SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano AGAPITO MARTÍNEZ GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Norma Spinosi e Ida Spinosi, contra la sociedad mercantil C.A. ARTÍCULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN, representada judicialmente por el abogado Pedro José Araujo Baptista, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en apelación de la parte demandada, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, declaró con lugar la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2004, y decretó la nulidad y reposición de la causa al estado de que se decida nuevamente la causa, revocando el fallo apelado que declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hubo contestación.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 2 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso señala el recurrente, que la sentencia impugnada es contraria a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, sobre la interpretación de esta norma, pues la Alzada debió limitarse a declarar el vicio de la sentencia del Juzgado de primer grado, y resolver el fondo del litigio sin ordenar la reposición de la causa, pues el vicio consiste en que el a quo no se pronunció sobre la solicitud del actor por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sino, sobre las prestaciones sociales, que no era lo pretendido por el demandante.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso concreto, advierte la Sala que la Alzada en la sentencia recurrida declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dicte nuevamente decisión de mérito, en virtud que la pretensión del actor es la calificación de despido, reenganche y pago de salarios, y no el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como fue declarado y condenado por primera instancia -ello a pesar de lo señalado por el Tribunal ad quem, sobre lo confuso que se presenta el libelo de la demanda-.

No obstante, el juicio incoado se sustanció y tramitó en conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa ésta que excluye la posibilidad de ventilar el pago de las prestaciones sociales en sede de estabilidad laboral, pues el procedimiento previsto para ello es el contenido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ello así, y considerando la Alzada que la sentencia apelada no se había pronunciado sobre el tema debatido -calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos- calificándolo como un grave e inexcusable error de derecho cometido por el Juez a quo, abogado Adolfo Hamdan, declaró la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa, fundamentándose en el principio de la doble instancia; en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en los artículos 206, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues en criterio del Sentenciador, al no dictarse la decisión conforme a la pretensión deducida y en los mismos términos planteados por el actor en su demanda, no se cumplió con la primera instancia de conocimiento en fase de sentencia.

Establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las normas propias de este medio de impugnación, y que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, el cual deberá resolver también sobre el fondo del litigio.

Ahora bien, en el caso examinado considera la Sala que si el Tribunal de Alzada observó un error de juzgamiento en la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia -al no pronunciarse a su decir sobre la calificación de despido solicitada por el demandante-, sino por el contrario, acordó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, no siendo éste el objeto de la pretensión, debió entonces corregir dicho error de juzgamiento que sólo constituía una cuestión de previo pronunciamiento -si lo hubiere-, y acto seguido resolver el mérito del asunto, mas no reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo dictara nueva decisión de fondo.

En este sentido, al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, esto es, la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de nueva decisión, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo con tal proceder las normas previstas en los artículos 15 y 209 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, y anula el fallo recurrido.

Finalmente, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior competente decida el mérito de la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto, y, en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2004, y se ordena al Tribunal Superior dictar nueva sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

La presente decisión no la firman los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ Y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós

(22) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

                                                                                                                                

 

El Vicepresidente,                                                      Magistrado y Ponente,

 

 

_______________________________                         ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                          JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                      Magistrada,

 

 

 

_______________________________            _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO            CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

El Secretario,

 

 

 

____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

 

R.C.L. N° AA60-S-2004-001400

Nota: Publicada en su fecha

                                                                                             El Secretario,