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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de
En el
juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,
instaurado por el ciudadano FERNANDO SUÁREZ,
titular de la cédula de identidad número V-5.652.291, representado
judicialmente por los abogados Arsenio Pérez Chacón, Ana de
Contra la sentencia de alzada, la
representación judicial del cesionario Luis Ernesto Suárez Niño y de los terceros Distribuidora el
Buen Gusto S.R.L. y Fernando Suárez, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue
admitido el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de
El
1º de marzo de 2007, la parte recurrente presentó escrito de formalización. Hubo
impugnación.
En
fecha 14 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de casación, el 26 de julio de 2007.
ÚNICO
En uso de la facultad que
asiste a este máximo Tribunal de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso de casación no obstante lo que al respecto
hubiere resuelto el Juzgado Superior, y de declarar la inadmisibilidad del
recurso en los casos que evidenciare de oficio o a petición de parte que el
mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, se
observa:
En escrito de impugnación interpuesto por la representación judicial de
la empresa demandada, en fecha 1º de marzo de 2007, solicita de
Asimismo, señala que se debe declarar inadmisible el recurso de casación
interpuesto por los terceros intervinientes forzosos, por cuanto, no tienen
interés en las resultas del juicio, y han sido llamadas al proceso sólo en
razón de que dichas empresas mantuvo relaciones comerciales con la empresa
demandada, y por ello al no resultar condenadas en forma alguna, la sentencia
recurrida no las beneficia ni las perjudica.
Para decidir,
Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el
recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina
su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte
Así las cosas, consta en el folio 496 de la primera pieza del expediente, cesión de derechos litigiosos de fecha 5 de junio de 2001, hecha por el demandante Fernando Suárez al ciudadano Luis Ernesto Suárez Niño, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), pagaderos a través de letras de cambio, en la cual no se especifican claramente los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
Asimismo, consta al folio 498 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 6 de junio de 2001, efectuada por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, representante judicial de la empresa accionada, en la que manifiesta que no acepta la cesión de derechos litigiosos realizada en el proceso.
En este orden de ideas, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
En
tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 325 de fecha 15 de mayo de 2003, (caso: Robert Cameron Reagor contra. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. O
Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY), ha manifestado con respecto a la cesión de
derechos laborales, lo siguiente:
De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el
ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos
de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el
funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la
adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo
preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de
En el caso bajo estudio, al no apreciar esta Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes,
Advierte
En atención a las sociedades mercantiles Distribuidora el Buen Gusto S.R.L. y Fernando Suárez, C.A. se observa, que fueron llamadas a juicio, como terceras, que al no sufrir ningún perjuicio con el dispositivo de la decisión recurrida, tampoco poseen legitimidad para recurrir en sede casacional.
En consecuencia, visto que los recurrentes carecen del interés procesal requerido para ejercer este medio extraordinario de impugnación, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Luis Ernesto Suárez Niño –cesionario- y de las sociedades mercantiles Distribuidora el Buen Gusto S.R.L. y Fernando Suárez, C.A. –terceras intervinientes-. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto el auto de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de casación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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Vicepresidente, _________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. N° AA60-S-2007-000427
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,