma que traería como consecuencia jurídica la aplicación del lapso de
prescripción trienal allí contenido.
Para
verificar lo delatado por los formalizantes se extrae de la recurrida lo
siguiente:
“En la oportunidad de dar
contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la
pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada al haber
transcurrido más de un (1) año desde la terminación del contrato de trabajo (16
de abril de 1994), hasta la fecha en que se hizo efectiva la citación de la
empresa demandada (15 de julio de 1996), a tenor de lo dispuesto en el artículo
61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de tal afirmación que la
misma se encuentra prescrita.
Corresponde a esta Alzada hacer
el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada. En este sentido,
quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos
establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
en relación al lapso de prescripción del derecho a la Jubilación: (omissis)
De conformidad con la doctrina
trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso,
considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción
establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma
aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las
obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es
decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a
partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se
hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales
pertinentes.
En el caso que nos ocupa, el
contrato de trabajo se dio por concluido el día 16 de abril de 1994, la
interposición de la demanda se hizo el 03-04-95, y la interrupción de la
prescripción se llevó a efecto el día 25-06-96, al momento de fijarse los
carteles en la sede de la empresa conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica
del Trabajo que establece:...,por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido
nos da dos (2) años, dos (2) meses y nueve (9) días, siendo evidente que el
referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le
regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá
declararse la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación
al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.”
Como
lo alegan los formalizantes la recurrida consideró que el lapso de prescripción
aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación
especial era el contenido en el artículo 1980 del Código Civil, a saber tres
(3) años, en razón a que la demandante manifestó que su voluntad al momento de
escoger entre ésta o una bonificación especial estuvo viciada, y en virtud de
pagarse la jubilación por períodos menores al año.
Cabe
señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social,
al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación
de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación
de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la
extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de
indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de
prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto
al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se
ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta
que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el
beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su
reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el
artículo 1.980 del Código Civil.
Asimismo,
en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, la Sala de Casación Social
accidental expresó:
“Disuelto el
vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al
trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y
expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en
consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código
Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse
por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta
Sala de Casación Social.”
Expuestas
las anteriores consideraciones debe concluir esta Sala que no hubo infracción
de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la
situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por
la jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y
es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al
pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la
recurrida, por el artículo 1980 del Código Civil, no resultando aplicable al
caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En
virtud de las razones expuestas, se declara la improcedencia de la presente
delación y así se decide.
- II -
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el ordinal 4°
del artículo 317 y el artículo 320, todos del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.146 del Código
Civil, delación que formulan en concordancia con los artículos 1.147 al 1.154 y
1.141 eiusdem.
Aducen
los formalizantes:
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del
artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo
317 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la
infracción, por falta de aplicación del artículo 1.146 del Código Civil,
del siguiente tenor: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia
de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede
pedir la nulidad del contrato. La denuncia de esta norma la formulamos en
concordancia con los artículos 1.147 al 1.154 del Código Civil y 1.141 ejusdem.
Ciudadanos Magistrados en lo atinente a la decisión incidenter
tantum de nulidad del Acta Convenio, lo cierto es que se aplica
diferentemente dicho artículo denunciado en cuanto a los efectos que conlleva
la nulidad del Acta Convenio. Independientemente de que el ERROR EXCUSABLE se
considere un error de hecho o un error
de derecho, la nulidad en todo caso es indudable, pues afecta la causa
principal (Art. 1.147 del Código Civil) y esencial (Art. 1.148 del
Código Civil) del finiquito que se dieron mutuamente las partes en el Acta
Convenio, bajo las modalidades de sus propias estipulaciones. El hecho de que el supuesto vicio aducido
oficiosamente afecte la causa principal y esencial del acta convenio provoca la
nulidad total del acta convenio sin que tal nulidad la haya solicitado la causa
demandante según alegamos en nuestra segunda denuncia por quebrantamiento de
forma consecuencialmente por ambas razones la nulidad no acarrea obligaciones
laborales para C.A.N.T.V. en el período de pendencia de este proceso y así lo
alegamos expresamente.
La constatación de dicho supuesto error, debió llevar al
Juez de mérito a declarar nula y sin efectos el Acta Convenio, no pudiendo
considerarse que perdura la validez del ‘reconocimiento’ de la Jubilación
Especial que hipotéticamente hizo C.A.N.T.V., según indica la sentencia de
casación dictada en este juicio, en todo caso aun suponiendo que hubiese habido
ese ‘reconocimiento’ de la Jubilación Especial’ preestablecida en el numeral 3°
del artículo 4° del anexo ‘C’ del Contrato Colectivo, el mismo, como acto de
voluntad expresado en el contrato, sería totalmente ineficaz ya que el contrato
mismo adolece de nulidad. La supuesta negada concesión o reconocimiento de la
Jubilación Especial, estaba atenida e indisolublemente ligada a una elección o
escogencia que debía hacer el trabajador. Es obvio que C.A.N.T.V. no le
concedió incondicionalmente la Jubilación Especial; ella formaba parte de una
opción. Si el Acta Convenio es nula por voluntad viciada, también es nula y sin
efectos la opción o alternativa ofrecida, y por ende, el reconocimiento
condicionado señalado por el Tribunal Supremo. Decimos ‘condicionado’ porque
estaba sujeto a una escogencia, y el ofrecimiento de elegir entre el beneficio
Especial y la Jubilación Especial dependía de lo que constituye la causa única
o principal, de carácter esencialísimo en el contrato, esto es, el finiquito
total y definitivo que se daban las partes respecto a la relación laboral.
La siguiente doctrina autorizada se refiere a estos
aspectos:
“282. Tampoco debe confundirse la nulidad parcial con la
cuestión de los excepcionales efectos que pueden llegar a derivarse de un acto
nulo. Como es sabido, para marcar su contraste con la nulidad parcial, hablamos
de nulidad ‘total’ o ‘radical’ de un contrato cuando se postula que deben
considerarse suprimidos todos los efectos que el contrato nulo pretendía
producir. La máxima quod nullum est, nullum producit effectum tiende a
subrayar esta consecuencia. Ahora bien, contra la consecuencia estrictamente
lógica que enuncia esta máxima ocurre que algunos actos nulos no dejan de producir
ciertos efectos en el mundo del derecho a pesar de su nulidad. Por ejemplo:
la declaratoria de la nulidad de la enajenación de una cosa que el testador
había hecho objeto de un legado, no impide el efecto revocatorio del legado, no
impide el efecto revocatorio del legado que el artículo 995 C. Civ., (sic)
vincula al hecho de la enajenación de la cosa legada por parte del testador. En
el mismo sentido podríamos recordar en este lugar lo que ya dijimos acerca de
los efectos del matrimonio putativo, de la sociedad de hecho, de los actos que
realiza un propietario aparente. En todos estos casos, sin embargo, la
eficacia restringida del acto no podría atribuirse a la voluntad de las partes,
sino que habrá que reconducirla directamente a una nueva voluntad de ley,
dirigida a evitar por razones de superior interés público que el remedio
para salvaguardar el interés protegido resulte peor que la enfermedad que
afectaba el contrato por atentar él contra dicho interés. Por ello hemos dicho
que estos efectos del acto nulo no pueden ser sino ‘excepcionales’, pues aun
si la nulidad es parcial o si se tratase de un supuesto de conversión de un
acto nulo, los efectos que en estos últimos dos casos continuará produciendo
éste serían efectos del acto propiamente tales, en tanto y en cuanto
subsista la validez del mismo, ya que por lo que respecta a lo que de nulo haya
en él continuaría campeando el principio quod nullum est, nullum producit
effectum en toda su plenitud mientras que en el caso de la eficacia
residual de un acto nulo, tales efectos requerirán una clara voluntad de ley
en contrario, que derogue el indicado principio de la plena ineficacia de
un acto nulo’ (José Melich Orsini: Doctrina General del Contrato (página
320-321) Subrayados nuestros).
Se colige de la doctrina anterior que la nulidad por
vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo) es radical, afecta
la raíz misma, la esencialidad del contrato, en cuanto todo contrato es la
suma, el concurso de dos o más voluntades de acuerdo a lo señalado por el ordinal
1° del artículo 1.141 del Código Civil.
En el caso de error, MESSINEO afirma que ‘el error opera
como motivo ( y por eso se puede llamar error-motivo o error vicio); y
contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación
de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer’ (sic)
(MESSINEO, FRANCESCO: Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, pág
434).
Sin embargo, la falencia en los efectos del contrato no
significa inexistencia de efectos. En los casos que no son de incapacidad sino
de vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo), el artículo 1.146
expresa que puede pedir la nulidad del contrato aquel cuyo
consentimiento esté viciado, o sea, en nuestro caso, supuestamente, el
trabajador.
Ahora bien, dejando a un lado la ausencia de demanda o
excepción de nulidad del contrato, y presuponiendo –gratia arguendi- que
el Juez laboral puede de oficio declarar (incidenter tantum) la nulidad
de un contrato anulable, es menester tener en cuenta la norma que tutela la
anulabilidad en estos casos; concretamente el artículo 1.148 del Código Civil:
‘El error de hecho produce la anulabilidad del contrato
cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las
partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales
en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido
el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la
identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa
identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato’.
En la hipótesis de que procedía la aplicación de este
artículo 1.148 al caso de autos, y que consecuencialmente el Juez declaró nula
el Acta Convenio, cabría preguntarse cuáles son los efectos de tal anulación.
El autor citado JOSÉ MELICH ORSINI expresa en su
mencionada obra que ‘la nulidad, sea absoluta o relativa, una vez declarada
implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía
imputarle al contrato nulo, desaparición o ablación de la eficacia de tal
contrato que debe remontarse al origen mismo de éste. Para resumir esto
en una breve expresión se habla de la eficacia retroactiva de la
nulidad’ (pág.325) (destacado nuestro) (sic).
En igual sentido MESSINEO:
‘Aunque expuesto a impugnación (anulación) despliega
todo su efecto si, o mientras no se le impugna, y precisamente por
esto, cuando es impugnado, el negocio cae con efecto retroactivo’. (PÁG.495).
Por lo tanto, el pago de las pensiones de Jubilación y su
indexación no podía acordarse, ya que ese supuesto ‘reconocimiento’ implícito
está hecho en el contexto del Contrato y con vista a los términos y condiciones
del Contrato que se consideró nulo; su causa motiva principal es la de finiquitar
en un todo la relación de trabajo. No se trata de una confesión simple o
aislada, ni de una concesión que tuviese por causa la liberalidad o cualquier
otro título jurídico distinto a la firme y definitiva voluntad de las
partes de querer dar por terminada la relación de trabajo y el finiquito
correspondiente, confiriendo C.A.N.T.V. al trabajador los beneficios que en una
oferta optativa o alternativa quiso proponerle.
Es ostensible que la violación de la norma legal
denunciada fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, al punto
de que, si se hubiese aplicado en toda su eficacia jurídica el artículo 1.146
del Código Civil, la sentencia de reenvío hubiera declarado sin lugar la
demanda de Jubilación Especial.”
Para
decidir, se observa:
De la
lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los
formalizantes únicamente indican el tipo de infracción en que incurrió el
juzgador de la recurrida con respecto al artículo 1146 del Código Civil, al
señalar que se violó por falta de aplicación; en cuanto a las restantes normas
que se incluyen en la delación, no se especifica cómo se infringieron, en razón
a ello esta Sala sólo se pronunciará con respecto a la alegada infracción del
artículo 1146 del Código Civil.
Alegan
los formalizantes que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 1146
del Código Civil, por falta de aplicación, pero luego expresan que la norma
denunciada se aplicó “diferentemente” en cuanto a los efectos que conlleva la
nulidad del acta-convenio, ya que al afectar la nulidad la causa principal y esencial del finiquito que se dieron
mutuamente las partes, debió el juzgador declarar también sin efecto la opción
o alternativa ofrecida, y por ende, el reconocimiento de la jubilación
especial.
Ahora
bien, incurren los formalizantes en deficiencias técnicas en la formulación de
la presente denuncia por cuanto delatan la falta de aplicación del artículo
1.146 del Código Civil y seguidamente afirman que se aplicó diferentemente, por
cuya razón se le hace imposible a esta Sala Accidental comprender cuál de las
causales de infracción de ley contenidas en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil es la que pretenden formular los recurrentes a
dicho artículo, además que son infracciones que se excluyen mutuamente, por
cuanto no puede haber una errónea interpretación de una norma y a su vez, la
falta de aplicación de la misma.
No
obstante lo anterior, dados los artículos 26 y 257 que consagra la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Sala a analizar por
separado los dos supuestos de infracción alegados por los recurrentes en
relación al artículo 1.146 del Código Civil, en los siguientes términos:
Con
respecto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 1146 del Código
Civil, la Sala observa del fallo recurrido que el mismo sí resultó aplicable y
ello lo demuestran los mismos formalizantes cuando en su escrito indicaron que
dicha norma “se aplicó diferentemente”, todo lo cual evidencia que el
sentenciador superior no incurrió en la falta de aplicación de dicha
disposición legal. Es de señalar que si lo pretendido por el formalizante es
cuestionar la aplicación del referido artículo, ello es motivo para ser
denunciado por otra causal.
Por
lo demás y con relación a lo señalado por los formalizantes con respecto a que
“se aplica diferentemente dicho artículo” cabe expresar que el fundamento de
ello tiene relación con los efectos de la nulidad del acta convenio y siendo
que en el caso subiudice la norma denunciada como infringida no consagra los
efectos de la nulidad, la misma no puede ser conocida por esa supuesta
infracción, al no corresponderse el supuesto de hecho de la norma en cuestión
con lo denunciado por los recurrentes.
Por
todo lo anteriormente expuesto, al no incurrir la recurrida en la infracción
del artículo 1.146 del Código Civil ni por falta de aplicación ni por errónea
interpretación resulta a todas luces improcedente la presente denuncia
analizada y así se establece.
- III -
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317
eiusdem y el artículo 320 ibídem, se denuncia la infracción por falsa
aplicación del ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.
Aducen
los formalizantes:
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del
artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el (sic) ordinales 3° y 4°
del artículo 317 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos
la infracción, por falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 1.929
del Código Civil.
En el numeral Noveno del Dispositivo de la sentencia, el
Juez de Reenvío señala: ‘Se ordena la compensación de ambos créditos en los
términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia,
conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil’.
Un crédito es el de la pensión de Jubilación que tendría el trabajador frente
al patrono, y otro crédito es la suma que la sentencia ordena al accionante
devolver a la demandada como parte integrante de la Bonificación Especial que
había escogido el trabajador y que luego ha querido cambiar por la pensión de
Jubilación Especial.
El artículo mal aplicado por la sentencia de reenvío
establece:
Artículo 1.929.- Las sentencias que hayan de ejecutarse
por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto
Sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre
sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1°.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2°.- Las ropa de uso de las mismas personas y los muebles
y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3°.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el
ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4°.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el
deudor.
5°.- El hogar constituido legalmente.
6°.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los
cementerios.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, la compensación que
ordena la sentencia no implica ni conlleva una ejecución. La compensación es
sólo un medio de extinción de las obligaciones según se desprende del artículo
1.331 del Código Civil. Es más, el efecto extintivo suplanta y hace innecesaria
la ejecución, por lo que mal puede aplicarse una norma tutelar de las
ejecuciones judiciales de obligaciones para impedir la compensación.
La infracción fue determinante del dispositivo de
la sentencia, ya que impide que la demandada obtenga la satisfacción inmediata
del crédito que el fallo le reconoce con cargo al accionante.”
Para
decidir, se observa:
Denuncian
los formalizantes que la recurrida infringió por falsa aplicación el ordinal 4°
del artículo 1929 del Código Civil, en razón a que al ordenar la compensación
de los créditos existentes entre trabajador y patrono en su parte dispositiva,
aplica la prohibición de ejecutar los dos tercios de la pensión de jubilación
de que goce el trabajador, sin tomar en consideración que la compensación allí
ordenada no implica ni conlleva una ejecución, sino que se trata de un medio de
extinción de las obligaciones.
Esta
Sala observa que no existe en la parte dispositiva del fallo ningún aparte
señalado como NOVENO y que lo reseñado en esta denuncia aparece recogido en el
numeral SEXTO del Dispositivo, por lo que considera que los
formalizantes incurrieron en error material, sin embargo resulta necesario transcribir la parte
pertinente del fallo recurrido:
“SEXTO: Se ordena la compensación de ambos
créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta
sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del
Código Civil.
A los fines
de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste,
así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se
ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área
Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, deberá
hacerse una experticia complementaria al fallo, para que se precise el monto
indexado de los créditos señalados con los respectivos ajustes ordenados, todo
ello conforme a los términos establecidos en esta sentencia.”
Del
pasaje de la recurrida precedentemente transcrito, se evidencia que se ordena
la compensación de los créditos del demandante y de la empresa demandada en
conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código
Civil.
Ahora
bien, observa la Sala que la compensación ordenada en el fallo, es un modo de
ejecución de lo condenado en el mismo, puesto que en dicha sentencia recurrida
se declara la existencia de dos deudas que deben ser canceladas, una a favor
del actor y otra a favor de la empresa demandada, siendo, entonces, la compensación,
en primer término, el modo en el que será ejecutado ese pago de ambos créditos,
de manera que resulta completamente aplicable al caso bajo análisis el artículo
1.929 del Código Civil, el cual tiene limitado su ámbito de aplicación al
momento de ejecución del fallo y, concretamente, en su ordinal 4° contiene la
prohibición de que se ejecuten los dos tercios de la pensión de que goce el
deudor.
De
manera que, al no haber infringido la recurrida, con tal pronunciamiento, por
falsa aplicación el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil, debe
declararse la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de
marzo del año 2001. Se condena en
costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo
101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2) SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la
parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra
la referida sentencia. Se condena en
costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Cuarto de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal
Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social
(accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días
del mes de febrero del año dos mil dos. Años: 191°
de la Independencia y 142 ° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La
Vicepresidenta,
__________________________________
MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ
FERNÁNDEZ
El
Conjuez,
________________________________
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
La
Secretaria,
__________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° AA60-S-2001-000262