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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, diez (10) de julio de 2008. Años: 198° y 149°.
En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano ARTURO GUARIGUATA MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-5.217.106, representado judicialmente por la abogada Zoraida Josefina Matos León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.310, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, tomo 34-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Ligia Aranguren Rincón, José Arturo Zambrano Aure, César Augusto Aellos Giuliani, Manuel Salas Aranguren, Alex Muñoz Aranguren, Marianela Brito Acevedo y Raúl Daniel Quiñónez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente; el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda.
El Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 2 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar el recurso anunciado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo recurrido.
Contra la sentencia de alzada, en fecha 9 de junio de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C.A., interpuso tempestivamente recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la sentencia recurrida resulta contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, y transgrede “una norma de orden público, al aplicarse e interpretar erróneamente la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo, que rige la relación de trabajo de los empleados de vigilancia y nuestra representada”, por cuanto determinó que para calcular el salario integral en la presente causa, deben tomarse en cuenta las alícuotas del bono vacacional y utilidades de la referida convención colectiva, por ser más favorables que lo establecido en la ley, siendo que dicha cláusula 45 establece que la disposición contemplada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra incluida en el beneficio previsto en la mencionada cláusula, en consecuencia, la sentencia impugnada viola el orden público y la jurisprudencia de esta Sala, específicamente la sentencia de fecha 6 de junio de 2006, en el caso Maritza Carvajal de Guaregua contra sociedad mercantil Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.
Denuncia igualmente, la infracción “al aplicarse e interpretarse erróneamente”, del parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores “que a su vez concatenadas con lo declarado en el dispositivo del fallo, evidencia una falta de aplicación de las normas contenidas aquí descritas; así como, una errada aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación de fecha 28 de abril de 2006 (...), resultando un fallo contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social”.
A tal efecto, aduce que la recurrida ordenó el pago de los “cesta tickets” a razón de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento por parte de la demandada, de tal concepto laboral, aplicando de manera retroactiva el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya vigencia es a partir del 28 de abril de 2006, contraviniendo con ello, las sentencias de la Sala de Casación Social Nº 629 del 16 de junio de 2005 y la dictada el 30 de julio de 2007, en el expediente Nº AA60-S-2007.000242, por cuanto, a su decir, los “cesta tickets” debieron cancelarse con el valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado.
En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte demandada recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.
En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Serenos Responsables Sereca, C.A., contra la sentencia publicada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presidente de la Sala,
____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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Vicepresidente,
___________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado,
______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrado,
_______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
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Magistrada Ponente,
________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA El |
Secretario,
_____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
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C.L. N° AA60-S-2008-001211
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,