SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   13    de   febrero    de   2003.   Años:  192º  y  143º.-

 

En la incidencia surgida en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales sigue la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VALERA, representada judicialmente por el abogado Elvis A. Rosales Nieto, contra la empresa UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Arturo Meléndez Arispe, Néstor Álvarez Yépez y Jackson Pérez Montaner; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre del año 2002, declaró con lugar la impugnación de poder formulada por la parte actora y sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, confirmando así el fallo dictado por el juzgado de la causa.

 

Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 09 de diciembre del año 2002.

Ante la precedente negativa de alzada, el representante judicial de la parte demandada, propuso formal recurso de hecho, mediante escrito de fecha 13 de diciembre del año 2002, por lo cual fueron remitidos los recaudos originales a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 23 de enero del año 2003 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

En primer término, considera esta Sala necesario señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal, en cuanto a la cuantía de lo litigado, como requisito indispensable a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, al establecer que puede constar tanto en el libelo de demanda ya sea en original o copia certificada, como también de aquellos documentos públicos que cursan en las actas procesales, incluso de la misma sentencia recurrida.

 

En el presente caso, luego de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se observa que no aparece de las actas remitidas a esta Sala, el libelo de demanda, ni copia certificada del mismo, ni consta en ningún documento público, ni menos aún en la propia sentencia recurrida la cuantía de lo demandado, es decir, que no se cumple con el requisito imprescindible para la admisibilidad del recurso de casación, como lo es que aparezca de manera expresa y precisa el interés principal de la demanda con el fin de determinar la cuantía exigida para acceder a casación.

 

A mayor abundamiento esta Sala observa que la sentencia recurrida declaró con lugar la impugnación de poder.

 

Por su parte, el sentenciador de alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

 

“Vista la diligencia de fecha 27 de Noviembre del año Dos Mil Dos, suscrita por el Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación  contra la sentencia dictada en el Expediente N° 4449 en fecha 13 de Noviembre del presente año, al respecto este Tribunal observa:

 

La sentencia recurrida en Casación es una de carácter interlocutorio que no pone fin al juicio ni impide su continuación y contra la cual no se da de inmediato dicho Recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En tales razones se niega el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada.”

 

 

 

Se desprende del caso bajo análisis, que el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación en virtud de que la decisión contra la cual se anunció recurso de casación se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, contra la cual no puede ser ejercido dicho recurso extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece la enumeración taxativa de los actos jurisdiccionales que pueden ser susceptibles del recurso de casación, al señalar lo siguiente:

 

 

“El recurso de casación puede proponerse:

 

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

 

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares; y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”

 

 

 

Sobre la interpretación de la norma anteriormente transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, se ha pronunciado en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 1995, página 475, cuando dice:

 

“...El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver ‘sobre la eficacia del poder’.

 

Decidida la cuestión, la providencia correspondiente no tiene apelación ni recurso mediato de casación (caso se trate de un poder consignado en alzada), por aplicación analógica del artículo 357, según el cual no tendrá apelación la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346.” (Resaltado de esta Sala).

 

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que resuelvan cuestiones incidentales relativas a la exhibición de documentos y la impugnación del poder, según sentencia, que es acogida por esta Sala de Casación Social, de fecha 20 de julio del año 2001, (caso: Roberto Mezzana Ortiz contra Rico C&C 2000 Trading, C.A.), en los siguientes términos:

 

“En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que se dictan en el proceso para resolver cuestiones incidentales como la planteada en el caso de autos, relativa a la exhibición de documentos y la impugnación del poder, las cuales son decisiones inherentes al proceso que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, (caso: Oscar Mora c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:

 

‘...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...’

 

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, no es admisible de inmediato el presente recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.”

 

De todo lo anteriormente transcrito, se desprende que las decisiones dictadas por el Juez Superior que resuelvan cuestiones incidentales relativas a la exhibición de documentos y la impugnación del poder no son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de casación al ser sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, por lo que considera esta Sala de Casación Social, que el recurso de casación anunciado es todas luces inadmisible y en consecuencia improcedente el recurso de hecho. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de diciembre del año 2002 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de noviembre del mismo año dictada por el referido juzgado superior.

 

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Guanare. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado-Ponente,

 

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

________________________

BIRMA I.TREJO DE ROMERO

RH N° AA60-S-2003-000019