SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  veintiséis (26) de julio de 2007. Años: 197º y 148º.

 

En el juicio que por rectificación de partida de nacimiento sigue la ciudadana VIRGINIA MARTÍNEZ, en representación de la adolescente BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ FAJARDO, asistida por la abogada Amelia Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Centésima Undécima del Área Metropolitana de Caracas; el Juez Unipersonal Cuarto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2004, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, declinando la misma en el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juez Unipersonal Segundo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente por el territorio y solicitó de oficio la regulación de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala por no existir un Tribunal Superior común, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Recibido el expediente, el 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Con vista de los elementos que cursan en autos, esta Sala pasa a decidir el presente conflicto, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

De acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

 

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (...) f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes (...).

 

Por otra parte, el artículo 453 eiusdem, establece que “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente (...)”.

 

La citada Ley entró en vigencia el primero de abril del año 2000 en virtud de la vacatio legis contemplada en su artículo 683. Finalmente, el artículo 684 de la misma Ley establece derogatorias expresas y tácitas, éstas últimas se patentizan al señalar que se derogan “todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”.

 

En consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedaron derogadas tácita y parcialmente, sólo en lo que respecta al juez competente, las normas contenidas en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, que atribuían la competencia para conocer del juicio de rectificación de partida al “Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Ello, debe entenderse así, en virtud de lo previsto en los artículos 453 y 177 ut supra citados, que asignan dicha competencia al juez de la residencia del niño o adolescente, aun cuando el procedimiento aplicable para los casos como el de marras continuaría siendo el previsto en el referido Código Adjetivo Civil por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

En tal sentido, consta en autos del presente expediente diligencia de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Centésima Undécima del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala que si bien es cierto la partida de nacimiento fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Guapo, el domicilio de la adolescente es en “Caracas, Avenida El Parque, Casa Nro. 8, Altavista, Catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador”.

 

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde al Juez Unipersonal Cuarto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, toda vez que se desprende de actas del expediente que la adolescente se encuentra residenciada en el ámbito de su jurisdicción. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

 

Particípese de esta decisión al Juez Unipersonal Segundo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-

Vicepresidente,                                                                      Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

          Magistrado y Ponente,                                                Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

Reg. Comp Nº AA60-S-2007-000011

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                           El Secretario,