Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                   Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, daño moral y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana AURIA YSABEL PALMA OLIVIERE, actuando en representación de su hija I. A. L. P, representada judicialmente por el abogado Orlando Parra Calderón, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES RANDAZZO, C.A., representada judicialmente por los abogados Marco Antonio Román Amoretti y Lilian Dagerr Boyer; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2011, declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, el cual, declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta en sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Por auto de Sala fechado 31 de mayo de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diecisiete (17) de julio de 2012, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

                  Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

                   De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte demandada recurrente la infracción de los artículos 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

 

                   A tal efecto explica, que la Secretaria del Juzgado informó: “Que la parte demandante había anunciado RECURSO DE APELACIÓN y que por error del Tribunal no se había anexado a los autos el escrito de la parte demandante, por lo tanto, el Tribunal iba a proceder a remitir el expediente al Tribunal de la causa, a objeto de tramitar de nuevo la apelación solo con respecto a la parte actora.”.

 

                   Señala, que tanto la demandante como la demandada debían controlar el proceso en Segunda Instancia, y si la demandante hubiera controlado su expediente, hubiera reclamado y solicitado al Juez Superior que oficiara al Juez A quo a fin de que se remitiera a ésta, su apelación, y el auto que lo admitía, a objeto de que tramitara ambas apelaciones de conformidad con el proceso establecido en la mencionada norma de la Ley especial.

 

                   Que así las cosas, se infringe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de preclusión procesal, porque al permitir la tramitación de la apelación del demandante conforme al artículo 488-A de la Ley especial, desconoce el referido principio que establece que una vez realizada una fase del procedimiento la misma no puede reabrirse.

 

                   Que así mismo, infringe el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, dado que al permitir la reapertura del lapso establecido en el artículo 488-A para oír la apelación de la parte demandante, se está desconociendo la norma que establece que los lapsos otorgados a una de las partes se entenderán concedidos a la otra parte, dado que al tramitarse la causa, en un primer momento, conforme al proceso establecido en la mencionada norma, no se debería reaperturar nuevamente dicho proceso para oír la apelación del demandante, porque ello conllevaría a reaperturar también dicha etapa procesal para la demandada.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El denunciado artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

Artículo 204: Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.”.

 

 

                   En el examen del citado artículo, resulta muy evidente que éste contiene una garantía procesal relativa a la igualdad de las partes dentro del proceso.

 

                   Ahora bien, a los efectos de determinar si tal garantía se ha visto violentada en el presente proceso, la Sala considera ajustado al caso hacer el desglose procesal de los actos ocurridos, con posteridad a la apelación ejercida por ambas partes en contención:

 

                   Así pues, contra la decisión emitida en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, el cual, declaró parcialmente con lugar la demanda, la representación judicial de ambas partes ejercieron recurso de apelación.

 

                   La Sentencia que decide la apelación de la parte demandada, ahora recurrente en casación, fue proferida en fecha 31 de mayo de 2011.

 

                   Posterior a ello, es que observa la Sala que mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a admitir el recurso de la otra parte apelante (demandante), señalando lo siguiente:

 

“De la revisión realizada a las actuaciones que cursan a los folios 44 y siguientes de esta pieza II, iniciándose con el Oficio N° SUP/079/2011, emanado del Tribunal Superior de este Circuito, se constata que la parte demandante, ciudadana AURIA YSABEL PALMA OLIVIERI, titular de la Cédula de identidad N° V_12.146.786, interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011, la cual fue formulada en fecha 29 de abril de 2011, según se lee de la diligencia respectiva que cursa al folio 54, ingresándose por error de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informáticamente en un asunto distinto, específicamente en el asunto N° DO41-J-2009-000136, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. Ahora bien, de las copias certificadas del Libro Diario de este Tribunal pertenecientes a los días que van desde el 18 de abril de 2011 hasta el día 29 de abril de 2011, que cursan a los folios del 59 al 74, ambos inclusive, no consta que la parte demandante hubiese apelado de la mencionada decisión como tampoco constaba la diligencia en el físico del asunto, por lo que no existía posibilidad de que este Tribunal tramitara y se pronunciara respecto de dicho recurso, justificándose dicha situación en el hecho de que un funcionario de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, ingresó erróneamente la diligencia en otro asunto y, no es sino hasta el día 31 de mayo de 2011 que la remite al Tribunal Superior, según se desprende del folio 44, sin embargo, al haber la actora formulado su apelación en fecha 29 de abril de 2011, lo hizo en tiempo hábil, según se evidencia del cómputo realizado por Secretaría y, que cursa al folio 58 de esta pieza II, pero su diligencia se agrega correctamente al físico del asunto e informáticamente en el Sistema Juris 2000 apenas en el día de hoy, sin que pueda atribuírsele ni a la parte demandante ni a este Tribunal Segundo de Juicio, el trastoque que ha sufrido la tramitación del recurso en cuestión, puesto que se repite, la diligencia en la cual la demandante apeló fue consignada erróneamente en un asunto que no era el correcto a pesar de haber identificado en la parte superior derecha de su diligencia el número de este expediente, en virtud de todo lo cual y, en estricto cumplimiento de la orden contenida en el oficio N° SUP/079/2011, emanado del Tribunal Superior de este Circuito, en la cual se le indica a este Tribunal que deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación en un lapso de 48 horas contadas a partir de la recepción del Oficio, previa motivación de las circunstancias que generaron la remisión del expediente original a este Tribunal, en el día de ayer 07 de junio de 3011, no obstante, la existencia de una apelación ejercida por la parte demandada en fecha 26 de abril de 2011 y admitida por este Tribunal el 02 de mayo de 2011, la cual fue resuelta por la Alzada en fecha 31 de mayo de 2011, anunciándose recurso de casación contra la misma, según consta también del mencionado oficio de remisión, este Tribunal en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, en consideración a la tempestividad del recurso, admite la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana AURIA YSABEL PALMA OLIVIERI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.146.786, en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011…”. (Subrayado del informante).

 

 

                   Es decir, mediante el auto ut supra transcrito, el Juzgador A quo puso en evidencia la existencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, el cual, hasta la fecha en que se profirió había permanecido omitido por un error cometido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

 

                   Cabe destacar que en dicho auto, el Juez de Primera Instancia procedió a su admisión, evitando dejar a la parte demandante en estado de indefensión.

 

                   Pese a la admisión del recurso contenida en dicho auto, en la misma fecha, 8 de junio de 2011, la parte demandante desistió de su recurso de apelación, por lo que el expediente solo subió al Superior a los efectos de la homologación del desistimiento del recurso de apelación.

 

                   Así las cosas, esta Sala no considera que existen razones que hagan concluir que se ha violentado el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, toda vez que analizada como fue la secuencia de los actos en el presente proceso, éste cumplió su fin y es que ambas partes tuvieron igual oportunidad de exponer sus alegatos de apelación.

 

                   En tal sentido, la Sala advierte al formalizante que la reapertura del lapso procesal de apelación como él lo pretende, conduciría al sacrificio de la justicia por una dilación indebida e innecesaria, que es contraria con los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

                   Bajo estas mismas consideraciones, que en resumidas cuentas estiman que no ha habido desigualdad de condiciones entre las partes en la realización de los actos procesales indicados, es que también resulta infructuosa la solicitud de casación de la sentencia recurrida por infracción del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En consecuencia se desecha la actual delación y así se decide.

 

-II-

 

                   De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falta de aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción del artículo 488 de la Ley especial que rige la materia, también por falta de aplicación.

 

                   En tal sentido, explica la parte demandada recurrente, que observando tanto la Secretaria como la Juez Superior que no se ha anexado la apelación de la parte demandante, ni se pronunció el A quo sobre su admisión, lo procedente era la reposición de la causa al estado que el Juez A quo se pronunciara sobre la admisión o no del recurso interpuesto.

 

                   Entonces, afirma que se infringe el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, dado que la norma ordena al Juez reponer la causa, cuando se hubiera incurrido en la inobservancia de una norma legal que debe acatar el Juez A quo. Que en el presente caso, el Juez no acató el mandato que establece el referido artículo 488 de la Ley especial, relativa al pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de apelación, incurriendo, por vía de consecuencia en el desacato de la norma, al no hacer pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de apelación de la parte actora.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Se ha denunciado la violación por falta de aplicación de los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil, y del 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

                   La primera de las normas delatada como infringida, dispone que “si la nulidad del acto la observare declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

 

                   Basado en el contenido de la norma, la parte demandada argumenta que observando tanto la Secretaria como la Juez Superior que no se había anexado la apelación de la parte demandante, ni se pronunció el A quo sobre su admisión, lo procedente era la reposición de la causa al estado que el Juez A quo, se pronunciara sobre la admisión o no del recurso interpuesto.

 

                   En tal sentido, por vía de consecuencia delata la infracción del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de apelación.

 

                   Ahora bien, la decisión que decide la apelación de la parte demandada, ahora recurrente en casación, fue proferida en fecha 31 de mayo de 2011, y en ella se hace referencia únicamente al recurso ejercido por la representación judicial de la accionada.

 

                   Posterior a ello, es que observa la Sala que mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, puso en evidencia la existencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, el cual, hasta la fecha en que se profirió había permanecido omitido por un error cometido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

 

                   En definitiva, al percatarse de tal error, el Juez de Primera Instancia procedió a su admisión (artículo 488 de la Ley especial), evitando dejar a la parte demandante en estado de indefensión por un error de actividad procesal que le afectaba directamente a ella.

 

                   Ante la admisión del recurso contenida en dicho auto, en la misma fecha, 8 de junio de 2011, la parte demandante desistió de su recurso de apelación, por lo que el expediente cursa la homologación del desistimiento del recurso de apelación.

 

                   Resumido el iter procesal, es evidente lo infructuoso que resulta solicitar la casación del fallo bajo el motivo alegado, por cuanto el mencionado error de procedimiento que perjudicaba a la demandante fue subsanado, amén que la sola admisión de la apelación de la accionante hecha con posteridad a la decisión que declaró perecido el recurso de apelación de la empresa demandada, no perjudicó en definitiva las garantías de igualdad de las partes frente a los actos del proceso.

 

                   En consecuencia, se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de mayo de 2011.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

                  No firman la presente decisión los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas. 

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los veintisiete (27)  días del mes  de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                               Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                                            Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2011-000914

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,