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Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2008, la ciudadana ZULAY MARIZA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.653, asistida por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, solicitó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento del juicio que por régimen de custodia fue incoado por el ciudadano ORLANDO ABRAMS CRISTIANS, el cual cursa ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En su escrito, la parte solicitante requiere alternativamente a la figura del avocamiento, que esta Sala “a todo evento si procediese de Oficio ejerza el Control de Legalidad estipulado en la LOPNA, 176 (que goza de vacatio legis), todo ello en orden a la situación de desorden procesal existente (…)”.
Observa la Sala, que tal requerimiento resulta impropio y contrario a la naturaleza jurídica del avocamiento y de la novísima figura del control de la legalidad, las cuales se pretende alternar bajo una misma solicitud, colocando a esta Sala en la situación de inquirir la vía procesal acorde a su pretensión, con lo cual, la parte requirente, a pesar de ser profesional del Derecho y contar con asistencia letrada, inobservó el deber de fundar coherentemente sus actos de petición, y de no realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostiene, conforme exige el artículo 170, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, se desestima la “solicitud” de control de la legalidad del presente asunto, y se apercibe a la parte solicitante, de abstenerse en lo sucesivo de proponer actuaciones acomodaticias, contrarias a la mínima diligencia y coherencia exigidas para la tramitación de asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de la República y que atenten contra toda lógica procesal.
ÚNICO
Aduce la solicitante, ciudadana Zulay Rodríguez Navas, que el 27 de octubre de 2003, el ciudadano Rocco Otello, Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se inhibió de las causas donde ésta era parte, fundamentándose en la causal establecida en el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta. Inhibición que fue planteada en idénticos términos en los expedientes Nº 03-5195 y 06-6210, declaradas con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con lo cual habría quedado “COMPLETAMENTE INHABILITADO EL JUEZ OTELLO ROCCO PARA CONOCER NINGUNA CAUSA A FUTURO EN LA CUAL FUESE PARTE LA CIUDADANA ZULAY M RODRÍGUEZ NAVAS”.
Señala, que el Juez inhibido solicitó el nombramiento de Jueces Accidentales, a los fines de continuar con el juicio de régimen de convivencia familiar. Que el 10 de diciembre de 2007 la Juez Accidental nombrada para cubrir la falta ocasionada por la inhibición, dictó sentencia en el expediente identificado con el Nº 9213 y acordó remitir el expediente al Juez Nº 2, Rocco Otello Mamine, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, existiendo constancia en autos que la Juez Accidental hizo entrega del caso al Juez inhibido, a los fines “QUE DÉ CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO EN AUTOS”.
Considera que “una Juez Accidental decreta la jurisdicción del Juez Inhibido (…) hecho este CONTRARIO A DERECHO Y AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL (…) HECHOS QUE ATENTAN CONTRA EL MAGISTERIO JUDICIAL”.
Continúa:
Así pues, ACORDÓ NOTIFICAR A LAS PARTES DEL FALLO EMANADO , violando de esta manera todas y cada una de las disposiciones legales que rigen la materia de INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN (sic) DE LOS JUECES, y OYÓ ADEMÁS LAS APELACIONES DE LAS PARTES, ESTANDO INHABILITADO PARA CONOCER NINGUNA CAUSA DONDE LA CIUDADANA ZULAY RODRÍGUEZ NAVAS FUESE PARTE.
En fecha 17 de Enero de 2008, el Juez INHIBIDO OYE LAS APELACIONES Y ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR, indicando las Copias que serian (sic) remitidas.
Refiere, que en vista de la referida situación, solicitó la nulidad de las actuaciones.
Tal y como se demuestra en Copia del Expediente anexo al presente Escrito, solicité ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, niños y Adolescentes, SE ABSTUVIERA DE SEGUIR CONOCIENDO DE DICHA APELACIÓN EN VIRTUD DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ, AUN POR ESTE MISMO DESPACHO, Y CONSIGNE COPIAS DE LAS INHIBICIONES Y DE LA PROPIA DECISIÓN DE ESTA JUEZ SUPERIOR.
Es por ello que solicita a esta Sala:
Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Visitas (sic) siguió en Apelación el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, transito (sic), Niño y Adolescente del Estado Miranda sede Los Teques, declare en consecuencia las NULIDADES ABSOLUTAS INVOCADAS y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de NOTIFICACIÓN DEL FALLO, a los fines de preservarse la institución de la Inhibición de los jueces y sus efectos hacia el futuro una vez decretada con lugar, derecho a la Cosa Juzgada en referencia con la Inhibición del Juez Rocco Otello, Derecho al Juez Natural, Derecho a la Doble Instancia, Derecho a ser Notificado de cambio en los lapsos que la ley nos otorga, Derecho a la Defensa y Derecho a ser oído por Jueces Parciales (sic), todos violados tanto por el Juez de Instancia como la Juez Superior antes identificados, y señale cuál Tribunal seguirá conociendo del expediente siendo preferente señalar la jurisdicción de Caracas (…).
La Sala para decidir, observa:
El avocamiento, como potestad excepcional, es una figura jurídica que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. Tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala con competencia afín a la materia debatida, de conformidad con el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a los requisitos de procedencia del avocamiento, esta Sala acogió en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero del año 2003, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2000:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Adicionalmente, esta Sala de Casación Social ha señalado:“...para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito...”.
En relación, al primer requisito, por disposición de los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, numerales 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el recurso de casación en los juicios de trabajo, familia, niños, niñas y adolescentes, ambiente y agrario, y visto que la presente solicitud de avocamiento, versa sobre un juicio relativo a la institución familiar del régimen de custodia, esta Sala de Casación Social, resulta competente para conocer de la presente solicitud, conforme al artículo 18, décimo aparte, eiusdem.
Con respecto al segundo supuesto, tal y como se señaló, la acción objeto de la solicitud de avocamiento, está referida a un juicio sobre un régimen de convivencia familiar, cuyo objeto está relacionado de manera directa con la tutela de los derechos e intereses de una niña, materia afín con la competencia atribuida a esta Sala y cuyas causas cursan ante un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes.
En cuanto al tercer requisito, esta Sala debe insistir en que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional, y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso. Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).
Por otra parte, cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado. Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993, 14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).
Así mismo, cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite, en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
El cuarto de los requisitos, exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito éste, que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado. Pero se diferencia de éste, en que el caso no tiene porqué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrios procesales de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son faltas accidentales aquellas que derivan de la declaratoria con lugar de una inhibición o de una recusación, las cuales son cubiertas por Jueces accidentales, cuyas funciones se extienden hasta sentenciar la causa o decidir las incidencias sujetas a su conocimiento. Una vez culminada su labor, deben devolver las actuaciones al Juez inhibido o recusado, sin que ello implique, que éste reasuma el conocimiento del asunto. En el caso de autos, la devolución del expediente al Juez inhibido tenía por finalidad dar cumplimiento a lo ya decidido, con lo cual no se está incurriendo en contradicción ni subversión del orden procesal, pues los actos posteriores al fallo definitivo, se limitan a su ejecución y no cursa denuncia que el Juez de Primera Instancia haya modificado o alterado el fondo de lo resuelto. En definitiva, las actuaciones denunciadas no implican la consolidación de alteraciones procesales, que perturben indefectiblemente, las garantías mínimas jurisdiccionales de las partes, incumpliéndose por tanto, el mencionado requisito.
En vista de tales consideraciones, esta Sala considera que la presente solicitud no llena los extremos exigidos por el tercer y cuarto requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto, pues no se observa ni denegación de justicia, ni actos contrarios a la ley, ni irregularidades ni trastornos procesales graves o de gran magnitud, aunado al hecho que no se observa que exista el peligro de violentar derechos colectivos, pues la presente causa no rebasa el interés privado. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos antes expuestos para avocarse al conocimiento y decisión del presente asunto, resulta inadmisible la solicitud de avocamiento incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Zulay Mariza Rodríguez Navas.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Publíquese y regístrese. Agréguese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al primer (01) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
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Vicepresidente,
________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO
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Magistrado,
_______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
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Magistrado,
______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente,
_________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
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Secretario,
____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. N° AA60-S-2008-0977
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,