TRIBUNAL   SUPREMO   DE  JUSTICIA.   SALA   DE    CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana LUISA ANTONIA SÁNCHEZ, asistida judicialmente por la abogada Lusiris Salazar, contra la sociedad mercantil EXQUISITECES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A., representada judicialmente por los abogados Miroslaba Medina Montes De Oca, Andrés Eloy González Morales y Luis Miguel García Chanto; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2012, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y, 2) se confirma el fallo de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda incoada.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

                   Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

                   En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada recurrente señala que la sentencia dictada por el Juzgado Superior es contraria al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir fundados y justificados motivos de la incomparecencia de la parte demandada debido a que se debió tomar en cuenta las razones del percance, al estar –a su criterio- fehacientemente comprobado el caso fortuito o fuerza mayor (Accidente de Tránsito) mediante Documento Administrativo emanado del Puesto de Tránsito Terrestre, con sede en Anaco.

 

                   También denuncia el recurrente lo siguiente:

 

“(…) la Sentencia impugnada es contraria a las disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contraviniendo lo preceptuado, en el segundo aparte del artículo 46 que reza: … ‘Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.’(Subrayado nuestro), al establecer que el ciudadano OMAR ALYASIN no constituyó apoderado judicial, de haberlo hecho hubiese evitado la incomparecencia del demandado, decisión que no comparto, debido a que los motivos que llevaron a la Accionada a no comparecer, no es si constituyo o no Apoderado Judicial, sino el hecho fortuito y de fuerza mayor (Accidente de tránsito) ocurrido, es lo que ocasiono la incomparecencia de la Demandada, siendo imposible e inevitable llegar a la hora fijada por el Tribunal, demostrado en Acta que fue diligente comportándose como un buen padre de familia al querer acudir a la Audiencia con más de dos horas (2hs) de antelación…”.

 

                   Por último, delata el recurrente que la sentencia recurrida violenta la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad VEPACO C.A., y de fecha  15 de junio de  2010, Caso: A.E. Parra Vs. Goodyear de Venezuela, que establece el criterio de flexibilización del patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate, no sea sometido a interpretaciones formalista.

 

                   Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de febrero de 2012.

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                             Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                       Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

C.L. Nº AA-S-2012-000543

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,