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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, diecinueve (19) de julio de
2007. Años: 197° y 148°.
En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales instaurado por el ciudadano ANTONIO
ALEJANDRO MELÉNDEZ MORO, representado
judicialmente por los abogados José Antonio Ochoa Abreu, Antonio José Meléndez
y Luis Fernando Tommaso Goya, contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT PARAGUANÁ, C.A. y BAR RESTAURANT EL ÁVILA, C.A., representadas judicialmente por el
abogado Nelson Ulises Álvarez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Contra la decisión de Alzada, las
codemandadas interpusieron recurso de control de la legalidad en fecha 22 de
febrero de 2007, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación
Social.
En fecha 21 de marzo de 2007, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala
a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos
siguientes:
El artículo 178 de
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos
técnicos-formales señalados supra, pasa
esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de
admisibilidad, y al respecto observa:
En el caso sub iudice, las recurrentes denuncian
que la sentencia impugnada contraviene la reiterada jurisprudencia de esta
Sala, sentada en decisión Nº 445 de fecha “9-11-200
(sic)”, según la cual el instrumento privado debe estar suscrito por el
obligado. En este orden de ideas, afirman que los recibos de pago que cursan entre
los folios 177 y 215 del expediente, únicamente están suscritos por la parte
actora, por lo que carecen de todo valor probatorio y no pueden ser opuestos a
la parte contraria.
Adicionalmente,
señalan las impugnantes que la recurrida infringe los artículos 26 y 49 de
(…) la
sentencia dictada por el tribunal de juicio silencia la prueba presentada (sic)
le da pleno valor probatorio a los recibos de pago, pero adolece de motivación
(sic), al no explicar, el porqué los instrumentos públicos presentados no son
pruebas que puedan refutar la tacha ejercida (…) aunado a esto violenta el artículo
1.368 de nuestra ley Sustantiva Civil, ya antes mencionada; el tribunal
superior lo analiza pero también violenta la norma en referencia, menciona la
prueba en su sentencia pero no las aprecia, la recurrida le da pleno valor
probatorio a los recibos ut supra
identificados, aduciendo, ‘que no fue promovida prueba pertinente, que
efectivamente acredite los elementos de hecho’ (…).
Agregan que es
deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han
servido para valorar la prueba
testimonial, por lo cual resulta indispensable referir, aunque sea de
forma resumida, las respuestas del testigo al interrogatorio, lo que fue omitido
por el juez a quo y por el ad quem.
Asimismo, delatan
la violación de Decretos Leyes emanados del Ejecutivo Nacional, relativos al
salario mínimo, y al respecto se preguntan “¿cuál
es la base de donde parten [los jueces de instancia] para el cálculo de prestaciones sociales?”, ya que el salario
alegado por el actor es de ciento setenta y cuatro mil novecientos noventa
bolívares (Bs. 174.990) mensuales, para la fecha de inicio de la relación
laboral, siendo que para entonces el salario mínimo era de setenta y cinco mil
bolívares (Bs. 75.000), y para la fecha de terminación de dicha relación, el
demandante alegó un salario de veintitrés mil quinientos bolívares (Bs. 23.500,00),
cuando el salario mínimo era de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.
405.000,00) mensuales.
Por último,
afirman que en la demanda se reclamó el pago del preaviso y la indemnización
sustitutiva del preaviso, conforme a los artículos 104 y 125 de
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por
las recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que
conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se
encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas
por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay expresa condenatoria en
costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a
El Presidente de
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado
y Ponente, Magistrada,
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LUIS
E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2007-000568
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,