TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012. Años: 202º y 153º

 

                  En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ y JOSÉ GIL, representados judicialmente por los abogados Reinaldo Romero Hernández, Yoselín Sandrea Martínez y David Camargo, contra la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., representada judicialmente por los abogados Rosa Maritza Ceballos, Adelina Miranda Lozano, Anyis Peña Hidalgo y Emily Roxana Mejías Linares; y contra la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), representada judicialmente por los abogados Joel Darío Altuve Patiño, Gonzalo Antonio de Jesús Peraza Sequera, Sandy Martín Escalona, José Gergorio Ochoa Pérez, José Miguel Méndez Aldana, Belkis Coromoto Martorelli, Enmanuel Isaías Despujos Mendoza, Mabel Susmeli Mejías Andueza, María Milagro Rodríguez Bordones, Sulimar Rivas Videl y Orman José Aldana Fernández; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la Cooperativa del Barrio Buenos Aires R.L., hoy Asociación Banco Comunal de la Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L., revocando parcialmente el fallo apelado.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 13 de abril de 2012, la Asociación Cooperativa Banco Comunal de la Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L., interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                  En fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

En el caso bajo estudio, alega la parte recurrente que impugnan la sentencia hoy recurrida, puesto que no comparten la valoración que da el Juez Superior, a la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

A tal efecto, explican quienes recurren que el Juez, para entrar a considerar la existencia o no de la relación de trabajo, aprecia y valora erróneamente la prueba de informes que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó, de allí que ordenó lo conducente a los fines de que se practicara dicha prueba en la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que informara sobre los procedimientos administrativos llevados ante esa instancia por los demandantes, a los cuales muy a pesar de tratarse de documentos administrativos otorgados por funcionarios competentes, y que gozan sólo de una presunción iuris tantum, se le confirió pleno valor probatorio, siendo que por vía de consecuencia, desechó los alegatos de la parte codemandada y admitió lo señalado en el escrito libelar.

 

Indican que con ese proceder, la sentencia contraría normas de orden público, al aplicar una consecuencia jurídica distinta a la presunción iuris tantum que existe sobre los documentos emanados de funcionarios públicos, puesto que si tal presunción admite prueba en contrario, como es que sólo valoró y apreció dicha prueba, aislada de las demás pruebas que constan en el expediente y que fueron demostrativas del carácter social que se persigue con la creación de los Consejos Comunales, encuadrado este hecho en la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Finalmente, agregan que no se puede dar carácter de laboralidad a una prestación de servicio con una organización comunitaria que no persigue fines de lucro, ya que ellas fueron creadas en el marco del ejercicio de la democracia participativa y protagónica y es el medio que le permite al pueblo organizado, asumir directamente la gestión de las políticas y proyectos orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social, motivo por el cual no se les puede atribuir el carácter de patrono.

 

                   Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en las violaciones que se le imputan, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la Asociación Cooperativa Banco Comunal de la Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                  Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                       JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                             Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2012-000809

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

                                                                                              El Secretario,