Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

                  En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, representada judicialmente por los abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, María Antonia Andreu Suárez, Fanny Dunllim Lima Gámez, Renzo Benavides Lizarazo, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, Eduardo Josué Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblan Luna, Fabiola Colmenares Dal Canto, Karen Sira Florez, Joyce Montilla, Mairyn Herrera, Carmen Escalante Correa y Eliana Velásquez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada judicialmente por los abogados Reyna Coromoto Bastidas Rueda, Madalen Hartom Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguan Díaz, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejuela, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Gilberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wilmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez Sánchez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra Rojas, José Clemente Bolívar Torrealba y Jesús Arbonio Ramírez Medina; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial; y 2) con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

 

                    Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 5 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

              En fecha 2 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

Mediante decisión N° 783 de fecha 8 de julio de 2011, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

 

Por auto de Sala fechado 17 de mayo de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiséis (26) de junio de 2012, a las doce del mediodía (12:00 m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

              Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Denuncia la parte demandada que la sentencia impugnada violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar ha lugar la interrupción de la prescripción alegada, a través del expediente administrativo traído por la parte accionante, luego de precluida la oportunidad procesal para su consignación, esto es, dos (2) días antes de dictarse el dispositivo del fallo y después del cierre del debate probatorio, cercenándole, -a su decir-, el derecho a controlar la prueba y violentando la reiterada doctrina jurisprudencial establecida al respecto.

 

Para decidir, se observa:

 

                   En virtud de lo aducido por la parte impugnante, precisa la Sala que el ámbito de aplicación del recurso de control de la legalidad no solo se reduce a aquellas situaciones cuya violación o amenaza sean de tal gravedad que resquebrajen la legalidad del fallo que ha sido sometido al examen y consideración de esta Sala, sino que además configuren una arbitrariedad judicial que burle de manera flagrante una sana administración de justicia.

 

              Así, al examinar la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social estima que finalmente no fue constatada violación alguna del orden público laboral, que impidan a la decisión cumplir con la finalidad última del proceso, la cual es impartir la más recta justicia sin sacrificarlas por la omisión de formalidades no esenciales.

 

Además, la Sala considera que el Juez Superior, actuó ajustado a derecho, toda vez que ejerció, dentro de los límites de su competencia, la facultad de valorar las pruebas constantes en autos, de acuerdo con la sana crítica, para comprobar la efectiva interrupción de la prescripción alegada por la demandada; en este sentido, la Sala debe reiterar su pacífica jurisprudencia, acerca de la facultad que soberanamente corresponde a los Juzgadores, de realizar la valoración de los elementos probatorios, como parte del ejercicio de su función jurisdiccional.

 

Por otra parte, se reitera que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, destacó que las únicas sentencias con carácter vinculante son las emanadas de ella, y en mérito de ello, desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal decisión a la cual todos los Juzgados de la República deben atender, incluso las demás Salas de este Alto Tribunal, enerva la posibilidad de sustentar el presente medio excepcional de impugnación, en la contrariedad a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues, las únicas sentencias con carácter vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional, en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

                  Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que luego de haber escuchado los alegatos de las partes no fue verificado el cumplimiento de los requisitos esenciales para poder justificar la procedencia del recurso de control de la legalidad, contenidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el presente recurso, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

              Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a  los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                  Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                   JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                          Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2011-000817

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,

 

 

 

La Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa manifiesta su voto concurrente con la decisión que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

 

En el caso sub examine, la mayoría sentenciadora acuerda declarar sin lugar el recurso de control de legalidad ejercido por la parte demandada, por considerar que la sentencia impugnada no incurre en los vicios que la recurrente denuncia.

 

En este sentido, observamos que la demandada alegó en su recurso que la sentencia impugnada violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al desestimar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada, estableciendo un hecho interruptivo de la prescripción con base en pruebas que no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia, no debieron ser valoradas por el Juzgador.

 

En efecto, del examen de las actas del expediente se constata que la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2008 y la demanda fue interpuesta el 18 de marzo de 2010, es decir, que transcurrió un año y dos meses desde la terminación, lo cual supera el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se puede verificar que cursa en autos la notificación realizada a la parte accionada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 3 de noviembre de 2009, relacionada con la reclamación por cobro de prestaciones sociales que hizo la demandante ante esa instancia administrativa, lo cual constituye un hecho interruptivo de la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

De lo anteriormente expuesto, se observa que en la realidad fáctica se verificó un hecho –reclamo ante la Inspectoría y notificación del patrono- que jurídicamente es relevante pata la resolución justa de la controversia planteada, ya que interrumpió el lapso de prescripción de la acción, no obstante, tal hecho se hizo constar en el expediente mediante documentos que fueron incorporados fuera de la oportunidad procesal correspondiente, ya que tratándose de documentos públicos administrativos, debieron traerse al proceso en la audiencia de juicio al evacuarse las pruebas promovidas por las partes. En este sentido, es importante resaltar que las reglas de procedimiento son de orden público y que los jueces deben seguirlas a fin de no subvertir el debido proceso, por lo que se advierte a los jueces de la causa que no debe convertirse en una práctica reiterada valorar pruebas incorporadas al proceso en forma irregular –como ocurrió en el caso de autos-.

 

Sin embargo, en este caso concreto compartimos la decisión de la mayoría al declarar sin lugar el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada, ya que si bien es cierto que el Juez ad quem decidió con fundamento en medios probatorios que no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la justicia material del caso concreto exige tomar en cuenta el hecho determinante de que sí fue interrumpida la prescripción de la acción, ya que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no debe sacrificarse ésta por el cumplimiento de formalidades no esenciales. Asimismo, los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que el Juez es el rector del proceso y está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que, en casos particulares como el de autos, le autoriza a buscar la solución más justa del caso concreto, siempre que esto no implique el desconocimiento de los derechos fundamentales de alguna de las partes.

 

En virtud de lo anterior, concluimos que en el caso concreto, la decisión de la Sala resulta ajustada a derecho al declarar improcedente el recurso de control de legalidad y dejar firme la decisión del Juez Superior.

 

Queda así expresado mi voto concurrente.

 

Caracas, en fecha ut supra.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. Nº AA60-S-2011-817

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,