SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por
reclamación del beneficio de jubilación especial intentó la ciudadana
YELITZA BERMÚDEZ, representada
judicialmente por los abogados Chalet Gebara, Pedro Cabrera y Nelson
Pérez Pulido, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
representada judicialmente por los abogados
Enrique Lagrange, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres,
Esteban Palacios Lozada, Pedro Pablo Pérez Segnini, Mary Helen Pino y Cristhian
Zambrano; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre del
año 2005, mediante la cual declaró extinguido el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal
de la causa que resolvió sin lugar la defensa de prescripción opuesta; con
lugar la acción interpuesta; con lugar el pago de prestaciones sociales y sin
lugar el reclamo de la suma de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta
y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 162.456,71).
Contra
el fallo anterior anunciaron recurso de casación e interpusieron
subsidiariamente el recurso de control de legalidad, los abogados Rosemary
Thomas y Cristhian Zambrano, actuando en su carácter de co-apoderados
judiciales de la empresa codemandada Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), siendo admitido el recurso de
casación. Fue oportunamente formalizado e impugnado.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31
de octubre del año 2005 y en esa misma
oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena
Cordero. En la misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael
Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente
asunto. Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Dr. OMAR MORA
DÍAZ y Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o
suplentes respectivos.
Manifestada la aceptación de los
respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma
quedó constituida en fecha 20 de abril del año 2006, de la siguiente manera:
Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente
y Vicepresidente respectivamente, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la Segunda Suplente
Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y la Primera Conjuez Dra. MARJORIE ACEVEDO GALINDO. Se
designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera. El Presidente electo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se reservó la
Ponencia del presente asunto.
En la oportunidad fijada para la
realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos
en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación
con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la
sentencia dictada oralmente en fecha 03 de julio del año 2006, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
DEL
RECURSO DE CONTROL DE LA
LEGALIDAD
En virtud de que el recurso
de casación anunciado por la parte demandada, en el presente caso, resulta
admisible, debe declararse la inadmisibilidad del control de la legalidad interpuesto
subsidiariamente, puesto que es requisito de admisibilidad de éste que la
sentencia impugnada no sea atacable mediante el extraordinario de casación, de
conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se
resuelve.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el
ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida omitió formas sustanciales
de los actos del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte
demandada, con la consecuente infracción de los artículos 11 y 199 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo; 15 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49, 51, 137 y
257 de la
Constitución.
Alega el formalizante que la
recurrida, a pesar de reconocer que no se consumó la perención de la instancia,
dictaminó el “decaimiento del recurso de apelación”, sancionando a la demandada
con la “extinción del recurso” por ella interpuesto, basando su pronunciamiento
en el criterio contenido en la decisión N° 956, de fecha 01 de junio del año
2001 dictada por la
Sala Constitucional, siendo que dicha doctrina constituye una
sanción a la pérdida del interés del demandante, demostrado por una larga
inactividad procesal.
De la sentencia recurrida se
extrae lo siguiente:
De
análisis del caso se tiene que en el presente juicio la parte demandada apelante
ha demostrado una falta de interés en impulsar el recurso de apelación, aunado
a que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a
partir de la última actuación de la misma 12 de Junio de 2001, por lo que de
acuerdo a la interpretación que le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional al artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en sentencia en fecha 01 de junio
de 2001, ratificada por sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2001, en cuanto a
lo que debe entenderse por justicia oportuna, cuya doctrina es vinculante para
todos los Jueces de la república, según la cual el Juez que conoce de la causa
puede de oficio o a instancia de parte declarar extinguida la acción y como quiera
que este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación de la parte
demandada advirtiendo a la misma que su incomparecencia o las explicaciones
poco convincentes conllevarían a declarar extinguido el recurso.
En
el presente caso, la parte demandada compareció a este Tribunal representada
por el Abogado CRISTHIAN G. ZAMBRANO VALLE, quien consignó diligencia en la
cual expuso: Que en virtud de lo expresado en el auto de fecha 5 de Agosto de
2005 dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio
del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifiestan que en el presente
caso la inactividad “… (supuesta del Tribunal) …” deviene de que las partes en
el proceso ya han realizado toda la actividad procesal que les correspondía, por
lo que desde el día 5 de Diciembre de 2001, fecha en la cual la parte actora
solicitó al Tribunal Superior extinto que dictara sentencia y hasta la fecha de
entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13-08-2003)
tal inactividad sólo le es imputable al Tribunal y no a las partes, igualmente que desde la entrada
en vigencia de la referida ley las partes han realizado diversas actuaciones
que constan en autos y que impiden la verificación de la sanción prevista en el
artículo 201 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, es decir, perención de la instancia, con lo que las
partes han dado impulso en la medida de sus posibilidades al proceso, pues no
queda ya en ésta instancia a su decir actividad procesal alguna que las partes
deban realizar hasta que sea dictada la sentencia correspondiente; que en el
estado en que se encuentra la causa es el juzgado el que no ha llevado a cabo
la actividad procesal correspondiente que le impone la ley valga decir dictar
sentencia, por lo que invocan entonces que en este caso la parte demandada como
apelante al solicitar el expediente en el archivo judicial reiteradamente ha
manifestado su constante interés en preservar la instancia.
En
el presente caso, la parte demandada confunde la perención de la instancia con
el decaimiento de la acción o en este caso del recurso (sic) procesales
distintas.
La
perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso
de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes, pero la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la
perención.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el
artículo 201 establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por
las partes o el Juez.
Sobre
la perención de la instancia, la
Sala de Casación Social, en sentencia N° 141, de fecha 9 de
Marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“…
la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil
y de la Sala Constitucional,
continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente
una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de
“inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del
citado artículo 267…”
En
virtud del principio de irretroactividad de la Ley –artículo 24 de la Constitución-
la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, es aplicable a partir del 13 de agosto de 2003, para aquellas causas
que no hayan tenido actividad desde esa fecha hasta después del 13 de Agosto de
2004, fecha en que la Ley
cumplió un año de vigencia plena en la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no así en
aquellas Circunscripciones Judiciales en que la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo entró en vigencia posteriormente, por tanto, antes de dicha fecha 13 de
Agosto de 2004, la perención de la instancia cuando se trata de casos que están
en estado de sentencia, debe regirse por el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
En
aquellos casos en que no se aplique el Código de Procedimiento Civil ni la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, por las razones expuestas anteriormente, como en el caso de autos,
cuando la causa este en estado de sentencia el Tribunal de la causa debe
revisar si es aplicable la sentencia N° 956 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de Junio de 2001 (Ramirez & Garay, Tomo
177, páginas 232-245), según la cual puede operar la decadencia o extinción de
la acción por pérdida de interés –aún después de vistos- en aquellos casos en
que la causa se haya mantenido paralizada en estado de sentencia, en la cual la
fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepase el término de
la prescripción del derecho controvertido, en cuyo caso el Juez puede de oficio
o a instancia de parte declarar la extinción de la acción, previa notificación
del actor, para que explique y demuestre las razones de su desinterés, en el
entendido que “… cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados
sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia,
sin (sic) del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay
impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que
los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…” (Resaltado del
tribunal) como es el caso de los juicios del trabajo, en los cuales el lapso de
prescripción del derecho controvertido es de un (1) año si se trata de
prestaciones sociales y de dos (2) años si se refiere a accidentes de trabajo o
enfermedad profesional, artículos 61 y 64; respectivamente de la ley Orgánica
del Trabajo. Así se establece.
En
el presente caso tal como se estableció en el auto de fecha 5 de agosto de
2005, se observa que desde el 12 de junio de 2001 (folio 115 pieza N° 3), fecha
en que la parte demandada apelante se hizo presente en autos por última vez,
hasta el 5 de Agosto de 2005, fecha en que se le concedió a la parte demandada
un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a manifestar las causas de su
inactividad, pasaron más de 4 años, 1 mes y 24 días y ésta se limitó a
presentar una diligencia en fecha 12 de Agosto de 2005, en los términos
señalados anteriormente, pero sin demostrar al Tribunal su interés en que se
sentenciara la causa, en la forma establecida por la señalada sentencia de la
sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es acompañado por
ejemplo copia certificada de los libros de solicitud de préstamo de expedientes
para verificar si fue solicitado en ese lapso de tiempo, por lo que en el
presente caso en estricta aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del
tribunal Supremo de Justicia operó el decaimiento del recurso de apelación
interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2001 por la ciudadana ROSHERMARI VARGAS TREJO,
en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia
dictada en fecha (sic) de septiembre de 2000, por el extinto Juzgado Cuarto de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que implica
que quedó firme la sentencia apelada. Así se decide.
De la transcripción que precede, se
evidencia que el sentenciador de alzada, tal como lo alega el formalizante,
fundamentándose en el criterio sostenido por la Sala Constitucional,
que castiga la inactividad procesal prolongada de las partes, especialmente del
demandante, con la declaratoria de “decaimiento de la acción”, resuelve el
asunto sometido a su conocimiento, declarando extinguido el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada.
Ahora bien, la decisión N°
956 de la Sala
Constitucional, de fecha 01 de junio del año 2001,
estableció:
De
allí, que considera la Sala,
a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en
cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa
paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido,
a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la
conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,
previa notificación del actor, en cualquiera de
las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si
ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la
notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en
las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el
término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor
que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros
que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está
consciente la Sala
que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la
desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría
contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se
aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los
términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos,
vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si
en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá
tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el
interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo,
considera la Sala
que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han
dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o
desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.
De la lectura de la sentencia
publicada por la
Sala Constitucional el 01 de junio del año 2001, se evidencia
que, tras analizar la figura de la perención de la instancia, así como del
interés como presupuesto de la acción y de cómo éste puede existir al inicio
del juicio y decaer durante el trámite de éste, termina concluyendo en que debe
considerarse justicia oportuna, a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la posibilidad del juez respectivo de declarar, de oficio o a
instancia de parte, extinguida la acción, previa notificación del actor, si la
causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho
controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales.
De lo expuesto debe
concluirse que no resulta aplicable por extensión la figura de la extinción de
la acción por decaimiento del interés procesal,
en primer lugar, porque se trata de una figura sancionatoria que por su
naturaleza debe ser aplicada restrictivamente y por otra parte, por cuanto
dicho criterio está referido expresamente a analizar el interés del demandante,
como presupuesto indispensable de la acción y de la prosecución del proceso.
En el caso bajo análisis, el
juzgador creó una figura híbrida entre la perención de la instancia causada por
la inactividad del recurrente, en estado de sentencia, y le aplicó una sanción
surgida para penalizar la falta de interés del accionante; menoscabándole a la
parte demandada su derecho a la defensa, al privarla del recurso de apelación
que ejerció, con la consecuente infracción de los artículos 11 y 199 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49, 51, 137 y
257 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, motivo por el cual el recurso de casación anunciado debe ser
declarado con lugar y así se decide. Por consiguiente, se repone la causa al
estado de que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva el fondo del
asunto, lo cual se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°)
CON LUGAR el recurso de
casación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16
de septiembre del año 2005,
dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en consecuencia,
se ANULA el referido fallo y se REPONE la causa al estado de que el
Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva decisión, pronunciándose
sobre el fondo del asunto y 2) INADMISIBLE el recurso de
control de la legalidad interpuesto por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines
que se remita al Juzgado correspondiente.
La
presente decisión no la firma la Magistrada NORA VASQUEZ DE ESCOBAR porque no
estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los
once (11) días del mes de julio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147°
de la Federación.
El
Presidente de la Sala
y Ponente,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
El Vicepresidente, Magistrada,
_______________________________ _______________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
La Magistrada Suplente, La Conjuez,
_______________________________
_____________________________
NORA
VASQUEZ DE ESCOBAR MARJORIE ACEVEDO GALINDO
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2005-001651
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario