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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano MARIO MEDINA representado por los
abogados Josefina Mast de Rodríguez, José Elías Pascuzzi y Oscar Rodríguez
Mast, sustituido por su heredera Maritza del Valle Medina, representada por los
mismos abogados; contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por los abogados Sergio Hidalgo,
Ida Alcira Castro, Ana Elisa González, Lilian Colmenares Alarcón, Gilberto
Spencer García, Omar Duque Jiménez, César Reyes Chapín, inicialmente, luego por
los abogados Oscar Ochoa, Luis Álvarez De Lugo, Álvaro González Ravelo, Judith
Ochoa Seguías, David Sanoja Rial, José Pedro Barnola Diaz, Mónica Ortín Viloria,
Hernán Espinoza, María Teresa Bailey y Víctor Durán, el Juzgado Cuarto Superior
del Trabajo de
Contra esta decisión de Alzada, la parte
demandada anunció oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de
ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la
celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la
decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de
-I-
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
Alega
la recurrente que la controversia versa sobre si fue o no un contrato de
trabajo la relación de intermediación mercantil, que la vinculó con el
demandante como Agente General de Seguros; que al respecto esta Sala estableció
en sentencia Nº 725 del 9 de julio de 2004 que para dilucidar este tipo de
controversias, el juez debe aplicar el denominado test de laboralidad y decantar la prestación de servicios por una
serie indicativa de criterios que permiten determinar su naturaleza jurídica;
que en el presente caso, el Juez omitió aplicar ese test laboralidad, quebrantando la jurisprudencia de
Para
decidir
…ha quedado plenamente establecido que
entre el ciudadano MARIO MEDINA y
Establece
también
…correspondía a la parte demandada
desvirtuar la presunción iuris tantum de existencia del contrato de trabajo,
cuestión que no realizó en el proceso, por lo que al quedar demostrada la
relación de carácter laboral y no desvirtuar la demandada los hechos esgrimidos
por la actora en su solicitud que dio inicio a este procedimiento, se tienen
por admitidos los mismos y como consecuencia de ello llega este juzgador a la
conclusión, que la parte accionada no logró enervar lo alegado por el actor.
De este modo, el Sentenciador de
alzada constató que la demandada no logró desvirtuar la presunción del carácter
laboral de la relación de prestación de servicios que existía entre las partes.
Ahora, el recurso de casación
laboral, dada su naturaleza de recurso extraordinario, es entendido como un
medio de impugnación que se circunscribe especialmente a atacar motivos
concretos, está dirigido a verificar si una decisión emanada de un tribunal
superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad,
respetando la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación y convicción
de las pruebas.
Así las cosas, una vez más esta Sala
de Casación Social reitera lo establecido en precedentes ocasiones, en cuanto a
que la casación no es una tercera instancia, pues se quebrantaría la naturaleza
jurídica y la razón de ser de este recurso. De manera que, es de la soberana
apreciación de los jueces determinar bajo su convicción, de conformidad con la
ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia
o no de una relación de naturaleza laboral o de otra índole.
En este sentido, al concluir
-II-
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
Alega
el formalizante que:
La norma contenida en los diversos
literales del parágrafo primero del artículo 103 de
Para
decidir
La
sentencia recurrida expresa textualmente lo siguiente:
(…) este sentenciador observa que el
actor señaló que existió un retiro justificado y de una revisión de las actas
procesales este sentenciador llega a la conclusión que lo que si existió fue un
retiro justificado, como el que se produce por razón de un despido indirecto,
ya que se equipara a los del retiro justificado ya que el trabajador no optó
por solicitar la calificación de despido el cual perdió el derecho al
reenganche más no los demás derechos que le corresponden específicamente los
del artículo 125 de
Del
análisis de la transcripción hecha se aprecia que
De
manera que, el Juez de alzada sí aplicó la disposición del artículo 103
denunciado como infringido, razón por la cual, esta denuncia se declara
improcedente. Así se decide.
-III-
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
Alega
la recurrente que la recurrida incurre en error de juzgamiento cuando determina
que la prestación de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso se
deben calcular con un salario de trece mil ochocientos cinco bolívares con
cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.805,55), sin indicar cómo obtuvo dicho
monto.
El
actor en su demanda afirmó que devengaba un salario integral por la cantidad de
trece mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.
13.805,55), por otra parte, la demandada no negó expresamente que aquel
devengase tal salario, mucho menos demostró que devengase otro, por lo que, en
aplicación de las reglas que rigen la forma de contestación de la demanda en
los juicios del trabajo, lo afirmado por el actor respecto al salario integral
debe tenerse por admitido, pues, como lo afirma la propia recurrente en su
escrito de formalización, la controversia versa sobre si fue o no un contrato
de trabajo la relación de prestación de servicios que vinculó al actor con la
demandada.
Es
así como,
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
Se condena en costas a la
parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
La presente decisión no la firman los Magistrados, LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA por no haber estado
presentes en la audiencia pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente Ponente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C Nº AA60-S-2007-0155
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,