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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ
En el juicio que por cobro de diferencia
de prestaciones sociales instauró la ciudadana CARMEN ALICIA FERRER SAFRA, representada judicialmente por el abogado
José Antonio Gómez Medina, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada
judicialmente por los abogados René Toro Cisneros, Rommer Arcángel Uribe
Chacón, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Castellanos Carreño, Marjorie
Mattutat Muñoz, Rafael Molero Villalobos y Miguel Acuña Ramírez; el Juzgado
Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Contra dicha decisión, la representación
judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, correspondiendo
decidir el mismo al Juzgado Superior Accidental para el Nuevo Régimen Procesal
y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quién
mediante sentencia publicada en fecha 9 de agosto de 2006, declaró con lugar dicho
recurso y parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, en fecha 18
de septiembre 2006, la parte demandante anuncia recurso de casación, el cual
fue negado mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, interponiéndose
contra el mismo recurso de hecho en fecha 28 de septiembre de 2006, decidido
por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante fallo Nº 2097, que lo declaró
con lugar, en consecuencia, admite el recurso de casación y declara inadmisible
el control de la legalidad ejercido. En fecha 12 de enero de 2007, la parte
demandante formalizó oportunamente el recurso de casación. No hubo impugnación.
En fecha 31 de enero de 2007, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 173 de
Celebrada la audiencia y habiendo esta
Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en
los siguientes términos:
DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones de orden metodológicas,
Con fundamento en el numeral 2) del
artículo 168 de
(…) fue oportunamente alegado en las
razones PRIMERA Y SEGUNDA del CAPITULO I del libelo de la demanda, que las
cantidades de dinero recibidas por mi mandante como supuestos “PRESTAMOS (sic)
A INTERES”, en realidad correspondían a los intereses (Frutos) del total de sus
prestaciones sociales depositadas en manos de la demandada.
Asimismo alega, que el ad quem, dejó de aplicar al caso de
autos las disposiciones contenidas en los artículos 1141, 1154, 1155, 1157,
1746, 1358 y 1368 del Código Civil venezolano, lo cual hubiere traído consigo
la declaratoria de nulidad de los “supuestos
‘CONTRATOS DE PRESTAMOS (sic) A INTERES’, y concomitantemente ordenar
reintegrar a mi mandante, la suma de (…) (Bs. 8.378.800,00), que ilegalmente le
fueron descontados de sus prestaciones sociales”.
Por último, arguye:
(…) FORMALMENTE DENUNCIO (sic)
En primer lugar cabe advertir respecto a
la delación fundada en disposiciones constitucionales, que ha sido criterio
reiterado de esta Sala, que le está vedado revisar violaciones de normas de
rango constitucional, por cuanto ello es competencia de
En segundo término, la recurrente
denuncia la falta de aplicación de los artículos 9 y 10 de
Ahora bien, el artículo 9 de
Cuando hubiere duda acerca de la
aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre
varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al
trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las
pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma
adoptada se aplicará en su integridad.
Asimismo, se denuncia la infracción del
artículo 10 de
Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de
junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:
La sana crítica en la apreciación de las
pruebas, a que se refiere el artículo 10 de
Ahora bien, en el caso sub iudice observa
En primer lugar, que a la ciudadana Carmen
Alicia Safra le fueron otorgados los siguientes créditos: en fecha 23 de
octubre de 1997 préstamo por la cantidad de Bs. 720.000,00; en fecha 21 de
abril de 1999 préstamo por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; en fecha 23 de
noviembre de 2000 préstamo por la cantidad de Bs. 2.300.000,00; y en fecha 21
de febrero de 2002 préstamo por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; lo que totaliza
la cantidad de Bs. 6.820.000,00; lo cual encuentra asidero jurídico a la luz de
lo previsto en
No obstante ello, a pesar que se
otorgaban las referidas cantidades bajo la figura de un contrato de préstamo, las
mismas a su vez eran deducidas de la cuenta del fondo de fideicomiso de la
accionante, según se refleja en los estados de cuenta del fideicomiso antes
identificados.
Asimismo, se observa que en el escrito de
consignación de las cantidades que se le pagaron a la accionante por concepto
de prestaciones sociales, en el juicio de estabilidad que se siguió por ante el
extinto Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de
Sobre dicho punto la recurrida expresó:
Con respecto a los prestamos (sic)
concedidos, este juzgador apreció que los mismos están debidamente
fundamentados tanto en las solicitudes de dichos créditos, como de los
documentos que garantizan los mismos, los cuales están debidamente firmados por
la parte actora, por tanto, este juzgador considera que la parte demandante no
probó que dichos créditos fueran falsos e inexistentes, de ahí que se les da
pleno valor probatorio a los citados documentos y así se decide.
Así, el Juzgador de Alzada sólo verifica
la existencia de los préstamos otorgados a la trabajadora, sin adminicular las
demás pruebas cursantes en autos relacionadas con el punto sometido a
consideración.
Lo cual conlleva a esta Sala a señalar que
el ad quem no sólo debió constatar la
existencia de los créditos sino además, debió verificar la forma como se
materializaron los mismos, y sí efectivamente se había otorgado un préstamo o
un adelanto de prestaciones sociales, para lo cual debió aplicar las reglas de
la sana crítica en la apreciación de los medios probatorios relativos a tales
circunstancias.
Determinado lo anterior, observa
Evidenciada como ha sido la infracción
cometida por el Sentenciador de Alzada,
SENTENCIA
DE MÉRITO
Visto lo puntual de la infracción detectada
en la sentencia recurrida y como quiera que sobre los demás conceptos se
encuentra ajustada a derecho, esta Sala ratifica todas y cada una de sus
partes, con excepción de lo sostenido respecto a las cantidades de dinero
otorgadas bajo un supuesto contrato de préstamo a la accionante.
Sobre el particular, en el caso sub iudice,
Al contestar la demanda, la empresa
accionada señaló, que los mencionados préstamos “que la parte demandante pretende que es (sic) ilegal, inexistente,
considerando que es un adelanto o abono a las prestaciones sociales” fueron
otorgados por el ente fiduciario (Banco De Lara), además indica “que se trata efectivamente de préstamos
hechos a la trabajadora CON GARANTÍA DE SUS DEPOSITOS EN FIDEICOMISO y con
intereses cobrados con apego a la ley y al contrato de fideicomiso”.
Asimismo, arguye:
En cuanto a los descuentos de los
préstamos, esos descuentos están pactados en los contratos y en las solicitudes
de esos préstamos.
Por tanto, resulta deshonesto que la
trabajadora demandante, a sabiendas de que debe esos préstamos, pretenda negar
su pago.
Además, en todo caso, en el supuesto
negado de ser considerados esos préstamos como un abono a sus prestaciones o un
adelanto, de nada le sirve a la demandante negar la existencia, ya que de todas
maneras se le podría descontar como ese (sic) adelanto a las prestaciones, pero
el Banco no lo hizo así porque son préstamos y no adelantos o abonos.
Ahora bien, de las documentales que
corren insertas a los folios 155 al 167 del expediente, se refleja la entrega
de dinero a la trabajadora, en tal sentido, la sociedad mercantil Banco
Provincial, C.A., parte demandada, aprobó los siguientes créditos a favor de la
parte accionante, a saber, en fecha 17 de noviembre de 1997 préstamo por la
cantidad de Bs. 720.000,00; en fecha 12 de mayo de 1999 préstamo por la cantidad
de Bs. 1.300.000,00; en fecha 23 de noviembre de 2000 préstamo por la cantidad
de Bs. 2.300.000,00; y en fecha 21 de febrero de 2002 préstamo por la cantidad
de Bs. 2.500.000,00; lo cual totaliza la cantidad de Bs. 6.820.000,00, cuyo
destino era la reparación o ampliación de vivienda, según se refleja en dichas
documentales.
Asimismo, se observa en el reverso de
dichas documentales las cláusulas por las cuales se regiría el supuesto
contrato de préstamo, destacándose que la ciudadana Carmen Alicia Ferrer Safra
declara haber recibido en ese acto, en dinero efectivo del Banco de Lara, C.A.,
quien a los efectos del contrato denominan fiduciario, un préstamo por la
cantidad de “LO DISPONIBLE (…) con
recursos provenientes del Fideicomiso de Prestaciones Sociales que con ‘EL
FIDUCIARIO’ tengo constituido”.
Igualmente, se evidencia en el estado de
cuenta de fondo de fideicomiso llevado por el Banco Provincial (folios 169 al
186), que del saldo del capital constituido a favor de la ciudadana Carmen
Alicia Ferrer Safra en dicho fondo, se descontaron en fechas 17 de noviembre de
1997, la cantidad de Bs. 720.000,00 (f. 170); 12 de mayo de 1999, la cantidad
de Bs. 1.300.000,00 (f.175); 04 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs.
2.300.000,00 (f.180) y 05 de marzo de 2002, la cantidad de Bs. 2.500.000,00
(f.185), cuya sumatoria arroja el monto de Bs. 6.820.000,00, cantidad ésta que
coincide con lo otorgado bajo la figura del contrato de préstamo.
En el presente caso, la parte actora
tenía constituido un fideicomiso en el Banco de Lara, donde el patrono (Banco
Provincial) le depositaba su prestación de antigüedad.
De las pruebas promovidas por la
demandada (folios 155 al 165) se evidencia que efectivamente el empleador
autorizaba que la trabajadora recibiera las cantidades solicitadas en préstamo,
con garantía del fondo fiduciario. Sin embargo, dichas cantidades eran a su vez
deducidas del saldo del fondo, constituido por los aportes mensuales que
realiza el patrono a favor del trabajador por concepto de prestación de
antigüedad y los intereses que generan dichos aportes, si fuere el caso.
Todo lo cual conduce a concluir, que
visto los cargos que se hacían del patrimonio del fideicomiso de la accionante,
de las cantidades otorgadas bajo un supuesto préstamo, las mismas constituían
en esencia un adelanto de su prestación de antigüedad; lo cual conlleva a
declarar que la trabajadora nada adeuda a la empresa accionada al término de la
relación de trabajo, en consecuencia, la deducción hecha por la sociedad
mercantil Banco Provincial, C.A., Banco Universal del monto que le correspondía
a la ciudadana Carmen Alicia Ferrer Safra por concepto de prestaciones
sociales, fundamentado en ello en unos supuestos préstamos, que ascienden a la
cantidad de Bs. 8.378.800,00, es indebida, la cual está sujeta a repetición.
Por tanto, con base en lo antes expuesto,
se ordena a la demandada reintegrar a la ciudadana Carmen Alicia Ferrer Safra,
la cantidad de Bs. 8.378.800,00. Así se decide.
Determinado lo anterior, se condena a la
demandada cancelar a la parte accionante en los términos expuestos por la
recurrida y acogidos por esta Sala, los siguientes montos:
1.-Participación de utilidades, Bs.
1.937.088,00
2.-Pago adicional del artículo 108 de
3. Diferencia de 10 días de antigüedad
hasta el día 22 de noviembre de 2002, Bs. 353.787,60.
Cuya sumatoria asciende a la cantidad de
tres millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos treinta y ocho
bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.352.238,40), del cual deberá deducirse,
tal como lo señaló
Por tanto, respecto a los conceptos
condenados por
Asimismo, conteste con lo esgrimido ut supra, respecto a los supuestos
préstamos, que en definitiva constituyeron un adelanto de prestación de
antigüedad, se ordena el reintegro de la cantidad de ocho millones trescientos
setenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.378.800,00), monto éste que fue
descontado indebida e ilegalmente de lo que le correspondía a la trabajadora
por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En consecuencia, se condena a la parte
demandada a pagar la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y tres mil
novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 10.473.949,00).
Ahora bien, respecto a los intereses que
fueron deducidos por el Banco de Lara del fideicomiso de la accionante, en
virtud de los supuestos préstamos otorgados, reflejados en la demostración del
fondo fiduciario, consignado en autos en los folios 26 al 37, esta Sala se encuentra
imposibilitada de hacer pronunciamiento para la devolución de éstos, en virtud
de que quien hizo los mismos fue un tercero (Banco de Lara) que no formó parte
de la presente litis, no siendo extensible condenatoria alguna sobre dicha
institución financiara; por lo que en todo caso deberá la accionante ejercer la
acción respectiva ante los órganos jurisdiccionales.
Por último, se ordena que la cantidad
condenada a pagar sea indexada desde la fecha de admisión de la demanda (22 de
abril de 2003) hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Para el cálculo de la indexación en el
caso de autos, deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 111
del 11 de marzo de 2005 (caso: Adolfo
Rafael Manjares Rodríguez contra I.
B. M de Venezuela, S.A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso
si los hubiere y “el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la
entrada en vigencia de
Asimismo, de conformidad con lo previsto
en el artículo 92 de
Igualmente, si la demandada no cumpliere
voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el
cálculo de los intereses de mora causados sobre las cantidades acordadas ut supra, desde la fecha del decreto de
ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como
la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de
La indexación y los intereses de mora
acordados, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la
cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo
experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2)
el cálculo se hará sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, diez millones cuatrocientos setenta y tres
mil novecientos cuarenta y nueve bolívares
(Bs. 10.473.949,00); 3) para la
indexación el experto ajustará su dictamen a los índices de precios al
consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos
boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora se debe tomar en cuenta
la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto
en el artículo 108, literal c) de
En virtud de todo lo anterior, se declara
parcialmente con lugar la demanda incoada.
D E C
I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando
justicia, en nombre de
No hay expresa condenatoria en costas,
dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente,
Magistrado,
________________________
_______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y
Ponente, Magistrada,
_______________________________ __________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. Nº AA60-S-2007-000003
Nota: Publicada en su
fecha a
El Secretario,