SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecinueve (19) de julio de 2007. Años: 197° y 148°.

 

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MELÉNDEZ MORO, representado judicialmente por los abogados José Antonio Ochoa Abreu, Antonio José Meléndez y Luis Fernando Tommaso Goya, contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT PARAGUANÁ, C.A. y BAR RESTAURANT EL ÁVILA, C.A., representadas judicialmente por el abogado Nelson Ulises Álvarez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas y confirmó la decisión dictada el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, las codemandadas interpusieron recurso de control de la legalidad en fecha 22 de febrero de 2007, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 21 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

En el caso sub iudice, las recurrentes denuncian que la sentencia impugnada contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sentada en decisión Nº 445 de fecha “9-11-200 (sic)”, según la cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. En este orden de ideas, afirman que los recibos de pago que cursan entre los folios 177 y 215 del expediente, únicamente están suscritos por la parte actora, por lo que carecen de todo valor probatorio y no pueden ser opuestos a la parte contraria.

 

Adicionalmente, señalan las impugnantes que la recurrida infringe los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando que:

 

(…) la sentencia dictada por el tribunal de juicio silencia la prueba presentada (sic) le da pleno valor probatorio a los recibos de pago, pero adolece de motivación (sic), al no explicar, el porqué los instrumentos públicos presentados no son pruebas que puedan refutar la tacha ejercida (…) aunado a esto violenta el artículo 1.368 de nuestra ley Sustantiva Civil, ya antes mencionada; el tribunal superior lo analiza pero también violenta la norma en referencia, menciona la prueba en su sentencia pero no las aprecia, la recurrida le da pleno valor probatorio a los recibos ut supra identificados, aduciendo, ‘que no fue promovida prueba pertinente, que efectivamente acredite los elementos de hecho’ (…).

 

Agregan que es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba testimonial, por lo cual resulta indispensable referir, aunque sea de forma resumida, las respuestas del testigo al interrogatorio, lo que fue omitido por el juez a quo y por el ad quem.

 

Asimismo, delatan la violación de Decretos Leyes emanados del Ejecutivo Nacional, relativos al salario mínimo, y al respecto se preguntan “¿cuál es la base de donde parten [los jueces de instancia] para el cálculo de prestaciones sociales?”, ya que el salario alegado por el actor es de ciento setenta y cuatro mil novecientos noventa bolívares (Bs. 174.990) mensuales, para la fecha de inicio de la relación laboral, siendo que para entonces el salario mínimo era de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), y para la fecha de terminación de dicha relación, el demandante alegó un salario de veintitrés mil quinientos bolívares (Bs. 23.500,00), cuando el salario mínimo era de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales.

 

Por último, afirman que en la demanda se reclamó el pago del preaviso y la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensiones que se excluyen mutuamente, y sostienen que el juez no podía declarar que hubo un despido injustificado, al no existir ninguna reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por las recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por las codemandadas, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

        El Vicepresidente,                                                            Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

          Magistrado y Ponente,                                                  Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2007-000568

Nota: Publicada en su fecha a las       

                                                                                           El Secretario,