SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

 


Caracas,     05  de febrero  del año 2002. Años: 191° y 142°.

 

 

 

En el recurso de nulidad y amparo constitucional intentado por ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CESAR CROSBY, PEDRO JOSÉ ROJAS, JOSÉ ANGEL GÓMEZ, PABLO RONDÓN, JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, representados judicialmente por el abogado Guillermo Peña Guerra, contra el COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), representado judicialmente por los abogados Flavia Ysabel Zarins Wilding, Sara Cristina Padovan Pío, Reinaldo Jesús Guilarte y María Esther Ortigosa Beltrán, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de septiembre del año 2001 se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

 

         En fecha 07 de noviembre del año 2001, el Tribunal requerido, se declaró igualmente incompetente para seguir conociendo de la presente causa, remitiendo el expediente al Tribunal declinante.

 

         El Juzgado Superior ya identificado, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa; por tal razón solicitó de oficio la regulación de competencia y acordó remitir el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto planteado.

 

         Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 29 de noviembre del año 2001, y le correspondió la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter la suscribe.

 

         Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a decidir el conflicto negativo de competencia planteado, en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

            En el caso bajo estudio, existe un conflicto de competencia para conocer de una consulta en Alzada, con relación a un recurso de nulidad y amparo constitucional en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 17 de abril del año 2001, que revocó el auto que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la parte actora quienes alegaron haber sido despedidos de la empresa COMISIGUA S.A, donde prestaban sus servicios.

 

         El Tribunal declinante fundamenta la declinatoria de su competencia en los siguientes términos:

 

Visto el escrito de fecha 25-09-2001, suscrito por ciudadana (sic) MARÍA ESTHER ORTIGOSA BELTRAN, abogada en ejercicio, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia del instrumento poder que le fuera conferido por la empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A., se ordena agregar a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, visto lo solicitado en el mismo, por ser procedente, el Tribunal lo acuerda en conformidad. En consecuencia, el Tribunal, en estricto apego de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como ponente al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que estableció que en lo adelante ‘... los Juzgados en matera laboral deberán declinar en los Organos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe de este tipo de juicios...’, se declara incompetente para seguir conociendo el presente juicio y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente original al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”

 

 

 

         El Tribunal requerido declina su competencia en fundamento al siguiente criterio:

 

“En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2001 declina la competencia en este Juzgado Superior, fundamentando su decisión en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 02 de agosto de 2001.

 

La referida sentencia dictada por la Sala Constitucional el 02 de agosto de 2001, otorgó competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo en los siguientes términos:

 

‘De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonada. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicio...En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.’

 

Ahora bien, la sentencia dictada por la Sala Constitucional no determina el órgano de la jurisdicción contencioso administrativo competente para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, el cual es un órgano de la administración pública nacional.

 

Al efecto, cabe destacar que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

 

‘Mientras se dicta una Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad’. (resaltado del Tribunal).

 

De la citada norma, se desprende que este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales y municipales, más no de las autoridades nacionales, como lo son las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, debe declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

Ahora bien, debe determinarse el órgano de la jurisdicción contencioso competente para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las autoridades administrativas del Trabajo, que son los órganos de la administración pública nacional, en este sentido el numeral del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

 

‘La Corte Primera de la Contencioso-Administativo, será competente para conocer:

 

...omissis...

 

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...’.

 

la citada disposición le atribuye competencia residual a la Corte primera para conocer de los recursos de nulidad de las autoridades nacionales cuya competencia no es atribuida a otro tribunal, en consecuencia, a juicio de este Juzgado, es la Corte Primera la competente para el conocimiento del presente recurso.”

 

 

 

            De las anteriores decisiones se desprende, que ambos juzgados basan la declinatoria de su competencia en fundamento a diferentes razones; en el caso del Tribunal declinante, alegó la incompetencia en fundamento al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ya transcrito, que establece que al ser la Inspectoría del Trabajo un ente administrativo, sus decisiones tienen el mismo carácter, por tanto los recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por ella, deben ser intentados en base al principio del juez natural, es decir, por ante la jurisdicción contencioso administrativa; en cuanto al Tribunal requerido, el mismo alega su incompetencia en razón de que en la mencionada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el Tribunal declinante, no se específica cuál órgano de la jurisdicción contencioso administrativo es el competente para conocer de estos juicios y que por cuanto las Inspectorías del Trabajo, constituyen órganos que pertenecen a la administración pública nacional, los recursos administrativos de nulidad intentados en contra de sus decisiones no pueden ser interpuestos por ante los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, ya que iría en contra de lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual le atribuye expresamente el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades administrativas estadales o municipales de su jurisdicción, cuando son impugnados por razones de ilegalidad; determinando así, la competencia residual que tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad contra decisiones que provengan de autoridades administrativas nacionales cuya competencia no es atribuida a otro Tribunal.

 

 

 

En el caso de autos y a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante, asentado por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto; donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas.

 

 

 

En cuanto a la competencia residual de la Corte Primera en lo contencioso administrativo, señalada por el Tribunal requerido, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en decisiones de fecha 28 de febrero de 2001 (Caso: José Manuel Azocar Vs. Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui) y 5 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Parceladora Oripoto vs Concejo del Municipio Autónomo el Hatillo) precisó lo siguiente:

 

“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

 

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que sólo cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de normas constitucionales corresponde el conocimiento a la Sala; de lo contrario, cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas...

 

En consecuencia, encontrándonos en presencia de un recurso de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una autoridad municipal, impugnado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, considera la Sala que la competencia para conocer de la acción de nulidad intentada con amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara...” (resaltado de esta Sala).

 

 

 

Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, siendo la competente para la resolución del recurso de nulidad propuesto contra la providencia administrativa de fecha 17 de abril del año 2001, proferida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

RG N°AA60-S-2001-000759