SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por reclamación del beneficio de jubilación especial intentó la ciudadana YELITZA BERMÚDEZ, representada  judicialmente por los abogados Chalet Gebara, Pedro Cabrera y Nelson Pérez Pulido, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),  representada judicialmente por los abogados Enrique Lagrange, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Pedro Pablo Pérez Segnini, Mary Helen Pino y Cristhian Zambrano; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre del año 2005, mediante la cual declaró extinguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa que resolvió sin lugar la defensa de prescripción opuesta; con lugar la acción interpuesta; con lugar el pago de prestaciones sociales y sin lugar el reclamo de la suma de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 162.456,71).

 

                   Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación e interpusieron subsidiariamente el recurso de control de legalidad, los abogados Rosemary Thomas y Cristhian Zambrano, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), siendo admitido el recurso de casación. Fue oportunamente formalizado e impugnado. 

 

                   Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de octubre del año 2005 y  en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En la misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Dr. OMAR MORA DÍAZ y Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

 

                   Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 20 de abril del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA,  la Segunda Suplente Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y la Primera Conjuez Dra. MARJORIE ACEVEDO GALINDO. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera.  El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

 

                   En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

 

                   Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 03 de julio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

                   En virtud de que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en el presente caso, resulta admisible, debe declararse la inadmisibilidad del  control de la legalidad interpuesto subsidiariamente, puesto que es requisito de admisibilidad de éste que la sentencia impugnada no sea atacable mediante el extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

                   Con fundamento en el ordinal  1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida omitió formas sustanciales de los actos del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, con la consecuente infracción de los artículos 11 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 15 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49, 51, 137 y 257 de la Constitución.

 

                   Alega el formalizante que la recurrida, a pesar de reconocer que no se consumó la perención de la instancia, dictaminó el “decaimiento del recurso de apelación”, sancionando a la demandada con la “extinción del recurso” por ella interpuesto, basando su pronunciamiento en el criterio contenido en la decisión N° 956, de fecha 01 de junio del año 2001 dictada por la Sala Constitucional, siendo que dicha doctrina constituye una sanción a la pérdida del interés del demandante, demostrado por una larga inactividad procesal.

 

                   De la sentencia recurrida se extrae lo siguiente:

 

De análisis del caso se tiene que en el presente juicio la parte demandada apelante ha demostrado una falta de interés en impulsar el recurso de apelación, aunado a que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de la misma 12 de Junio de 2001, por lo que de acuerdo a la interpretación que le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia en fecha 01 de junio de 2001, ratificada por sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2001, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, cuya doctrina es vinculante para todos los Jueces de la república, según la cual el Juez que conoce de la causa puede de oficio o a instancia de parte declarar extinguida la acción y como quiera que este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación de la parte demandada advirtiendo a la misma que su incomparecencia o las explicaciones poco convincentes conllevarían a declarar extinguido el recurso.

 

En el presente caso, la parte demandada compareció a este Tribunal representada por el Abogado CRISTHIAN G. ZAMBRANO VALLE, quien consignó diligencia en la cual expuso: Que en virtud de lo expresado en el auto de fecha 5 de Agosto de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifiestan que en el presente caso la inactividad “… (supuesta del Tribunal) …” deviene de que las partes en el proceso ya han realizado toda la actividad procesal que les correspondía, por lo que desde el día 5 de Diciembre de 2001, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal Superior extinto que dictara sentencia y hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13-08-2003) tal inactividad sólo le es imputable al Tribunal y no a  las partes, igualmente que desde la entrada en vigencia de la referida ley las partes han realizado diversas actuaciones que constan en autos y que impiden la verificación de la sanción prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, perención de la instancia, con lo que las partes han dado impulso en la medida de sus posibilidades al proceso, pues no queda ya en ésta instancia a su decir actividad procesal alguna que las partes deban realizar hasta que sea dictada la sentencia correspondiente; que en el estado en que se encuentra la causa es el juzgado el que no ha llevado a cabo la actividad procesal correspondiente que le impone la ley valga decir dictar sentencia, por lo que invocan entonces que en este caso la parte demandada como apelante al solicitar el expediente en el archivo judicial reiteradamente ha manifestado su constante interés en preservar la instancia.

 

En el presente caso, la parte demandada confunde la perención de la instancia con el decaimiento de la acción o en este caso del recurso (sic) procesales distintas.

 

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

 

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

 

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 141, de fecha 9 de Marzo de 2004, estableció lo siguiente:

 

“… la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267…”

 

En virtud del principio de irretroactividad de la Ley –artículo 24 de la Constitución- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable a partir del 13 de agosto de 2003, para aquellas causas que no hayan tenido actividad desde esa fecha hasta después del 13 de Agosto de 2004, fecha en que la Ley cumplió un año de vigencia plena en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no así en aquellas Circunscripciones Judiciales en que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia posteriormente, por tanto, antes de dicha fecha 13 de Agosto de 2004, la perención de la instancia cuando se trata de casos que están en estado de sentencia, debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

En aquellos casos en que no se aplique el Código de Procedimiento Civil ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas anteriormente, como en el caso de autos, cuando la causa este en estado de sentencia el Tribunal de la causa debe revisar si es aplicable la sentencia N° 956 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de Junio de 2001 (Ramirez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245), según la cual puede operar la decadencia o extinción de la acción por pérdida de interés –aún después de vistos- en aquellos casos en que la causa se haya mantenido paralizada en estado de sentencia, en la cual la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepase el término de la prescripción del derecho controvertido, en cuyo caso el Juez puede de oficio o a instancia de parte declarar la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que explique y demuestre las razones de su desinterés, en el entendido que “… cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin (sic) del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…” (Resaltado del tribunal) como es el caso de los juicios del trabajo, en los cuales el lapso de prescripción del derecho controvertido es de un (1) año si se trata de prestaciones sociales y de dos (2) años si se refiere a accidentes de trabajo o enfermedad profesional, artículos 61 y 64; respectivamente de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

 

En el presente caso tal como se estableció en el auto de fecha 5 de agosto de 2005, se observa que desde el 12 de junio de 2001 (folio 115 pieza N° 3), fecha en que la parte demandada apelante se hizo presente en autos por última vez, hasta el 5 de Agosto de 2005, fecha en que se le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a manifestar las causas de su inactividad, pasaron más de 4 años, 1 mes y 24 días y ésta se limitó a presentar una diligencia en fecha 12 de Agosto de 2005, en los términos señalados anteriormente, pero sin demostrar al Tribunal su interés en que se sentenciara la causa, en la forma establecida por la señalada sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es acompañado por ejemplo copia certificada de los libros de solicitud de préstamo de expedientes para verificar si fue solicitado en ese lapso de tiempo, por lo que en el presente caso en estricta aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia operó el decaimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2001 por la ciudadana ROSHERMARI VARGAS TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha (sic) de septiembre de 2000, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que implica que quedó firme la sentencia apelada. Así se decide.

 

                   De la transcripción que precede, se evidencia que el sentenciador de alzada, tal como lo alega el formalizante, fundamentándose en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, que castiga la inactividad procesal prolongada de las partes, especialmente del demandante, con la declaratoria de “decaimiento de la acción”, resuelve el asunto sometido a su conocimiento, declarando extinguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

 

                   Ahora bien, la decisión N° 956 de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio del año 2001, estableció:

 

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

 

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

 

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

 

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.

 

                   De la lectura de la sentencia publicada por la Sala Constitucional el 01 de junio del año 2001, se evidencia que, tras analizar la figura de la perención de la instancia, así como del interés como presupuesto de la acción y de cómo éste puede existir al inicio del juicio y decaer durante el trámite de éste, termina concluyendo en que debe considerarse justicia oportuna, a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad del juez respectivo de declarar, de oficio o a instancia de parte, extinguida la acción, previa notificación del actor, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales.

 

                   De lo expuesto debe concluirse que no resulta aplicable por extensión la figura de la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal,  en primer lugar, porque se trata de una figura sancionatoria que por su naturaleza debe ser aplicada restrictivamente y por otra parte, por cuanto dicho criterio está referido expresamente a analizar el interés del demandante, como presupuesto indispensable de la acción y de la prosecución del proceso.

 

                   En el caso bajo análisis, el juzgador creó una figura híbrida entre la perención de la instancia causada por la inactividad del recurrente, en estado de sentencia, y le aplicó una sanción surgida para penalizar la falta de interés del accionante; menoscabándole a la parte demandada su derecho a la defensa, al privarla del recurso de apelación que ejerció, con la consecuente infracción de los artículos 11 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49, 51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el recurso de casación anunciado debe ser declarado con lugar y así se decide. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva el fondo del asunto, lo cual se declarará en el dispositivo del presente fallo.

 

DECISIÓN

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2005, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ANULA el referido fallo y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva decisión, pronunciándose sobre el fondo del asunto y 2)  INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines que se remita al Juzgado correspondiente.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada NORA VASQUEZ DE ESCOBAR porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once  (11) días del mes de julio  del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

El Vicepresidente,                                                                  Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

La Magistrada Suplente,                                                            La Conjuez,

 

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NORA VASQUEZ DE ESCOBAR                  MARJORIE ACEVEDO GALINDO

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001651

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario