SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,
13 de febrero
de 2003. Años:
192º y 143º.-
En
la incidencia surgida en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales
sigue la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VALERA, representada
judicialmente por el abogado Elvis A. Rosales Nieto, contra la empresa UNIBANCA
BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Arturo
Meléndez Arispe, Néstor Álvarez Yépez y Jackson Pérez Montaner; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del
Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante sentencia
interlocutoria de fecha 13 de noviembre del año 2002, declaró con lugar la
impugnación de poder formulada por la parte actora y sin lugar la apelación
intentada por la parte demandada, confirmando
así el fallo dictado por el juzgado de la causa.
Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada,
anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 09 de
diciembre del año 2002.
Ante la precedente negativa de alzada, el representante judicial de la
parte demandada, propuso formal recurso de hecho, mediante escrito de fecha 13
de diciembre del año 2002, por lo cual fueron remitidos los recaudos originales
a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del
asunto en fecha 23 de enero del año 2003 y se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación
Social a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En primer
término, considera esta Sala necesario señalar que ha sido pacífica y reiterada
la jurisprudencia de este alto Tribunal, en cuanto a la cuantía de lo litigado,
como requisito indispensable a los fines de verificar la admisibilidad del
recurso de casación, al establecer que puede constar tanto en el libelo de
demanda ya sea en original o copia certificada, como también de aquellos
documentos públicos que cursan en las actas procesales, incluso de la misma
sentencia recurrida.
En el presente caso, luego de la revisión de las actas que cursan en el
expediente, se
observa que no aparece de las actas remitidas a esta Sala, el libelo de
demanda, ni copia certificada del mismo, ni consta en ningún documento público,
ni menos aún en la propia sentencia recurrida la cuantía de lo demandado, es
decir, que no se cumple con el requisito imprescindible para la admisibilidad
del recurso de casación, como lo es que aparezca de manera expresa y precisa el
interés principal de la demanda con el fin de determinar la cuantía exigida
para acceder a casación.
A mayor abundamiento esta Sala observa que la sentencia recurrida declaró
con lugar la impugnación de poder.
Por su
parte, el sentenciador de alzada
fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado por la
parte demandada, bajo los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 27 de Noviembre del año Dos Mil Dos,
suscrita por el Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, Apoderado Judicial de la Parte
Demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada en el Expediente
N° 4449 en fecha 13 de Noviembre del presente año, al respecto este Tribunal
observa:
La sentencia recurrida en Casación es una de carácter interlocutorio que
no pone fin al juicio ni impide su continuación y contra la cual no se da de
inmediato dicho Recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
En tales razones se niega el Recurso de Casación anunciado por la parte
demandada.”
Se
desprende del caso bajo análisis, que el sentenciador superior negó la admisión
del recurso de casación en virtud de que la decisión contra
la cual se anunció recurso de casación se trata de una sentencia interlocutoria
que no pone fin al juicio ni impide su continuación, contra la cual no puede
ser ejercido dicho recurso extraordinario de conformidad con lo establecido en
el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece la
enumeración taxativa de los actos jurisdiccionales que pueden ser susceptibles
del recurso de casación, al señalar lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios
civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta
Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios
especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta
Mil Bolívares; y contra las de última instancia que se dicten en los
procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las
personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan
puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que
provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después
que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en
apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia
exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio,
quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un
gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren
agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”
Sobre la
interpretación de la norma anteriormente transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La
Roche, se ha pronunciado en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I,
1995, página 475, cuando dice:
“...El examen va
dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez
del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante, según
el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el
tribunal tiene un plazo de tres días para resolver ‘sobre la eficacia del
poder’.
Decidida la cuestión, la
providencia correspondiente no tiene apelación ni recurso mediato de casación
(caso se trate de un poder consignado en alzada), por aplicación analógica del
artículo 357, según el cual no tendrá apelación la decisión del juez sobre las
defensas previas a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346.” (Resaltado
de esta Sala).
En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal se ha
pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las
sentencias
interlocutorias que resuelvan cuestiones incidentales relativas a la exhibición
de documentos y la impugnación del poder,
según sentencia, que es acogida por esta Sala de Casación Social, de fecha 20
de julio del año 2001, (caso: Roberto Mezzana Ortiz contra Rico C&C 2000 Trading, C.A.), en los siguientes términos:
“En cuanto a la
admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que
se dictan en el proceso para resolver cuestiones incidentales como la planteada
en el caso de autos, relativa a la exhibición de documentos y la impugnación
del poder, las cuales son decisiones inherentes al proceso que no ponen fin al
juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado
en la definitiva, esta Sala, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, (caso:
Oscar Mora c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y
Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señaló lo
siguiente:
‘...Las impugnaciones
contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el
fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que
se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso
contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...’
Por tanto, dado que la
sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su
prosecución, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en
forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el
penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que
establece que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de
casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las
impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando
que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá
desaparecido el interés procesal para recurrir.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, no es admisible de inmediato el presente recurso de
casación y, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado
sin lugar. Así se decide.”
De todo lo
anteriormente transcrito, se desprende que las decisiones dictadas por el Juez
Superior que resuelvan cuestiones incidentales relativas a la exhibición de
documentos y la impugnación del poder no son susceptibles de ser impugnadas
mediante recurso de casación al ser sentencias interlocutorias que no ponen fin
al juicio, por lo que considera esta Sala de Casación Social, que el recurso de
casación anunciado es todas luces inadmisible y en consecuencia improcedente el
recurso de hecho. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto
por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de diciembre del año 2002
dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de
Guanare, el cual negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de
fecha 13 de noviembre del mismo año dictada por el referido juzgado superior.
Se condena
en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa,
es decir al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la
ciudad de Guanare. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
________________________
BIRMA I.TREJO DE ROMERO
RH N°
AA60-S-2003-000019