SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Caracas, 05
de febrero del año 2002. Años:
191° y 142°.
En el recurso de nulidad y amparo constitucional
intentado por ALEJANDRO MAGO, JAVIER
ROMERO, CESAR CROSBY, PEDRO JOSÉ ROJAS, JOSÉ ANGEL GÓMEZ, PABLO RONDÓN, JOSÉ AYALA,
RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA,
representados judicialmente por el abogado Guillermo Peña Guerra, contra el COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A.
(COMSIGUA), representado judicialmente por los abogados Flavia Ysabel
Zarins Wilding, Sara Cristina Padovan Pío, Reinaldo Jesús Guilarte y María
Esther Ortigosa Beltrán, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de septiembre del año 2001 se
declaró incompetente para conocer la causa en razón de la materia y declinó la
competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
misma Circunscripción Judicial.
En fecha
07 de noviembre del año 2001, el Tribunal requerido, se declaró igualmente
incompetente para seguir conociendo de la presente causa, remitiendo el
expediente al Tribunal declinante.
El
Juzgado Superior ya identificado, declaró su incompetencia para seguir
conociendo de la presente causa; por tal razón solicitó de oficio la regulación
de competencia y acordó remitir el expediente a esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto
planteado.
Recibidas
las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en
fecha 29 de noviembre del año 2001, y le correspondió la ponencia al Magistrado
ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter la suscribe.
Siendo
la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a decidir el conflicto
negativo de competencia planteado, en los siguientes términos:
En
el caso bajo estudio, existe un conflicto de competencia para conocer de una
consulta en Alzada, con relación a un recurso de nulidad y amparo
constitucional en contra de la providencia administrativa emanada de la
Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 17 de
abril del año 2001, que revocó el auto que ordenaba el reenganche y pago de
salarios caídos propuesto por la parte actora quienes alegaron haber sido
despedidos de la empresa COMISIGUA S.A, donde prestaban sus servicios.
El
Tribunal declinante fundamenta la declinatoria de su competencia en los
siguientes términos:
“Visto el escrito de fecha 25-09-2001, suscrito por
ciudadana (sic) MARÍA ESTHER ORTIGOSA BELTRAN, abogada en ejercicio, con el
carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia del instrumento
poder que le fuera conferido por la empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA
C.A., se ordena agregar a los autos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, visto lo solicitado
en el mismo, por ser procedente, el Tribunal lo acuerda en conformidad. En
consecuencia, el Tribunal, en estricto apego de la decisión dictada en fecha 02
de Agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
teniendo como ponente al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que estableció
que en lo adelante ‘... los Juzgados en matera laboral deberán declinar en los
Organos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento y
decisión de los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas,
dictadas por la Inspectoría del Trabajo por ser éstos los órganos judiciales a
los cuales les incumbe de este tipo de juicios...’, se declara incompetente
para seguir conociendo el presente juicio y a tal efecto, se ordena remitir el
presente expediente original al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”
El Tribunal requerido declina su
competencia en fundamento al siguiente criterio:
“En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción
Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2001 declina la competencia en este
Juzgado Superior, fundamentando su decisión en la sentencia dictada por la Sala
Constitucional el 02 de agosto de 2001.
La referida sentencia dictada por la Sala Constitucional
el 02 de agosto de 2001, otorgó competencia a los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativo en los siguientes términos:
‘De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en
la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa,
debe ser abandonada. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio,
lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia
laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra
las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo,
por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo
de juicio...En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo
sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina
contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de
justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su
publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional
sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República.’
Ahora bien, la sentencia dictada por la Sala
Constitucional no determina el órgano de la jurisdicción contencioso administrativo
competente para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos
administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, el cual es un órgano
de la administración pública nacional.
Al efecto, cabe destacar que el artículo 181 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
‘Mientras se dicta una Ley que organice la jurisdicción
contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida
competencia en lo Civil, conocerán, en
primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o
recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad’. (resaltado del
Tribunal).
De la citada norma, se desprende que este Tribunal
Superior es competente para el conocimiento de los recursos de nulidad contra
los actos administrativos dictados por las autoridades estadales y municipales,
más no de las autoridades nacionales, como lo son las Inspectorías del Trabajo,
en consecuencia, debe declararse incompetente para el conocimiento de la
presente causa. Así se decide.
Ahora bien, debe determinarse el órgano de la
jurisdicción contencioso competente para el conocimiento de los recursos de
nulidad contra las autoridades administrativas del Trabajo, que son los órganos
de la administración pública nacional, en este sentido el numeral del artículo
185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
‘La Corte Primera de la Contencioso-Administativo, será
competente para conocer:
...omissis...
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan
intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados
de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del
artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro
Tribunal...’.
la citada disposición le atribuye competencia residual a
la Corte primera para conocer de los recursos de nulidad de las autoridades
nacionales cuya competencia no es atribuida a otro tribunal, en consecuencia, a
juicio de este Juzgado, es la Corte Primera la competente para el conocimiento
del presente recurso.”
De las anteriores decisiones
se desprende, que ambos juzgados basan la declinatoria de su competencia en
fundamento a diferentes razones; en el caso del Tribunal declinante, alegó la
incompetencia en fundamento al criterio jurisprudencial asentado por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, ya transcrito, que establece que al ser
la Inspectoría del Trabajo un ente administrativo, sus decisiones tienen el
mismo carácter, por tanto los recursos de nulidad contra las providencias
administrativas dictadas por ella, deben ser intentados en base al principio
del juez natural, es decir, por ante la jurisdicción contencioso
administrativa; en cuanto al Tribunal requerido, el mismo alega su
incompetencia en razón de que en la mencionada decisión de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el Tribunal
declinante, no se específica cuál órgano de la jurisdicción contencioso
administrativo es el competente para conocer de estos juicios y que por cuanto
las Inspectorías del Trabajo, constituyen órganos que pertenecen a la
administración pública nacional, los recursos administrativos de nulidad
intentados en contra de sus decisiones no pueden ser interpuestos por ante los
juzgados superiores en lo contencioso administrativo, ya que iría en contra de
lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la cual le atribuye expresamente el conocimiento de las acciones o
recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades
administrativas estadales o municipales de su jurisdicción, cuando son
impugnados por razones de ilegalidad; determinando así, la competencia residual
que tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de
los recursos de nulidad contra decisiones que provengan de autoridades
administrativas nacionales cuya competencia no es atribuida a otro Tribunal.
En
el caso de autos y a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente
para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación
Social se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante, asentado
por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto; donde se
establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa
atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad
intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración
del Trabajo y de la ejecución de las mismas.
En cuanto a la competencia residual de la Corte Primera
en lo contencioso administrativo, señalada por el Tribunal requerido, la Sala
Político Administrativa de este Alto Tribunal en decisiones de fecha 28 de
febrero de 2001 (Caso: José Manuel Azocar Vs. Consejo Legislativo del Estado
Anzoátegui) y 5 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Parceladora Oripoto
vs Concejo del Municipio Autónomo el Hatillo) precisó lo siguiente:
“Los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de
la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales
ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen
de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son
atribuidos en virtud de la ley.
De
manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley
‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según
la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del
Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa,
como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación
que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que sólo cuando el
fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de
normas constitucionales corresponde el conocimiento a la Sala; de lo contrario,
cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso
administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el
recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general,
sobre todas las violaciones de derecho denunciadas...
En
consecuencia, encontrándonos en presencia de un recurso de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos
particulares emanado de una autoridad municipal, impugnado por razones de
ilegalidad e inconstitucionalidad, considera la Sala que la competencia para
conocer de la acción de nulidad intentada con amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Superiores en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital. Así se declara...” (resaltado de esta Sala).
Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso
de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un
órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la
Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de
conformidad con el ordinal 3º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometida al
conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, siendo la
competente para la resolución del recurso de nulidad propuesto contra la
providencia administrativa de fecha 17 de abril del año 2001, proferida por la
Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar. Así se
declara.
En mérito de las precedentes consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del
presente asunto a la CORTE PRIMERA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Publíquese,
regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado declarado
competente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La
Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO