TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

                  En el procedimiento, que por calificación de despido sigue el ciudadano CHRISTIAN OSCAR MATOS MAUAD, representado judicialmente por los abogados Mercedes Beatríz Corro González y Juan Germán Corro González, contra la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., (INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA), representada judicialmente por los abogados Jesús Viloria, Sergio Arango, Cruz Villarroel, José Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptalí Martínez López, Luis Germán González, Josefina Mata Silva y Juan Carlos Lander; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, y 2) se revoca la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 7 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                  En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

De conformidad, con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social, revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

                   Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

En el caso bajo estudio, delata la representación judicial de la parte demandada, la infracción a lo establecido en los artículos 10, 69 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alega que el dispositivo de la sentencia recurrida, es producto de una suposición falsa al dar por demostrado, en uso del test de la laboralidad, que la prestación del servicio era en forma regular basado en un esquema de trabajo y en constancias de trabajo, cuya presencia no aparece en autos. En efecto, dentro de la motivación que arguye el Sentenciador para comprobar la supuesta existencia de una relación laboral entre el actor y demandado está en que la labor desarrollada por aquel se efectuaba en forma regular; lo cierto es que tal circunstancia de hecho de modo alguno se encuentra comprobada en autos pues los instrumentos que se mencionan como prueba de lo afirmado, simplemente no existe en el expediente. Es claro, que a falta de tales probanzas, la recurrida no podía dar por demostrado la supuesta regularidad en la prestación de servicio, menos aún tomar en consideración ese aspecto para sustentar la negada presencia de una relación laboral, toda vez que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respectos de los hechos controvertidos, lo que negó el Juez Superior al efectuar una indebida valoración de instrumentos que no existen, lo que resultó determinante para demostrar equivocadamente uno de los supuestos demostrativos de la relación laboral, y revocar el fallo apelado.

 

                   Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no incurre en violaciones de normas de orden público, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad, no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-

Vicepresidente,                                                                     Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

Nº AA60-S-2012-000302

Nota: Publicada en su fecha

 

 

 

El Secretario,