SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas,   treinta y uno (31)  de julio  del año 2008.  Años: 198° y 149°.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana MAGALY JOSEFINA GIMÓN DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.819.643, representada judicialmente por la abogada Mireya Centeno Hernández, contra la sociedad mercantil CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS C.A., representada judicialmente por los abogados Dalay Castillo, Iván Varela, Javier Giordanelli, Wilfredo Feo, Ramón Andrés Mora, María Angélica Milicia, María Virginia Linarez, Lilian Martínez y Daniela Vallee Silva; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 22 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, el 27 de junio de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, interpuso recurso de control de la legalidad, según lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 17 de julio de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o cuando contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias estas que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su ejercicio, un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, arguye la representación legal de la sociedad mercantil recurrente, que la sentencia impugnada infringió la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social contenido en las sentencias números 1022 de fecha 15 de junio de 2006, 251 de fecha 12 de abril de 2005, 630 de fecha 16 de junio de 2005 y 1032 de fecha 31 de enero de 2007, relativo a que en el marco del nuevo procedimiento laboral la indexación judicial procede sólo en la fase de ejecución del fallo, y no desde la fecha de exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la parte demandada.

 

En ese sentido, destaca que según el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 1945 de fecha 3 de octubre de 2007 (caso: Carlos José Díaz Ríos contra la sociedad mercantil Expresos Caribe, C.A.), el juzgado de primera instancia ordenó la indexación judicial sólo en fase de ejecución del fallo; no obstante, el Juzgado Superior de manera inmotivada se pronunció sobre la indexación judicial y modificó el fallo recurrido ordenado su cálculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución.

 

En armonía con lo expuesto, destaca que el aspecto de la indexación judicial, no fue objeto del recurso de apelación ejercido, por lo que en su criterio, la indexación acordada por el juzgado a quo en los términos del artículo 185 eiusdem, resultó definitivamente firme.

 

Bajo este contexto, arguye que al pronunciarse el Juzgado Superior sobre un aspecto no impugnado, vició la sentencia “además de establecer un nuevo criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria”, y en definitiva infringió el criterio retirado de esta Sala respecto a la indexación judicial en el nuevo procedimiento laboral, por lo que solicita que el presente recurso de control de la legalidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

 

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A., la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, no llena los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2008.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2008-1303

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,