Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

El Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo de acción de nulidad intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PERDOMO, representado judicialmente por los abogados Indira Fermín, Miguel Rafael Díaz Sánchez y Luis Dávila, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de su Oficina Regional en el estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sesión Extraordinaria Nº 30-06, de fecha 8 de noviembre del año 2006, contentivo de la declaratoria de garantía de derecho de permanencia, sobre un fundo denominado “El Semillero”, ubicado en el kilómetro 27 de la Autopista Centro Occidental Florencio Jiménez, en el Municipio Jiménez del Estado Lara, específicamente en la Parroquia Tintorero (Valle de Quibor), en el Sector Campo Lindo; representado judicialmente el referido Instituto por el abogado Freddy Useche Arrieta y el tercero interviniente constituido por el ciudadano EDUARDO NOEL LEDEZMA MENDOZA, representado judicialmente por el defensor público abogado Pastor Leonardo Gómez Pérez.

 

Ahora bien, la remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el tercero interviniente contra el fallo dictado por el a quo en fecha 17 de abril del año 2009, que declaró con lugar la acción de nulidad y solicitud de medida cautelar y en consecuencia, nulo y sin efecto jurídico la referida providencia administrativa.

 

En fecha 16 de julio del año 2009, se dio cuenta en Sala, designándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

Posteriormente, mediante Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial; correspondiéndole a la misma el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados JESÚS RAMÓN TORRES y EVELIN EDREY SALAS MORENO.

 

Por otra parte, en fecha 5 de marzo del año 2010 fue fijada la audiencia oral de informes para el día 24 de mayo del año 2010, a la cual concurrieron las partes litigantes.

 

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, pasa a decidir la Sala en los siguientes términos.

 

PUNTO PREVIO

 

Vista la solicitud que hiciera la representación judicial del tercero interesado, referida a la acumulación del expediente signado con el Nº AA60-S-2009-000005, a esta causa, el cual consta de una incidencia planteada en el juicio principal, como lo es la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, y por cuanto esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil la acordó, se pasa a conocer la misma en los siguientes términos:

 

Con respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada, requerida por la parte accionante consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, se observa que el Juez de la causa en fecha 3 de julio del año 2008, la acordó; en consecuencia, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras mediante escrito de fecha 14 de julio del año 2008 apeló de esa decisión y posteriormente en fecha 16 de diciembre del mismo año ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal a los fines de su resolución.

 

Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento que debe hacer esta Sala, referido a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en vista de la acumulación solicitada y acordada por la Sala, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece :

 

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

 

Cuando oída la apelación está no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

 

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

 

En el presente caso, la apelación interpuesta por la parte accionada, no fue decidida antes de la sentencia de fondo, siendo la misma acumulada a este expediente principal, que cursa en esta Sala bajo el Nº AA60-S-2009-000948, donde hubo una decisión en primera instancia, que fue apelada por el defensor público, en representación del tercero interviniente.

 

En este sentido, y a la luz de la jurisprudencia establecida por esta Sala, respecto a la acumulación de acciones, en cuanto que la misma está dirigida a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guarden entre sí estrecha relación, influyendo positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos, en el presente caso, habiendo una decisión proferida por el a-quo en cuanto a la acción de nulidad que nos ocupa y sabiendo, como se estableció anteriormente que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última, aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo; esta Sala, en armonía con la jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia referida a la acumulación, se ajusta al contenido de la decisión, emanada del Tribunal a quo para la resolución de la medida solicitada, trayendo como consecuencia, la extinción de la naturaleza de la presente apelación. Así se decide.

 

ANTECEDENTES

 

La presente acción de nulidad fue propuesta por el ciudadano Francisco Javier Pérez Perdomo, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional en Barquisimeto mediante sesión Extraordinaria Nº 30-06, de fecha 8 de noviembre del año 2006, consistente en la declaratoria de garantía de derecho de permanencia, sobre un fundo denominado “El Semillero”, ubicado en el Kilómetro 27 de la Autopista Centro Occidental Florencio Jiménez, en el Municipio Jiménez del estado Lara, específicamente en la Parroquia Tintorero (Valle de Quibor), en el Sector Campo Lindo, el cual abarca un área aproximada de diecisiete hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (17 has con 1.754 mtrs2).

 

Establecido lo anterior, se evidencia que la parte accionante luego de explicar que está legitimada activamente para impugnar el acto administrativo, por ser poseedor de las diecisiete (17) hectáreas descritas, aduce que el acto contenido en la providencia administrativa, viene dado según la forma inconstitucional e ilegal en que se llevó a cabo la sustanciación del expediente administrativo ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, con su posterior ilegal e inconstitucional decisión emanada del Directorio Nacional, por lo que demanda la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal del referido acto administrativo. 

 

Por otra parte, manifiesta que la providencia administrativa contiene vicios de inconstitucionalidad, como son: la tutela judicial efectiva y la majestad de la justicia, del derecho a la defensa y del debido proceso y vicios de ilegalidad, constituidos por falso supuesto de hecho, ilegalidad de su ejecución y fraude administrativo.

 

En su petitorio la parte accionante expresó:

 

En razón de todo lo expuesto (…) concluimos que dados los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad (…), el acto administrativo dictado, (…), consistente en la Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, hoy recurrido, es absolutamente nulo y así solicitamos sea declarado por este Tribunal lo siguiente: (omissis)

 

(…) que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad hoy interpuesto.

(…) se declare nulo y sin ningún efecto jurídico la resolución del (…) INTI  (…), así como todo procedimiento y consecuencia administrativa derivada del mismo.

 

Finalmente, solicitó al Tribunal de la causa que decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de acuerdo a lo pautado en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En fecha 17 de marzo del año 2008, fue admitido por el Tribunal de la causa, la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, descrito anteriormente.

 

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 17 de abril del año 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, antes identificado.

 

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

 

El Defensor Público Agrario, actuando en representación del ciudadano Eduardo Noel Ledesma Mendoza, el cual actúa como tercero interviniente, propuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:

 

En inspección realizada por el tribunal acuo, (sic) (…) realizada a solicitud de la DEFENSA PÚBLICA AGRARIA (…).

 

(…). El juez al momento de dictar su sentencia, no le dio ningún valor a esta inspección de donde se puede verificar la actividad que (…) genera mi representado, solamente realizó un pequeño extracto (…)

 

De igual forma, manifiesta el tercero interviniente que el Juez agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se traduce en que el juez dicte medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

 

Por otra parte, se refiere a la importancia y valoración de los antecedentes administrativos dentro del proceso contencioso administrativo, manifestando con respecto a esto, que el ente administrativo no consignó en su debida oportunidad el expediente administrativo, y sin embargo él lo hizo, pero el Juez de la recurrida no los valoró, por haberlos consignado de forma extemporánea.

 

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a decidir en primer término, si el Tribunal a-quo al dictar el fallo impugnado incurrió en el vicio denunciado por el recurrente de autos.

 

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

 

Aduce el recurrente en su escrito, que el Juez al dictar su sentencia no le dio valor a la inspección realizada por el Tribunal a-quo sobre las tierras en cuestión, de las cuales se podía verificar la actividad que él realizaba, configurándose la misma en una actividad agrícola-animal y de labores de agroproducción.

 

Por otra parte, manifiesta que el ente administrativo no consignó en su debida oportunidad el expediente administrativo, sin embargo, él trajo a las actas del presente expediente los antecedentes administrativos, pero el Juez no los valoró por consignarlos de forma extemporánea; de acuerdo a lo expresado por él.

 

Ahora bien, entiende esta Sala que al señalar la parte apelante que el Juez, no tomó en cuenta para su decisión, ni la inspección judicial acordada por el Tribunal de la causa, ni los antecedentes administrativos traídos por él a los autos del expediente, por haberlos introducidos en forma extemporánea; está denunciando con ello, que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Ahora bien, el sentenciador a quo en su decisión, manifestó con respecto a la inspección realizada por el Tribunal sobre las tierras en cuestión lo siguiente:

 

(…) Esto al igual concatenándolo con la inspección judicial llevada a cabo por éste sentenciador (…) que es el resultado de la actividad probatoria oficiosa del juez agrario, (…) y que tiene pleno valor probatorio, inspección ésta donde se constató (…) que efectivamente gran parte del lote no es ocupado ni trabajado por el beneficiario del acto administrativo impugnado, (…). Con ello se hace evidente en el presente juicio, que existe falso supuesto de hecho en la actuación administrativa impugnada, (…).

 

De lo antes trascrito, se evidencia que el Juez de la recurrida, valoró la inspección in comento, determinando que gran parte del lote no está ocupado ni trabajado por el beneficiario del acto administrativo impugnado, procediendo a declarar la nulidad del mismo de acuerdo a lo solicitado por el actor en su demanda, determinando con ello esta Sala, que el referido Juez no omitió la valoración de la prueba, quedando demostrado en autos que sí fue analizada.

 

Por otra parte, hace mención el apelante, que el ente administrativo no consignó en su debida oportunidad el expediente administrativo, pero que sin embargo él trajo a las actas del expediente los antecedentes administrativos, pero el Juez no los valoró por consignarlos según sus dichos, de forma extemporánea.

 

De acuerdo a esto, el Tribunal de la causa explicó:

 

(…) es necesario referir que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, transcurrió íntegramente el lapso otorgado por esté sentenciador (…) a los fines que se remitiesen a éste Superior los antecedentes administrativos (…) relacionados con el acto impugnado, ello, sin que la parte en la que igual recaiga exclusivamente tal obligación, es decir el (…) (INTI) cumpliese con tal orden, por igual se establece que para las partes incluyendo el tercero interesado, en el presente proceso hubo la oportunidad procesal para incorporar a los autos los antecedentes administrativos y cualquier prueba, lo cual no se hizo.(…) Sobre esto rige la oportunidad única establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 180 (…) Es solo en esta única oportunidad procesal donde debió el defensor público incorporar las copias del expediente administrativo (…), que han sido consignadas por él recientemente, es decir, una vez entrada en etapa de sentencia el presente asunto, razón por la cual no pueden ser valoradas por ser contrario al orden procesal y al orden público al que esté Sentenciador está llamado a garantizar.

 

Aduce esta Sala que el Juez de la sentencia recurrida motivó la causa por la cual no valoró las copias del expediente administrativo traídas al juicio por el Defensor Público Agrario, actuando en representación del ciudadano Eduardo Noel Ledesma Mendoza, por consiguiente, al estar fundamentada su decisión, el vicio aludido por el apelante es improcedente; en consecuencia se declarará sin lugar la apelación ejercida por la defensa pública en representación del tercero interviniente, confirmando el fallo apelado, y considerando nulo el acto recurrido. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública agraria en representación del tercero interviniente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de abril del año 2009. Se CONFIRMA la sentencia apelada que resolvió CON LUGAR la acción de nulidad propuesta por la representación judicial del ciudadano Francisco Javier Pérez Perdomo, parte demandante en el presente caso. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

El Conjuez Accidental Principal,                            La Conjuez Accidental Principal,

 

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JESÚS RAMÓN TORRES                                  EVELIN SALAS MORENO

 

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.A. Nº AA60-S-2009-000948

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario