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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
El ciudadano Omar Gavides Díaz, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del adolescente R. D. O. PROVOST FERRER, demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, sin representación judicial acreditada en autos, para que “convenga en la obligación que le fue impuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” y “(…) a entegrar (…) la suma de bolívares, SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 73.553.523,05) resultante de la suma condenada a pagar por el Tribunal 8° del Trabajo (…)”, ante el Juez Unipersonal Décimo, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la pretensión solicitada, mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2007.
La Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 24 de enero de 2008, en la cual declaró “desestimado” el recurso de apelación interpuesto, en virtud que la parte actora apelante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto de formalización de dicho recurso.
Contra la decisión emitida por la Alzada, el abogado Omar Gavides anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, en fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, esta Sala de Casación Social pasa a dictar sentencia, conforme las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
La Sala de Casación Social en ejercicio de la facultad para decidir en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante, lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, pasa a pronunciarse de acuerdo a lo siguiente:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Subrayado de la Sala)
En concordancia con la norma transcrita ut supra, tenemos el contenido del artículo 150 del mismo texto legal, el cual indica lo siguiente:
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Como se aprecia de las normas anteriormente transcritas, las partes podrán actuar en el proceso a través de apoderado, cuyo mandato deberá constar en documento público o auténtico, bien sea porque haya sido registrado o notariado, o porque haya sido otorgado apud acta, ante el Secretario del Tribunal, tal y como se desprende de los artículos 151 y 152 del mencionado Código.
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se observa que el abogado Omar J. Gavides anunció y formalizó el presente recurso extraordinario de casación, procediendo en su “carácter de apoderado del ciudadano R. D. O. Provost Ferrer”, según consta de “instrumento poder autenticado bajo el N° 44, tomo 4, de fecha 24 de enero de 1.995, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Quinta de Caracas”.
Sin embargo, luego de un minucioso examen del expediente que nos ocupa, se aprecia que el poder que cursa en autos en copia simple, fue otorgado a dicho profesional del derecho por la ciudadana Rosa Elena Ferrer Detblac, madre del adolescente R. D. O. Provost Ferrer, para que representara a su menor hijo “ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de reclamar salarios retenidos y las prestaciones sociales que adquirió el ciudadano ROBERT VÍCTOR OLIVE PROVOST, padre del menor mencionado, en la oportunidad que se desempeñó en la Asociación Civil, Monteclaro Country Club (…)”.
Es decir, el mismo se trata de un mandato de naturaleza especial otorgado al abogado Omar Gavides, de donde se desprende que la voluntad de la mandante únicamente lo faculta para ejercer la representación del adolescente, en el juicio incoado por reclamación de salarios retenidos y cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, más no para actuar en el presente procedimiento iniciado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, en el cual se pretende la cancelación del monto condenado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo el difunto padre del menor con la asociación civil accionada.
A mayor abundamiento, resulta conveniente resaltar que esta Sala no puede inferir o deducir el carácter de apoderado judicial que se atribuya un profesional del derecho, sólo por haber actuado con anterioridad, en representación de una persona de la cual se dice es apoderado, si no consta en autos el instrumento poder que realmente deje constancia en el expediente de tal representación judicial, más si el poder otorgado con antelación delimita el patrocinio a ser ejercido.
Por tanto, habiendo sido constatado que el abogado Omar J. Gavides, carece de capacidad de postulación para representar al adolescente R. D. O. Provost, resulta forzoso para esta Sala declarar inexistentes las actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho y en consecuencia inadmisible el presente recurso de casación interpuesto. Así se decide.
Finalmente, quiere esta Sala advertir que pese a la insuficiencia de poder para actuar en el procedimiento recaída sobre el abogado Omar Gavides antes detectada, la presente pretensión dirigida a obtener el cobro de las cantidades de dinero condenadas a pagar mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal del Trabajo, no correspondía ser conocida por los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, toda vez que el órgano idóneo para dar cumplimiento a la decisión judicial y por ende hacer ejecutar los montos condenados derivados de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el adolescente R. D. O. Provost, en su condición de causahabiente del ciudadano Robert Víctor Olive Provost, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el abogado Omar J. Gavides, contra la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2008, y 2) SE ANULA el auto de admisión de fecha 29 de febrero de 2008.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificado. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2008-0000559
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,