![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, diez (10) de julio de 2008. Años: 198° y 149°.
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano JESÚS GUILLERMO BOZA RAMÍREZ, representado por los abogados Juan José Fernández, Eduardo Ramírez, Enrique Mendoza Santos, Alfredo Vetancourt Medina y Gonzalo Vegas, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, representado por los abogados Mayra Alejandra Yépez Gómez, Marisabel Ron Chacín, Axa Zeiden López, Veronna Karen Cedeño Siso, Sylvia Martínez Vargas, Hilda Quiñones Morales, Alejandra Reverón Torres, Marianella Velásquez, Luissana Mejías Gámez, Luis Harris, Ramona del Carmen Chacón, Dairene Martínez, Betzaida Vera Torrealba, Anabel del Carmen Hernández Robles, Orietta Vilela Ibarra, Poliana Rivero Paz, Migdalia Jacqueline Márquez Arias, Magaly Aboud Salo, Clara Elena Boggio Volcán, Rosa María Peña Aranguren y Horaida Paredes Rivera, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia de 6 de diciembre de 2007, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó regulación de la competencia, ante lo cual, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a esta Sala por ser declarada la incompetencia por un Tribunal Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, quedó admitido que el actor comenzó a prestar servicio a la demandada como Auditor de Gestión de la Contraloría Interna por contrato a tiempo determinado, el 1° de junio de 1998; que el contrato inicial fue renovado el 1° de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998; que continuó prestando servicio ininterrumpido durante el año 1999; que continuó prestando servicio mediante contrato a tiempo determinado desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; y, que le fue renovado el contrato desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001, cuando finalizó la prestación de servicio por no renovación del contrato.
En conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente durante la prestación de servicio, mientras se dictaran las normas que regirían las relaciones de la Corte con el personal a su servicio, previstas en el ordinal 13° del artículo 44 de esa misma Ley, se aplicará a dichos empleados el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
El Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa establece que cuando no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, con carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revisado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente.
El artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que la no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses.
Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 949 de 2004, resolviendo un conflicto de competencia que se presentó en materia de amparo, ratificada en sentencia N° 660 de 2006, señaló:
En efecto, bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencial, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial.
Habiendo empezado la relación de servicio por contrato el 1° de junio de 1998; y, al transcurrir seis meses de servicio sin que se hubiera celebrado el examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, el actor adquirió el carácter de funcionario público de carrera a partir del 1° de enero de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, es necesario tomar en cuenta que la prestación de servicio terminó el 30 de junio de 2001, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el 11 de julio de 2001, por lo cual esta nueva Ley no resulta aplicable.
Por último, el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa establece que todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y específicamente, según el artículo 71, por el Tribunal de Carrera Administrativa, cuya competencia fue absorbida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todas las consideraciones anteriores, adquirida la condición de funcionario público de carrera regido por la Ley de Carrera Administrativa antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, terminada la prestación de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital .
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente. Particípese esta decisión al Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente Ponente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
REG. Nº AA60-S-2008-000525
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,