SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el
juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano AGAPITO MARTÍNEZ GARCÍA, representado
judicialmente por los abogados Norma Spinosi e Ida Spinosi, contra la sociedad
mercantil C.A. ARTÍCULOS NACIONALES DE
GOMA, GOMAVEN, representada
judicialmente por el abogado Pedro José Araujo Baptista, el Juzgado Primero
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
conociendo en apelación de la parte demandada, en sentencia de fecha 27 de
agosto de 2004, declaró con lugar la apelación, contra la decisión dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2004, y decretó la nulidad y
reposición de la causa al estado de que se decida nuevamente la causa,
revocando el fallo apelado que declaró con lugar la demanda, condenando a la
demandada al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de
la relación de trabajo.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso el
recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Hubo contestación.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado
quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 17 de enero del año
en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional,
según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo cual esta Sala queda
conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.
Concluida
la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y
contradictoria para el día 2 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado
Juan Rafael Perdomo.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta
Sala, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el
presente caso señala el recurrente, que la sentencia impugnada es contraria a
lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a la
jurisprudencia establecida por la
Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de febrero
de 1998, sobre la interpretación de esta norma, pues la Alzada debió limitarse a
declarar el vicio de la sentencia del Juzgado de primer grado, y resolver el
fondo del litigio sin ordenar la reposición de la causa, pues el vicio consiste
en que el a quo no se pronunció sobre
la solicitud del actor por calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos, sino, sobre las prestaciones sociales, que no era lo
pretendido por el demandante.
Para decidir, la
Sala observa:
En el caso concreto, advierte la Sala que la Alzada en la sentencia
recurrida declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de que el
Juzgado de Primera Instancia dicte nuevamente decisión de mérito, en virtud que
la pretensión del actor es la calificación de despido, reenganche y pago de
salarios, y no el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados
de la relación de trabajo, como fue declarado y condenado por primera instancia
-ello a pesar de lo señalado por el Tribunal ad quem, sobre lo confuso
que se presenta el libelo de la demanda-.
No obstante, el juicio incoado se sustanció
y tramitó en conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica
del Trabajo, normativa ésta que excluye la posibilidad de ventilar el pago de
las prestaciones sociales en sede de estabilidad laboral, pues el procedimiento
previsto para ello es el contenido en la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ello así, y
considerando la Alzada
que la sentencia apelada no se había pronunciado sobre el tema debatido
-calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos- calificándolo
como un grave e inexcusable error de derecho cometido por el Juez a quo,
abogado Adolfo Hamdan, declaró la nulidad de la sentencia y la reposición de la
causa, fundamentándose en el principio de la doble instancia; en el artículo 49
ordinal 3° de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y, en los artículos 206, 207, 208 y 209 del Código de
Procedimiento Civil, pues en criterio del Sentenciador, al no dictarse la
decisión conforme a la pretensión deducida y en los mismos términos planteados
por el actor en su demanda, no se cumplió con la primera instancia de
conocimiento en fase de sentencia.
Establece el artículo 209 del
Código de Procedimiento Civil que la nulidad de la sentencia definitiva dictada
por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos
que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de
apelación, de acuerdo con las normas propias de este medio de impugnación, y
que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en
grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, el cual deberá
resolver también sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, en el caso examinado
considera la Sala
que si el Tribunal de Alzada observó un error de juzgamiento en la decisión
proferida por el Juzgado de Primera Instancia -al no pronunciarse a su decir
sobre la calificación de despido solicitada por el demandante-, sino por el
contrario, acordó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados
de la relación de trabajo, no siendo éste el objeto de la pretensión, debió
entonces corregir dicho error de juzgamiento que sólo constituía una cuestión
de previo pronunciamiento -si lo hubiere-, y acto seguido resolver el mérito
del asunto, mas no reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo dictara
nueva decisión de fondo.
En este sentido, al dictar la recurrida la decisión en los
términos expuestos, esto es, la nulidad de la sentencia y reposición de la
causa al estado de nueva decisión, menoscabó el derecho a la defensa de las
partes, contraviniendo con tal proceder las normas previstas en los artículos
15 y 209 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala declara
procedente el recurso de control de la legalidad, y anula el fallo recurrido.
Finalmente, y a los fines de garantizar el principio de la
doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el
Tribunal Superior competente decida el mérito de la causa, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de control
de la legalidad propuesto, y, en consecuencia, se anula la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2004, y
se ordena al Tribunal Superior dictar nueva sentencia pronunciándose sobre el
mérito de la controversia.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.
La presente decisión no la firman los
Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ Y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber
estado presentes en la audiencia pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós
(22) días del mes de
julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
R.C.L. N° AA60-S-2004-001400
Nota: Publicada en su fecha
El Secretario,