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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, primer (01) día del mes de julio de 2008. Años: 198º y 149º
En el juicio que por beneficio de jubilación, indemnizaciones por daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, instauró el ciudadano MARCIAL SASTRE CAMBRA, representado judicialmente por el abogado Ángel Romero Giménez, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, representada judicialmente por los abogados Ramón Agustín Franco Zapata, Duncan Amado Espina Parra, Carmen Lourdes Pérez Villegas, Gilberto Caraballo Chacín y Gustavo Álvarez Vásquez y solidariamente la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, representada judicialmente por los abogados Carlos Ricardo Patiño, Ramón Franco Zapata, Carmen Elena Franco y Gilberto Caraballo Chacín; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 5 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y “Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada”, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó parcialmente el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de las codemandadas, anunció recurso de casación, admitido en fecha 21 de marzo de 2007.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior referido, vista la solicitud de aclaratoria formulada por el demandante, declaró improcedente la misma; decisión contra la cual el actor anunció recurso de casación en fecha 26 de marzo de 2007, admitido el 10 de abril de ese año.
Recibido el expediente, en fecha 10 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por la parte demandante, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:
ÚNICO
Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso de casación cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos allí establecidos.
En este sentido, la citada disposición prevé un lapso de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, para formalizar el recurso de casación, lapso este que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se conceden para el anuncio del recurso.
Ahora bien, en el caso de marras observa la Sala, que publicada la sentencia de fondo en fecha 5 de marzo de 2007, la representación judicial de las codemandadas, anunció recurso de casación, admitido mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, en el cual se dejó constancia “que los días para la interposición del recurso transcurrieron de la siguiente forma: miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes (09), lunes doce (12) y martes trece (13), todos ellos correspondientes al mes de marzo de 2007.”
Por otra parte, la demandante en fecha 7 de marzo de 2007, solicitó aclaratoria de la referida sentencia, la cual fue declarada improcedente en fecha 20 de marzo del mismo año.
Contra dicha decisión, la parte demandante anuncia recurso de casación, mediante diligencia en la que señala:
En el despacho del día de hoy 26 de Marzo del 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado Ángel Romero (…), apoderado del ciudadano Marcial Sastre (…) a los fines de anunciar Recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal el 20/03/07.
Correspondiendo pronunciarse al referido Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 10 de abril de 2007, con sustento en la sentencia N° 3941 proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, admite el mencionado recurso; igualmente deja constancia que el lapso “para la interposición del recurso transcurrieron de la siguiente forma: miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26) y martes veintisiete (27), todos ellos correspondientes al mes de marzo de 2007”, el cual se computó “a partir de la publicación de la aclaratoria del fallo dictado en el presente juicio…”.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar, como premisa imprescindible, la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales para interponer los recursos extraordinarios que corresponda, contra las sentencias de alzada, donde se haya solicitado aclaratoria.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social consideró que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, así mismo señaló que debe el iurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Vid. Sent. N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, N° 137 24 de mayo de 2000, entre otras).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
A la vista de todo lo anterior, necesariamente ha de colegirse que el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, éstas podrán interponer de forma autónoma los recursos correspondientes contra dicha decisión.
Determinado lo anterior, se observa que la parte demandante anunció el recurso de casación contra la aclaratoria oportunamente, conteste con el criterio sostenido en sentencia N° 3.941 proferida por la Sala Constitucional en fecha 8 de diciembre de 2005, (Caso: Aura Godoy de Rivas).
No obstante, del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala se constata que el lapso para consignar la formalización del recurso de casación ejercido por la parte actora, comenzó a transcurrir el 28 de marzo de 2007, día siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se confieren para el anuncio, y venció el 16 de abril del mismo año, observándose de los autos del expediente, que el mismo fue formalizado en fecha 30 de abril de 2007, una vez precluido el lapso correspondiente.
Por lo tanto, visto que el escrito de formalización fue consignado de forma extemporánea, esta Sala tendrá como perecido el recurso interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Visto que las codemandadas anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación, continúese con la sustanciación del presente asunto.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la decisión publicada el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado Ponente, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-000907
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,