ESPECIAL AGRARIA

 

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

  

                   En la demanda que por nulidad de contrato, propusieran los ciudadanos LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN y GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, representados judicialmente por los abogados Paul Valeri Albornoz, Sandro Grespan Ramírez, Rafael Álvaro Ramírez y Daniela Valeri Sánchez, contra los ciudadanos PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, representados judicialmente por la Defensora Pública Agraria abogada Bárbara Gabriela César Siero; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2011, en atención a la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2010, en la que se había declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se confirma la decisión apelada al considerar que operó la caducidad de la acción.

                  

                   Contra el precitado fallo de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

                  

                   Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de abril de 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

                   Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

                  

                   Conforme al ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 317 eiusdem se acusa la infracción del ordinal 5 del artículo 243 y de los artículos 12 y 15, todos de la misma Ley Adjetiva Civil venezolana,  por no atenerse a lo alegado en autos, y porque la referida abstención de examinar la pretensión de la demandante excepcionada, configura un menoscabo del derecho a la defensa.

                  

                   Alega el formalizante que en la recurrida no se transcribe ni comenta el acto de contestación de las cuestiones previas.

 

                   Indica, que en el escrito de apelación se expresó lo siguiente:

                  

Ahora bien, este artículo (170 C.C) sólo se refiere a la acción de nulidad del cónyuge que no ha dado consentimiento expreso para enajenar. Y el supuesto planteado en el libelo de demanda está referido al supuesto previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que se refiere a la acción para pedir la nulidad de una convención cuando ha mediado error, dolo o violencia, que, como vicio del consentimiento, afectan su libre manifestación, la cual, según dicho artículo, dura cinco (5) años y comienza a correr desde el día del descubrimiento del error, como es el caso que nos ocupa. (…) Sobre este particular, la sentencia no es congruente con los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de nulidad de donación propuesta, determinados con suficiente claridad en el escrito del libelo de demanda y que fueron reproducidos en el acto de contestación de las cuestiones previas. (…) Pues, en el libelo de demanda, se detallan con precisión las razones y los hechos probados por los cuales la acción de nulidad es procedente y no ha caducado (…).  

 

                   Luego, el formalizante asevera “De esta manera prepara la recurrida su decisión y termina por decidir –sin considerar ni analizar ni decidir el planteamiento de la demandante-excepcionada- la caducidad de la acción de nulidad del contrato de donación en atención exclusiva al argumento de la parte demandada-excepcionante. De este modo se configura la violación del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por falta de pronunciamiento o incongruencia negativa (…)”.

 

                      Para decidir, la Sala observa:

 

                   Con respecto a la cuestión que nos ocupa, se distingue que no existe la omisión de pronunciamiento alegada, ya que la recurrida, luego de transcribir el alegato expuesto por el formalizante -cuya reproducción se efectuó al plantear la presente delación-  expresa (vid folio 133 y 134 Pieza 2):

 

En este sentido, y aplicando en el caso bajo estudio, la caducidad prevista en el artículo 170 del eiusdem, así como lo establecido por la doctrina, donde “…la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones…”, este sentenciador, luego de una revisión exhaustiva observa, que los documentos mediante el cual el ciudadano Giuseppe Grespan Bolzonello, cede y traspasa cuatro mil doscientas (4.200) acciones, siete mil doscientas (7.200) acciones y diecisiete mil cuatrocientas (17.400) acciones, en su orden las acciones de la Empresa Agropecuaria Siete Samanes, c.a., a los demandados, Pedro Francisco Grespan y Marysandra Grespan Muñoz, los cuales datan de fechas 24 de enero de 1995, 9 de febrero de 1995 y 15 de febrero de 1995, respectivamente (folios 28, 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente), y que los mismos son unos contratos de donación de acciones, a los cuales se les cambió la calificación jurídica mediante sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2005, lo cual ciertamente no modifica de modo alguno, la fecha en la cual fueron suscritos, y firmados tanto por el ciudadano Giuseppe Grespan Bolzonello, como por los demandados, ciudadanos Pedro Francisco Grespan y Marysandra Grespan Muñoz, antes identificados en el encabezamiento del presente fallo; por lo cual, yerra el apelante al considerar que la calificación de los contratos objeto de la presente acción, es un error de derecho suficiente para determinar la nulidad de los contratos de donación consignados junto al escrito libelar, ya que como lo determinó al Juzgadora a-quo en la sentencia objeto de esta apelación, los contratos de donación fueron calificados por esta Alzada en una sentencia anterior como de donación, lo cual ciertamente no modifica las fecha de origen de dichos contratos, evidenciándose de esta forma la improcedencia del vicio de citrapetita alegado por la parte demandante en su escrito de apelación de fecha veintisiete (27) de abril de 2010. Y así se decide.

 

De igual manera, en fecha treinta (30) de abril del años dos mi ocho (2008), la parte demandante interpone la presente demanda contra los ciudadanos Pedro Francisco Grespan y Marysandra Grespan Muñoz, tomando en consideración como base de su pretensión la decisión dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), aun y cuando para la fecha de su interposición, ya había transcurrido más de doce (12) años sólo en relación al primer contrato de donación suscrito en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y en relación al segundo y tercer contrato de donación, de fechas nueve (9) y quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), transcurrió igualmente un tiempo de más de doce (12) años; operando indudablemente de esta forma la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto dicho lapso comenzaba a correr a partir de las fechas en las cuales fueron suscritos los contratos de donación antes mencionados (folios 28, 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente); es decir, en fecha 24 de enero de 1995, 9 de febrero de 1995 y 15 de febrero de 1995, respectivamente (folios 28, 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente); motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, referida a la caducidad de la acción; y en consecuencia, se debe declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

                  

                   De lo anterior, se distingue que si existe, de forma detallada, el pronunciamiento sobre el punto que el formalizante señala como omitido, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

                   Al amparo del ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 317 eiusdem se acusa la infracción del ordinal 5 del artículo 243 del mismo Código, al haber incurrido en incongruencia negativa por no emitir decisión sobre la pretensión del codemandante Giuseppe Grespan Bolzonello; y por consecuencia, también se quebrantan los artículos 12 y 15 ibidem.

                  

                   Alega el formalizante que quedó pendiente decidir la pretensión de los codemandantes y, al menos, la que atañe al codemandante Giuseppe Grespan, fundada en el artículo 1.346 del Código Civil, respecto a que la acción fue ejercida dentro del término de los cinco (5) años a partir del descubrimiento del error, como vicio del consentimiento (…).

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Al resolver la primera denuncia por defecto de actividad, se materializó una transcripción de un amplio extracto del fallo recurrido, en el cual, además de contradecir lo alegado en esa oportunidad por el formalizante, también se constata que el Tribunal de Alzada, explica, detalladamente, las razones que le llevan a determinar que en el caso de autos operó la caducidad, dando lugar a la extinción del proceso con respecto a los 2 demandantes.

                  

                   Por lo tanto, no se produce, en forma alguna, la alegada violación del ordinal 5° del artículo 243, ni de los artículos 12 y 15, todos del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se constata en el fallo recurrido la incongruencia negativa acusada; siendo consecuencia inmediata, que se deseche la presente delación. Así se decide. 

 

III

 

                   Conforme al ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 317 eiusdem se acusa la infracción del ordinal 5 del artículo 243 del mismo Código, por incongruencia negativa, y los artículos 12 y 15 ibidem por no atenerse a lo alegado y probado en autos; de igual forma, se indica que existe infracción del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por falta de aplicación.

                   Señala el formalizante:

 

(…) la recurrida impone a la demandante-excepcionada la carga de la prueba para desvirtuar la cuestión previa opuesta por la demandada como si la sola oposición de caducidad tuviese el efecto jurídico de presunción iuris tantum. (…). De modo que la recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos de convicción fuera de los autos (presunción juris tamtun) puesto que ese argumento no encuentra cabida en la legislación venezolana; suple de esa manera benevolente a favor del demandado un argumento de hecho no alegado ni probado por la parte demandada-excepcionante y, por tanto, no decide en atención a lo alegado y probado en autos. La recurrida ha debido aplicar por mandato del artículo 12 citado la norma de derecho: el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al acto de contestación de las cuestiones previas, que fueron rechazadas y contradichas por la demandante, y sobre lo cual no se pronuncia, violando dicha norma por falta de aplicación y, consecuencialmente , el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por falta de pronunciamiento (…).

 

                   Para decidir, la Sala observa:

                  

                   En el marco del presente recurso por defecto de forma, se plantea una cuestión por falta de aplicación de una norma, esto es un asunto que debe ser esbozado en el contexto de un recurso por infracción de Ley, evidenciándose así, una mezcla indebida de denuncias que conlleva a una falta de técnica casacional al presentar el planteamiento que nos ocupa.

                  

                   Por ello, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión el formalizante ha quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la denuncia, debiendo, por ende, desecharse la misma. Así se establece.

 

IV

                  

                   Con sustento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 317 eiusdem se acusa la infracción del ordinal 5 del artículo 243 y de los artículos 12 y 15, todos de la misma Ley Adjetiva Civil venezolana, por incongruencia negativa y no atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que configura un menoscabo del derecho a la defensa.

 

                   Señala el formalizante:

 

(…) la recurrida no responde a la verdad procesal pues, como ha podido observar este Alto Tribunal en el recorrido de este Recurso, la recurrida ha incurrido con contumaz vaguedad en incongruencia negativa o falta de pronunciamiento sobre las defensas, planteamientos y pretensiones del demandante-excepcionado, que se ha abstenido de analizar. La recurrida ignora que dijo el demandante en el acto de contestación de cuestiones previas (…).

                  

 

                   Luego reproduce un extracto del fallo impugnado en vía de casación, y expresa:

 

De modo que la afirmación de la recurrida se ve desvanecida y enervada por la inexactitud que resulta de las actas del expediente mismo mencionadas en la sentencia: acto de contestación de las cuestiones previas, libelo de demanda y acta de apelación de la sentencia que configura el vicio de incongruencia (…)   

                  

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

 

                   Del contexto de la exposición efectuada por el formalizante, se evidencia que éste proyecta la ya desechada incongruencia negativa, pero en esta oportunidad incurre en una mezcla indebida de denuncias, en razón de que procura sostener su planteamiento en una suposición falsa derivada de una afirmación que hace la recurrida cuya inexactitud resulta de las mismas actas del expediente, lo cual, en todo caso debe ser expuesto en el marco de un recurso por infracción de Ley.

 

                   Así pues, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Ley Fundamental en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión el formalizante ha quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la denuncia, debiendo, por ende, desecharse la misma. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

                   Conforme al ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 317 del mismo Código, se acusa la infracción del artículo 1346 del Código Civil por errónea interpretación, y consecuencialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido con sujeción al contenido y alcance de la citada norma y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

 

                   El formalizante aduce:

 

¿En qué consiste, entonces, el error de interpretación de la recurrida acerca del contenido y alcance del artículo 1.346 del Código Civil? En establecer como punto de partida del término de caducidad de la acción de nulidad del contrato de donación la fecha de suscripción de la cesión de acciones en el Libro de Accionistas, en virtud de que la calificación por esa Alzada en una sentencia anterior como de donación, “no modifica de modo alguno la fecha en la cual fueron suscritos”.

 

(…)

 

La recurrida viola, consecuencialmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no haberse atenido a la norma expresa del artículo 1.346 del Código Civil (…) y al no haber decidido de acuerdo a lo alegado (fundamento de la acción de nulidad).  

                  

                  Para decidir, la Sala observa:

 

                   En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que el vicio de errónea interpretación se materializa cuando el sentenciador, en la efectiva exégesis de la norma seleccionada correctamente para resolver sobre un asunto sometido a su consideración, le da un sentido distinto al que ésta posee, conllevando que el fallo produzca efectos diferentes a los que se deben generar si se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo.

 

               Ahora bien, luego de una minuciosa lectura del texto de la decisión recurrida, se aprecia que en ésta no se plasma interpretación alguna sobre el contenido del ordinal 1.346 del Código Civil.

              

               Por tanto, al no haber interpretación de la norma in commento, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

V

 

                   De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 317 del mismo Código, se acusa la infracción del artículo 170 del Código Civil por falsa aplicación, al aplicar dicha norma a un hecho no regulado por ella, desnaturalizando su verdadero sentido; la violación del artículo 1346 del Código Civil por falta de aplicación; y consecuencialmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido con sujeción a la norma aplicable: el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo alegado en autos.

 

                   Luego de transcribir el contenido de las normas cuya infracción se acusa, el formalizante señala que la recurrida basa su decisión, tomando en consideración el supuesto previsto en el artículo 170 del Código Civil, y no en el supuesto previsto en el artículo 1346 eisudem, que establece como punto de partida para el término de la caducidad, la fecha de descubrimiento del error para pedir la nulidad del contrato.

 

                   Seguidamente explica:

 

El artículo 170 del Código Civil plantea un caso puntual (…) que no es el de autos (…). En el caso de autos, se trata de la acción de nulidad (…) cuyo término de caducidad comienza a correr a partir del descubrimiento de error que hace anulable el contrato de acuerdo a la pautado en el artículo 1346 del Código Civil, que es la norma aplicable y que viola por falta de aplicación. La recurrida viola, consecuencialmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a la norma expresa del artículo 1.346 del Código Civil, que es la aplicable y no aplicó; y no haber decidido de acuerdo a lo alegado (…) y probado en autos (…).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

La exposición del formalizante estriba en la falsa aplicación que ha efectuado la recurrida del artículo 170 del Código Civil a los efectos de resolver el asunto planteado, así como la falta de aplicación del artículo 1346 del Código Civil, por cuanto esta última norma establece que el periodo de caducidad empieza a computarse desde la oportunidad en que se tuvo conocimiento del error que conllevó a la suscripción del contrato cuya nulidad se demanda.

 

Así las cosas, es decir que la recurrida indica que la parte apelante, hoy recurrente, señala:

 

2. RESPECTO A LA CADUCIDAD, dice la sentencia: “que la representación judicial actora no logró desvirtuar el alegato de caducidad opuesto por el codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz…” Se basó la sentencia en el alegato del demandado, Pedro Francisco Grespan Muñoz, de que a la fecha de la cesión de acciones fue en el año 1995 y que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido los cinco (5) años para consumarse la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil. Para tales efectos, la sentencia argumenta en que la calificación del contrato en donación dada por el Superior no cambia la fecha de su creación. Ahora bien, este artículo (170 CC) sólo se refiere a la acción de nulidad del cónyuge que no ha dado consentimiento expreso para enajenar. Y el supuesto planteado en el libelo de demanda está referido al supuesto previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que se refiere a la acción para pedir la nulidad de una convención cuando ha mediado error, dolo o violencia, que, como vicios del consentimiento, afectan su libre manifestación, la cual, según dicho artículo, dura cinco (5) años y comienza a correr desde el día del descubrimiento del error, como es el caso que nos ocupa. Sobre este particular, la sentencia no es congruente con los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de nulidad de donación propuesta, determinados con suficiente claridad en el escrito del libelo de demanda y que fueron reproducidos en el acto de contestación de las cuestiones previas. Pues, en el libelo de demanda, se detallan con precisión las razones y los hechos probados por los cuales la acción de nulidad es procedente y no ha caducado, habiéndose producido con el libelo todas las pruebas de este juicio, que hacía innecesario promoverlas nuevamente. Sin embargo, la sentencia hizo caso omiso de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de nulidad y de las pruebas producidas, que logran “…desvirtuar el alegato de caducidad opuesto por el codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz…” La sentencia, entonces, incurre en falta de pronunciamiento, en citrapetita, al obviar los fundamentos de hecho y de derecho de la parte actora establecidos en el libelo de demanda y reproducidos en el acto de contestación de las cuestiones previas (Art.243 CPC), (…).

 

 

Luego, y en torno a la exposición efectuada por la parte apelante, recurrente en casación, el fallo recurrido determina:

                  

Ahora bien, y en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Sic…omissis…“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

 

Omissis…

 

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que se haya tenido conocimiento del acto y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

 

En este sentido, y aplicando en el caso bajo estudio, la caducidad prevista en el artículo 170 del eiusdem, así como lo establecido por la doctrina, donde “…la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones…”, este sentenciador, luego de una revisión exhaustiva observa, que los documentos mediante el cual el ciudadano Giuseppe Grespan Bolzonello, cede y traspasa cuatro mil doscientas (4.200) acciones, siete mil doscientas (7.200) acciones y diecisiete mil cuatrocientas (17.400) acciones, en su orden las acciones de la Empresa Agropecuaria Siete Samanes, c.a., a los demandados, Pedro Francisco Grespan, y Marysandra Grespan Muñoz , los cuales datan de fechas 24 de enero de 1995, 9 de febrero de 1995, y 15 de febrero de 1995, respectivamente (folios 28, 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente), y que los mismos son unos contratos de donación de acciones, a los cuales se les cambió la calificación jurídica mediante sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2005, lo cual ciertamente no modifica de modo alguno, la fecha en la cual fueron suscritos, y firmados tanto por el ciudadano Giuseppe Grespan Bolzonello, como por los demandados, ciudadanos Pedro Francisco Grespan y Marysandra Grespan Muñoz, antes identificados en el encabezamiento del presente fallo; por lo cual, yerra el apelante al considerar que la calificación de los contratos objeto de la presente acción, es un error de derecho suficiente para determinar la nulidad del los contratos de donación consignados junto al escrito libelar, ya que como lo determinó al Juzgadora a-quo en la sentencia objeto de esta apelación, los contratos de donación fueron calificados por esta Alzada en una sentencia anterior como de donación, lo cual ciertamente no modifica las fecha de origen de dichos contratos, evidenciándose de esta forma la improcedencia del vicio de citrapetita alegado por la parte demandante en su escrito de apelación de fecha veintisiete (27) de abril de 2010. Y así se decide.

 

De igual manera, en fecha treinta (30) de abril del años dos mi ocho (2008), la parte demandante interpone la presente demanda contra los ciudadanos Pedro Francisco Grespan y Marysandra Grespan Muñoz, tomando en consideración como base de su pretensión la decisión dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), aun y cuando para la fecha de su interposición, ya había transcurrido más de doce (12) años sólo en relación al primer contrato de donación suscrito en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y en relación al segundo y tercer contrato de donación, de fechas nueve (9) y quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), transcurrió igualmente un tiempo de más de doce (12) años; operando indudablemente de esta forma la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto dicho lapso comenzaba a correr a partir de las fechas en las cuales fueron suscritos los contratos de donación antes mencionados (folios 28, 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente); es decir, en fecha 24 de enero de 1995, 9 de febrero de 1995, y 15 de febrero de 1995, respectivamente (folios 28, 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente); motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, referida a la caducidad de la acción; y en consecuencia, se debe declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

 

 

                   Conforme a lo establecido por la recurrida, no aprecia esta Sala, la infracción que le atribuye el recurrente, ello, por cuanto la acción estaba caduca, por haber transcurrido más de 5 años desde que el ciudadano Giuseppe Grespan Bolzonello, cede y traspasa cuatro mil doscientas (4.200) acciones, siete mil doscientas (7.200) acciones y diecisiete mil cuatrocientas (17.400) acciones, en su orden las acciones de la Empresa Agropecuaria Siete Samanes, C.A., a los demandados, Pedro Francisco Grespan y Marysandra Grespan Muñoz. Asimismo, no es cierto que desde la fecha en que se dicta la sentencia que determina que en el presente caso se está en presencia de un contrato de donación – decisión del día 25 de julio de 2005-,  se tome como punto de partida a los efectos de considerar el lapso para el cómputo del periodo de caducidad, ya que el referido fallo no cambia la fecha de origen del referido contrato, y por ende, tampoco es a partir de ese momento en que se tiene conocimiento del supuesto error contractual cometido por los accionantes.

 

                   En consecuencia, al no ser aplicable el contenido del artículo 1346 del Código Civil, en los términos que pretende el formalizante, y al haberse empleado de forma correcta el contenido del artículo 170 del mismo texto normativo, se deberá desestimar la presente delación. Así se decide.  

 

D E C I S I Ó N

 

                   En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Rafael Álvaro Ramírez, actuando en representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 31 de enero de 2011.

 

                   De conformidad con el artículo 320 en concordancia con el artículo 274, ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior Agrario de origen, ello de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.  

                  

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                   Magistrado,

________________________________                      _________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                         JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                                                Magistrada,

 

_______________________________       __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R.C. N°AA-S-2011-0509

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,