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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por jubilación y otros conceptos sigue el ciudadano LISANDRO ANTONIO GARCÍA ARMAS, representado
judicialmente por los abogados Ramón Pereira Hernández, Nelson Rodríguez Gómez
y Héctor Rodríguez Rodríguez contra
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Ramón Pereira Hernández actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de marzo del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 14 de julio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad
con el ordinal 2° del artículo 168 de
El formalizante sobre
el particular señala lo siguiente:
Para dilucidar el punto esencial de
la controversia el Juzgador ad quem aplicó el artículo 4 del reglamento de
jubilaciones de CADAFE, contenido en el anexo “G” de
En este sentido, aún cuando con una
redacción bastante confusa sobre el requisito de los 15 años de servicios
ininterrumpidos del trabajador reingresado, fue con base a dicha disposición
contractual que el Sentenciador Superior fundamentó jurídicamente su decisión
de confirmar el fallo de primera instancia y declarar sin lugar la demanda. En
efecto, en la pagina 8 de la sentencia recurrida (CAPITULO V – DE LAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR), el Juzgador expresó (se cita): “Por lo tanto el denominado Reglamento de
Jubilaciones y que se encuentra marcado “G” forma parte de la misma Convención
Colectiva y en consecuencia tiene el mismo rango de derecho objetivo que se
formulan las partes dentro de la relación laboral. En consecuencia, el indicar
que el Reglamento de Jubilaciones tiene únicamente el carácter de norma
reglamentaria, no es cierto, toda vez que
Luego de transcribir el citado
artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones, el sentenciador expresa en la página
9 del fallo, lo que sigue: “Es decir,
que la misma cláusula de
A continuación, el sentenciador
analiza las disposiciones pertinentes de
Y concluye el Sentenciador en el
último párrafo de la parte motiva, página 12 del fallo, en lo siguiente: “Puede observarse que el ciudadano
accionante prestó servicios a la empresa durante los últimos 6 años y 11 meses,
ocupando el cargo de Gerente de Licitación y Contratos en
Pues bien, con tales pronunciamientos
que determinaron la declaratoria de sin lugar de la demanda, la recurrida
incurrió en la violación del literal a) del artículo 60 de
Ello así, de igual manera incurrió la
sentencia recurrida en la infracción por falta
de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden
público que rigen la materia laboral: a) Artículos
86 y 89 de
Ahora bien, la violación de los
preceptos denunciados, tanto por falsa aplicación como por falta de aplicación,
en los términos que quedaron expresados, fue decisiva en el dispositivo del
fallo publicado en fecha 06 de febrero de 2006, pues de no haber incurrido el
sentenciador superior en tales vicios, de aplicar para la resolución normas
constitucionales y legales antes señaladas, hubiera conducido indefectiblemente
a cambiar la suerte del proceso, con consecuencias distintas a las expresadas en el fallo recurrido, es
decir, hubiese declarado CON LUGAR
la demanda en todas sus partes.
Para decidir
Como punto
preliminar, el recurrente aduce que de acuerdo a los términos en que quedó
trabada la litis, el punto esencial, objeto de la controversia, quedó limitado
a determinar, si CADAFE, como empresa del sector público y último patrono del
actor, está obligada a otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano
Lisandro Antonio García Armas con vigencia a partir del 31 de marzo del año
2001, fecha en que el patrono acordó unilateralmente prescindir de sus
servicios, atendiendo a que el trabajador laboró por más de 32 años en
organismos del sector público de los cuales 25 años y 5 meses fueron dentro de
la empresa demandada, distribuidos en 2 períodos: el primero desde el 01/12/66
hasta el 06/06/85, es decir, 18 años y 6 meses ininterrumpidos; y el segundo, a
partir de su reingreso, desde el 15/07/94 hasta el 31/03/2001, es decir, 6 años
y 11 meses.
Pues bien, en
concordancia con lo precedentemente expuesto, denuncia el formalizante que la
violación por falsa aplicación del literal a) del artículo 60 de
Dicha disposición,
a decir de quien recurre, es contraria a las disposiciones legales y
constitucionales de protección laboral, contenidas tanto en el encabezamiento del
artículo 60 de
Es así que señala
el formalizante, que la recurrida al fundamentarse en el artículo 4° del
Reglamento de Jubilaciones de CADAFE, contenido en el anexo “G” de
Por ultimo, aduce
el formalizante, que la recurrida debió y no lo hizo aplicar el artículo 10 de
Pues bien, visto
lo planteado en la presente denuncia esta Sala estima necesario transcribir
pasajes de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:
El recurrente fundamenta su petición
a que le sea concedido el derecho a la jubilación invocando lo establecido en
En el referido reglamento de
Jubilaciones se indica en su artículo 2, los limites de edad y de antigüedad a
los efectos de otorgar el beneficio de Jubilación, en tal sentido se indica en
el referido artículo lo siguiente: (omissis)
Sin embargo, en el artículo 4 de
dicho Reglamento enmarcado dentro de
(Omissis)
Es decir, que la misma cláusula de
Invoca la representación judicial de
la parte apelante en su beneficio, el contenido del artículo 10 de
Es de observarse que el propio
reglamento de
En consecuencia, puede concluirse que
las normas de
A efectos de determinar que normativa
le es aplicable al demandante cono norma más favorables, en lo referente a la
forma de cálculo y otorgamiento del beneficio de jubilación en relación a
Como conclusión el derecho del
trabajador está consagrado en el contenido de la convención Colectiva, en la
cual se establece un límite mínimo como requisito de disfrutar del beneficio de
jubilación, el haber prestado quince años ininterrumpidos de servicio en la
empresa. Se esta en este caso aplicando el principio de derecho del trabajo
según el cual al efectuar la aplicación de una norma, la misma debe hacerse en
forma integral y no extrayendo el contenido de diversas normativas sobre
diversos particulares.
De la
transcripción precedentemente expuesta, constata esta Sala de Casación Social
que ciertamente, el sentenciador de alzada, estableció que el régimen de
jubilaciones o pensiones contenido en
Como consecuencia
de lo anteriormente expuesto, determinó, que al no haberse cumplido los
extremos del artículo 4° del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE, contenido en
el anexo “G” de
Es decir, según
la cláusula 4° del Reglamento de
En este caso en
particular, como la norma reglamentaria contenida en el anexo de
Ahora bien,
observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho
del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del
principio denominado “de la norma más
favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las
reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las
que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.
Pues bien, previo
al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del
principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos
pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo
para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.
Dicha jerarquía
normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la
norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente,
de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada
por
Ahora bien, una
de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de
sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma
internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de
En sintonía con lo
anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa”
en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de
Artículo 60: Además de las
disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la
resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a)La convención colectiva de trabajo o el laudo
arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c)Los principios que inspiran
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen
las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal
anterior;
e)Los principios universales admitidos por el Derecho
del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g)La equidad.
De la transcripción
de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa
(encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente
Como consecuencia
directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece
sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin
embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor
dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna,
buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que
conlleva luego, en ir en búsqueda de la
norma más beneficiosa a ser aplicada.
La jerarquía
normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el
contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para
los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía
estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es
que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se
aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya
Melgar. Derecho del Trabajo).
Como señala el
autor Mario Pasco Cosmopolis, si esto no fuese así, el principio de norma más
favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de
dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior;
(b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero
en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que
constituir una jerarquía stricto senso,
se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la
prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma
más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general
innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si
son más favorables, pero no a la inversa.
En otras
palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se
desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean
como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia,
se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el
ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que
se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de
cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da
entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente
una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una
empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino
de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales,
legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa,
además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o
empresa) de la actividad productiva. (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez
De
Por ello, podemos
decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía
normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer
lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas
reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación
normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de
trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro
está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el
principio a favor o del régimen más favorable.
En este orden de
ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta
imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados
de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de
imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de
imperatividad relativa o limitadamente
categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o
discrecionales o supletorias.
Al respecto, los
autores españoles Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De
(…) aparecen normas imperativas que
exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una
materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas
suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el
juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de
normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de
la norma. Se concreta en lo que se denomina orden público laboral, que hace
referencia a principio general de ordenación del trabajo por cuenta ajena y a
elementos esenciales para conocer qué Derecho del Trabajo regula la realidad
social. Sin ánimo de ser exhaustivo, esta características de derecho necesario
absoluto (ius cogens en la terminología clásica) la tienen las normas
procesales, las de elección, las de elección de los órganos de representación
del personal, las de la mayoría de edad para trabajar, las que versan sobre la
no discriminación ni para el empleo ni una vez empleados, la que establece la
nulidad de pactos sobre cargas fiscales y de seguridad social, etc. En suma,
pertenecen a esta categoría, además de las normas que caracterizan al propio
derecho del trabajo, aquellas otras situadas en el orden constitucional y
referidas a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales y
libertades básicas. Determinar las normas laborales imperativas y las de orden
público (o en una terminología de síntesis, del orden público laboral) es
relativamente sencillo porque aparecen dotadas de la imperatividad de
(…) Finalmente, hay normas legales
que, en el ordenamiento laboral, no tienen carácter de mínimos, sino que regulan
dispositivamente (ius dispositivum)
una materia, un determinado aspecto de las condiciones de trabajo. Esto es, el
legislador expresa un criterio regulador a falta de pactos, pero no limita el
alcance de estos.
Ahora bien, las
normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello,
avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o
subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar,
pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor
dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por
la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más
frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que
en caso de colisión o conflictos de
normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.
Entonces las
normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho
necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya
aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la
mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es
cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de
relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que
la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (
Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma
más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y
frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada
“directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán
las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto
y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la
norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.
En este sentido,
el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en
el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan
aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la
regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa
al laborante.
En sintonía con
lo anterior, y nuevamente citando a los autores españoles Manuel Carlos
Palomeque y Manuel Álvarez De
De este modo, el plano del análisis
de que normas pueden entrar en conflicto requiere sentar, en primer lugar, la
evidencia de que la técnica de la norma más favorable sólo puede aplicarse
cuando se tenga ante sí dos o más normas vigentes y sólo sea discutible cuál se
va a aplicar de forma preferente.
Las dos o más normas vigentes y en
conflicto no pueden ser una norma estatal y un convenio colectivo. Esta
aseveración es igualmente fácil de probar; los convenios deben respetar las
leyes y están subordinados a la misma y a los reglamentos. Los convenios sólo
pueden interacciona para suplementar lo legislado (desarrollo del derecho
necesario relativo) para complementarlo (margen de colaboración internormativa)
o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación.
Pues bien, consecuente con todo lo
anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas
reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cual es
la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de
Artículo 59: En caso de conflicto de
leyes prevalecerán las del Trabajo,
sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias
normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará
la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su
integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto
entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del
Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima),
especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica
jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista
carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre
normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos
internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como
entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la
más favorable al trabajador (regla de la
norma más favorable). (acotaciones. Subrayados y negrillas de
Ahora bien,
delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de
articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta
analizar o determinar las condiciones o
presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea
a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el
catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación
del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina
laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.
Ahora bien,
definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su
alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica,
resta también señalar, el cómo se determina.
En este sentido,
el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:
En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.
Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles ente sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Perez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador».Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.
El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.
(…)
En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.
La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?
Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.
La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».
No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»
Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.
Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la norma B. No hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.
Es más, resulta difícil imaginar una situación que conduzca a este resultado, porque los trabajadores regidos por la norma A, como los regidos por la norma B, se darán maña para lograr su identificación con el grupo favorecido, de donde resultaría que las normas A y B, inicialmente claras en su ámbito personal de vigencia, caerían en abandono, suplantadas por una norma inexistente, fabricada ex-profeso, como un mosaico, con los fragmentos ventajosos de las otras dos, que sí tienen existencia real.
Conforme se profundiza en el análisis, ante técnicas o métodos tan nítidamente contradictorios, excluyentes entre sí, se comprueba que las que son virtudes del conglobamento son vicios para el cúmulo, y viceversa, sin que ninguno asuma una posición claramente hegemónica. A lo dicho debe agregarse la cuestión de quién y cuándo decide la aplicabilidad de la norma más favorable, lo que parecería recaer necesariamente en el juez.
Empero, si de aplicar la técnica de conglobamento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.
(…)
Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.
El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.
Conglobamento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.
(…)
Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamento —dice Vázquez Vialard—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».
No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).
No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión, entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.
Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.
Pues bien, en
sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de
En el caso que
nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la
norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de
En efecto, observa esta Sala, como así también lo observó
el juez superior, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación
contenida en la convención colectiva de trabajo 1994/1997 son en su conjunto
superiores económicamente a las contempladas en
Sin embargo, y
aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su
imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo
normativo de superior rango (
Por consiguiente,
y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los
artículo 59 de
Ahora bien, la determinación
en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a
otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez,
ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta
norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su
vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con
otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más
favorable.
Ahora bien, citando al autor Mario Pasco Cosmopolis, a modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que “La determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.
En consecuencia,
considera esta Sala que la sentencia recurrida -con tal proceder- incurrió en
la infracción de las normas delatadas, en consonancia con los principios
contenidos en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 86 y 89. razón por
la que se declara procedente la denuncia. Por consiguiente, se ANULA el fallo
impugnado y se pasa a conocer el fondo del asunto en los términos siguientes:
SENTENCIA DE FONDO
La presente
causa, se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano LISANDRO
ANTONIO GARCÍA ARMAS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), en la que reclama el
otorgamiento del beneficio de jubilación y los beneficios socio-económicos
contemplados en la convención colectiva de acuerdo a las disposiciones
contenidas en
Como consecuencia de lo anteriormente planteado, demanda
a
Asimismo, demandó y solicitó la corrección monetaria por la contingencia inflacionaria de las sumas demandadas y las que se sigan venciendo desde el momento de su exigibilidad hasta la ejecución de la sentencia y el pago de las costas y gastos del presente proceso.
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación de la demandada para la audiencia preliminar, se hicieron presentes ambas partes en la primera sesión, agregando sus respectivos escritos de pruebas, todo lo cual se hizo constar en acta de fecha 21 de diciembre del año 2004.
Concluida la primera fase del proceso, sin que se lograse la mediación, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó incorporar las pruebas presentadas por ambas partes.
En la oportunidad correspondiente, comparecieron los
apoderados judiciales de la demandada, y dieron contestación a la demanda en
los siguientes términos; interpusieron como defensa previa la prescripción de
la acción intentada. Por otra parte admitieron; los dos períodos en los que el
demandante prestó servicios a la empresa, el contenido del reglamento de Jubilaciones
de
Ahora
bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo
a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de
Siguiendo un estricto orden procesal, corresponderá a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la defensa perentoria opuesta concerniente a la prescripción de la acción; y por último en el caso que la defensa anterior resulte improcedente, se resolverá sobre el derecho y los conceptos reclamados.
Es así, que el artículo 1980 del Código Civil, señala que
todas las acciones en reclamo de prestaciones periódicas exigibles por lapsos
menores a un año, prescriben por el transcurso de tres (3) años, contados a
partir de la terminación del vínculo laboral, norma esta de aplicación
preferente por remisión expresa de
Así las cosas, esta Sala de Casación Social constata que la relación de trabajo culminó el día 31 de marzo del año 2001 y siendo la demanda introducida el día 16 de junio del año 2006, es obvio concluir que el lapso de prescripción había transcurrido con creces al momento de la interposición de la demanda.
No obstante lo anterior, debemos verificar si en el caso
que nos ocupa ocurrió algunos de los supuestos de interrupción de la
prescripción contenidos en el artículo 64 de
Es así, que se constata que ciertamente la parte actora,
logró interrumpir el decurso prescriptorio cuando en fecha 17 de agosto del año
2001
Pues bien, resuelto lo anterior, corresponde ahora determinar si el ciudadano Lisandro Antonio Armas García le corresponde el derecho a la jubilación y en este caso cuales son las cantidades debidas y las pensiones a que tiene derecho, pero antes se debe acotar que corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos nuevos por ella alegados.
En
virtud de lo anterior la empresa demandada presentó las siguientes pruebas: a)
Documentales: Fue promovida documental contentiva de constancia de renuncia del
ciudadano Lisandro Antonio García Armas y documental contentiva del memorando
identificado con el número 12000/P-035, de fecha 15 de abril, el cual acompañó
el demandante a su libelo marcado “E”, además de oficio sin número de fecha 26
de marzo del año 2001, el cual fue acompañado también por el demandante en su
escrito de demanda marcado “F”. Las mismas fueron promovidas por la parte
actora y admitidas por el Juzgado de Instancia.
La
parte actora, presentó las siguientes pruebas: a) Documentales: Marcada “B”
(folio 2 CR-I) documental contentiva de constancia de trabajo de fecha 08 de
abril de 1987, expedida por el entonces jefe de Departamento de Relaciones
Industriales de CADAFE; marcada “E”, (folio 5 CR-I) documental contentiva de
memorando número 12000/P-035 de fecha 15 de abril de 1994 suscrita por el
entonces Presidente de CADAFE; marcada “F” (folio 6 CR-I), documental
contentiva de oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito or el
entonces Consultor Jurídico de CADAFE. Las mismas no fueron desconocidas por la
representación de la parte accionada durante el transcurso de la audiencia de
juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de
Pues
bien, adminiculadas la pruebas anteriormente mencionadas, esta Sala de Casación
Social constata que la parte actora logró demostrar que efectivamente tiene el
derecho a percibir una pensión de jubilación digna con fundamento en los
postulados constitucionales que rigen la materia, en el entendido, y así se
resolvió en el capítulo sobre el recurso de casación, que la normas aplicables
serán las contenidas en
En este sentido, la citada Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
En este orden de
ideas, los artículos 3° y 10 de
Artículo 3°:
El derecho a la jubilación se
adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.) Cuando el funcionario o empleado
haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer,
siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o
b.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho de la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
Pues bien, consta
en las actas del expediente que el ciudadano Lisandro Antonio García Armas,
ingresó a prestar servicios personales dentro de la empresa CADAFE en un primer
período desde el 01/12/66 hasta el 06/06/85, es decir, 18 años y 6 meses
ininterrumpidos (folio 2, pieza 1 del cuaderno de recaudos); luego desde el
01/04/1987 hasta el 30/04/1989 en el Instituto Caja de Trabajo Penitenciario,
hoy Ministerio de Interior y Justicia (folio 3, pieza 1 del cuaderno de
recaudos); desde el día 15/09/1989 hasta el 15/04/1994, en la empresa Mercado
Público del Distrito Sucre, C.A. (MESUCA), empresa adscrita al Municipio
Autónomo de Sucre (folio 04, pieza 1 del cuaderno de recaudos); y desde el día
15/07/94 hasta el 31/03/2001 nuevamente
en la empresa CADAFE, para un período de 6 años
y 11 meses.
Es decir,
ciertamente prestó servicio durante 32 años 1 mes y 21 días en organismos del
sector público, por lo se deduce que el ciudadano actor cumple con los
requisitos de antigüedad y edad cronológica contenidos en el literal a) del
artículo 3° de
Ahora bien, resuelto
lo anterior nos resta entonces calcular las pensiones mensuales de jubilación a
la que tendrá derecho el ciudadano Lisandro Antonio García Armas, a partir de
la ejecución del presente fallo; así como las dejada de percibir desde el
momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 1º
de abril del año 2001 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.
Asimismo la procedencia o no de los conceptos que por bonificación de fin de
año y bono compensatorio reclama el actor.
Pues bien,
En este sentido,
ha quedado demostrado que el ciudadano Lisandro García Armas prestó servicios
en el sector público, durante un tiempo de 32 años, los cuales multiplicado por
el coeficiente de 2.5 por ciento por cada año, arroja un porcentaje de 80%;
limite máximo que estipula
Por consiguiente
el monto de la pensión mensual de jubilación, será el equivalente al 80% del
sueldo promedio base, el cual se calculará siguiendo los lineamientos
establecidos en el artículo 7º y 8º de
Artículo 7º: A los efectos de la
presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el
integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio
eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo,
según las características del organismo o del empleado.
Artículo 8º: El sueldo base para el cálculo
de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos
mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años
se servicio activo.
Artículo 15: La remuneración a los
fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico
mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las
primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las
primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como
cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y
servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
Todo ello, en el
entendido, que las pensiones deberán ajustarse a medida de que el salario base
se le incluyan los incrementos salariales dado por la empresa al personal
jubilado.
Por consiguiente,
a fin de calcular le las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el
ciudadano Lisandro Antonio García Armas desde el 1º de abril del año 2001 hasta
la fecha de la ejecución de la sentencia, así como las que percibirá a partir
de la ejecución del presente fallo, se ordena una experticia
complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado
de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los
parámetros aquí enunciados.
Por otro lado,
reclama el actor a tenor de lo dispuesto
en el artículo 9º del Reglamento de Jubilaciones de
En cuanto a la
cantidad reclamada de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) por concepto
de bono compensatorio, el mismo se
declara improcente.
Por último, esta Sala de Casación Social, acuerda la corrección
monetaria de las sumas debidas calculadas desde el decreto de ejecución del
fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 185 de
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de
A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Vigésimo
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
La presente decisión no
la firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO por no haber estado presente en
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
_______________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-000257
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario