Caracas, veintiséis (26) de julio
de 2007. Años: 197º y 148º.
En el juicio que por rectificación de partida de nacimiento sigue la
ciudadana VIRGINIA MARTÍNEZ, en
representación de la adolescente BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ FAJARDO,
asistida por la abogada Amelia Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública
Centésima Undécima del Área Metropolitana de Caracas; el Juez Unipersonal
Cuarto de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de
diciembre de 2004, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la
presente causa, declinando la misma en el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juez Unipersonal Segundo de la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente por el
territorio y solicitó de oficio la regulación de competencia, remitiendo el
expediente a esta Sala por no existir un Tribunal Superior común, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil.
Recibido el expediente, el 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Con
vista de los elementos que cursan en autos, esta Sala pasa a decidir el
presente conflicto, conforme a las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
De acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente:
El Juez
designado por el Presidente de la
Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en
primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (...)
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil
de niños y adolescentes (...).
Por otra parte, el artículo 453 eiusdem,
establece que “El juez competente para
los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del
niño o adolescente (...)”.
La citada Ley entró en vigencia el primero de abril del año 2000 en
virtud de la vacatio legis
contemplada en su artículo 683. Finalmente, el artículo 684 de la misma Ley
establece derogatorias expresas y tácitas, éstas últimas se patentizan al
señalar que se derogan “todas las
disposiciones contrarias a la presente Ley”.
En consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente quedaron derogadas tácita y parcialmente, sólo en lo que
respecta al juez competente, las normas contenidas en los artículos 501 del
Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, que atribuían la
competencia para conocer del juicio de rectificación de partida al “Tribunal de Primera Instancia a cuya
jurisdicción corresponda la
Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Ello,
debe entenderse así, en virtud de lo previsto en los artículos 453 y 177 ut supra
citados, que asignan dicha competencia al juez de la residencia del niño o
adolescente, aun cuando el procedimiento aplicable para los casos como el de
marras continuaría siendo el previsto en el referido Código Adjetivo Civil por
mandato del artículo 452 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala:
“Los procedimientos para los asuntos
contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los
previstos en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
En tal sentido, consta
en autos del presente expediente diligencia de la solicitante, debidamente
asistida por la Defensora Pública
Centésima Undécima del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala que
si bien es cierto la partida de nacimiento fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Guapo, el
domicilio de la adolescente es en “Caracas,
Avenida El Parque, Casa Nro. 8, Altavista, Catia, Parroquia Sucre Municipio
Libertador”.
Como corolario de lo
anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde al
Juez Unipersonal Cuarto de la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el conocimiento de la presente causa, toda vez que se desprende de
actas del expediente que la adolescente se encuentra residenciada en el ámbito
de su jurisdicción. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: COMPETENTE
para conocer de la presente causa al JUEZ
UNIPERSONAL CUARTO DE LA SALA
DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado
competente.
Particípese de esta decisión al Juez Unipersonal Segundo de la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente,
Magistrado,
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_______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente,
Magistrada,
_______________________________ __________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Reg. Comp Nº AA60-S-2007-000011
Nota: Publicada
en su fecha a
El Secretario,