TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

                   Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, GERMÁN OSWALDO MORENO ARCILES, ESNEWIRO ENRIQUE ONTIVERO CHIRINOS, RÓMULO AMADO DELGADO e IVÁN JOSÉ LARTIGUEZ COLMENAREZ, representados judicialmente por los abogados Griselys Rivas, Carlos Luis Martínez, Luis Daniel Malave Párraga, Yisel María Gutiérrez, Eduardo Velásquez, Carlos Eduardo González Castillo, Jennifer Marín, Mayerlyn Maldonado, Jenny Oviedo, Jesun Medina, Rosa María Esaa Barrios, Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, María Gabriela Carrillo, Leisy Sibrian, Mairelys Alemán, Heydee Galindo, Rafael Pinos, Edyuviri Godoy, Lorena del Carmen Vargas Lanten, Nelson José Pineda Gollo, Wuilian Jesús Montero Serrano, Raamon Eloy Muguerza Blanco, Carlos Pierral, María Belén Hernández y Bárbara Rico, contra las empresas PARIS TAXI, C.A., y TIBERIO MOTORS, C.A., representadas judicialmente por las abogadas Ixora Gómez Flores, Aura Linares Rodríguez y María Antonieta Gómez Flores; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes, y parcialmente con lugar la demanda, modificando de esta manera la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

 

                   El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la Ley.

 

                   Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

                   Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a estudiar el asunto:

 

                   Señala la parte demandante recurrente, haberse informado al Juzgado Superior que como medios probatorios se promovió marcada con la letra “D”, probanza referida a Diario El Periodiquito, Sección de Información, página 33, editado por María Elena Castillo, en fecha miércoles 05 de mayo de 2010, y que fue ratificado mediante prueba de informe de la parte que emana, así como se solicitó se aplicara la comunidad de la prueba con la documental promovida por la accionada marcada con la letra “I”, referida a una página del Diario El Periodiquito, de fecha 26 de agosto de 2009, con el fin de demostrar que los actores laboraron en un horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo, sin tener día de descanso alguno, y que por ser un medio de comunicación regional, como un hecho comunicacional, forman parte del hecho notorio.

 

                   Igualmente señaló, que se solicitó se adminiculara la valoración de las reseñadas pruebas con las probanzas marcadas con las letras “F” y “G” referidas a copias certificadas de procedimiento administrativo, con el fin de probar la faena.

 

                   Explica, que el Juez Ad quem, incurre en falta de motivación de la sentencia y silencio parcial de pruebas, ya que al fundamentar en su motiva acerca de las documentales marcadas con la letra “D”, declara que es forzoso no concederle valor probatorio alguno, debiendo complementarse con otro medio probatorio, a pesar que se solicitó su valoración adminiculada con las documentales marcadas con letras “F” y “G”, así como también se solicitó, que se aplicara la comunidad de la prueba con respecto a la documental marcada con la letra “I”, promovida por la accionada, sin embargo, el Juez no valoró correctamente dichos instrumentos jurídicos y deja en estado de indefensión los derechos de los demandantes.

 

                   En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2012.

 

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                               Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2012-000872

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,