Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA FRATANGELIS y MARÍA GABRIELA GÓMEZ, representadas judicialmente por los abogados Iván Ramones, Luis Blanca y Jorge Luis Borges, contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DEL MONTE SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C.A., y solidariamente, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), representadas judicialmente, la primera, por los abogados Jeanne Santaella Rodríguez,  Joseph Franceschetti y Yenit González Ramírez; y, la segunda, por los abogados Fabián Chacón, Freddy Vásquez Bucarito, Auslar López Villegas, Rafael Ortíz Ortíz, Florinda Bechara Hernández, Edwin Zambrano Vidal, Nolberta Teresa Sandoval Aparicio, Héctor Irving Garrido Fajardo, Alfredo Lozada y Armando Pérez, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en sentencia de 28 de marzo de 2012, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora respecto a la demandada solidaria Petróleos de Venezuela, S.A., el cual fue debidamente homologado mediante decisión de 6 de marzo de 2012, confirmando el fallo apelado, con distinta motivación, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de 14 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de junio de 2014, a las dos y veinte de la tarde (2: 20 p.m), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada Dra. SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, pasa en esta  oportunidad la Sala a  reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil; y, el error de interpretación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que la parte actora intentó su acción contra la sociedad mercantil Oficina Técnica del Monte S.G.A., C.A.; como demandada principal; y, contra Petróleos de Venezuela C.A., como responsable solidaria; y, que una vez recibido el expediente en Alzada, la parte actora desistió del procedimiento respecto a Petróleos de Venezuela C.A., el cual fue debidamente homologado.

Agrega que con motivo del desistimiento del procedimiento, realizado por la accionante, respecto a Petróleos de Venezuela, C.A.,  la recurrida al considerar que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario procedió a declarar la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el juicio; y, la falta de cualidad pasiva de la demandada, Oficina Técnica del Monte S.G.A., C.A. para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción; y, en consecuencia, sin lugar la demanda, con fundamento en lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1436 de 1 de octubre de 2009, respecto al litisconsorcio pasivo necesario que se genera en razón de la solidaridad establecida en la ley.

En ese orden de ideas, explica que la responsabilidad solidaria entre el beneficiario de una obra o servicio y el contratista que la ejecuta o presta el servicio se causa en virtud de la conexidad o inherencia de la actividad realizada entre ambos; y, la consecuencia de ello es que los trabajadores de la contratista disfruten de los mismos beneficios que le correspondan a los trabajadores de la contratante, en conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 eiusdem.

Adicionalmente señala que la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, comprende la obligación de varios deudores obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad; y, que las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros. Es decir, el acreedor puede exigir el cumplimiento sobre cualquiera de ellos, incluso en forma individual, y no en forma conjunta, como erradamente lo estableció la recurrida, pues es potestativo del acreedor exigir el cumplimiento de la obligación solidaria en cualquiera de los responsables solidarios de la misma.

Para finalizar, arguye que de haber aplicado la recurrida los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, en concordancia con los artículos 89 y 94 Constitucional, no hubiese incurrido en error de interpretación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en consecuencia, no habría declarado la falta de legitimación pasiva necesaria entre Pdvsa y la Oficina Técnica del Monte S.G.A., C.A., y, en tal sentido, hubiese decidido el fondo de la controversia.

La Sala observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 94 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Por su parte, la responsabilidad solidaria que existe entre contratante y contratista se encuentra establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, de conformidad con el artículo 55, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el artículo 55 de la Ley Adjetiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios  realizadas mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos.

Adicionalmente, los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, respecto a la responsabilidad solidaria, establecen que:

Artículo 1.221: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Artículo 1.226: Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.

Sobre el alcance de las referidas disposiciones legales, la Sala Constitucional, en revisión de la sentencia N° 828 de 23 de julio de 2012, caso. C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) dictada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 856 de 8 de julio de 2013, caso Pedro Pablo y Otros, reiterando su doctrina esatblecida en el fallo N° 1105 de 7 de junio de 2004, caso Constructora Riefer en amparo, resolvió el tema relativo a las demandas en las cuales se pretenda la responsabilidad solidaria del contratante y contratista, despejando la duda acerca de si la acción debe dirigirse contra la beneficiara del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, al señalar que:

Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que ‘en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor” (Resaltado de la Sala).

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, se concluye que:

1) La solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, y está sometida a dicha normativa.

2) La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos libera a los demás, de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil.

3) Según lo establecido en los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno solo de los codeudores solidarios o a todos, para exigir la totalidad de la deuda.

4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que ello implica que las partes no puedan escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.

5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.

De acuerdo con lo anterior, cuando se pretenda la responsabilidad solidaria entre el contratante y contratista, el trabajador puede intentar su acción contra uno solo de los codeudores solidarios o a todos, a su elección. En el supuesto de que decida demandar a todos, debe considerarse como un litisconsorcio pasivo voluntario.

En el caso sub examine, advierte la Sala que las actoras interpusieron la acción contra la sociedad mercantil Oficina Técnica del Monte S.G.A., C.A.; como demandada principal; y, contra Petróleos de Venezuela C.A., como responsable solidaria; y, que una vez recibido el expediente en Alzada, la parte actora desistió del procedimiento respecto a Petróleos de Venezuela C.A., el cual fue debidamente homologado.

Que con motivo del desistimiento del procedimiento, realizado por la accionante respecto a Petróleos de Venezuela, C.A., la recurrida consideró que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario; y, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1436 de 1 de octubre de 2009, procedió a declarar la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el juicio; y, la falta de cualidad pasiva de la demandada, Oficina Técnica del Monte S.G.A., C.A. para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción, y; sin lugar la demanda.

Así quedó establecido en el fallo objeto del recurso de casación, al señalar en su parte motiva lo siguiente:

Ahora bien, en la presente causa observa quien suscribe el presente fallo que en fecha 01 de marzo de 2012, el abogado IVAN RAMONES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó lo siguiente: “En este acto procedo a desistir del procedimiento intentado por mis representadas contra la empresa co-demandada PDVSA, siendo que la presente acción sigue contra la co-demandada OFICINA TECNICA DEL MONTE a los fines de la audiencia oral y pública de apelación fijada para el 13/03/12, pido al Tribunal homologue el presente desistimiento. Es todo y conformen firman.”

En consecuencia en fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LA DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A., debido a lo cual se presenta ante este sentenciador un punto álgido a ser analizado, ello en razón del desistimiento de la demanda con respecto a la empresa de la cual se pretende hacer valer la aplicación del contrato colectivo, es decir que los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sea dada a las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA y MARIA GOMEZ, cuando la causa ha sido continuada únicamente con respecto de la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C. A., por lo que se hace necesario citar el siguiente criterio jurisprudencial:

En sentencia de fecha primero de octubre del 2009, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso SAMUEL DARÍO ROJAS GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., se estableció

(omissis)

Esta Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

(omissis)

Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

En consecuencia, se declara procedente la defensa previa propuesta y por consiguiente resulta sin lugar la demanda incoada.

En el caso de autos, observa este Juzgador que la parte actora demanda como principal a la empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE S.G.A. C.A., y como solidaria a la empresa del Estado Venezolano PETROLEOS DE VENEZUELA C.A., y en esta Alzada la parte actora desiste del procedimiento con respecto a la demandada solidaria y este Tribunal homologa dicho desistimiento, de la tal manera que constituyendo la parte demandada un litis consorcio pasivo necesario, esta Superioridad consecuente con la doctrina jurisprudencial anterior, considera que el desistimiento del procedimiento con respecto a la demandada solidaria, conlleva forzosamente a concluir que la parte actora no tendría cualidad activa para intentar el juicio y que la demandada principal carecería de cualidad pasiva para sostener el dicho juicio, por efecto de la indivisibilidad de la acción. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA y MARIA GABRIELA GOMEZ, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional, arriba señalada, cuyo criterio resulta vinculante para esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando la demanda se intentó con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se demandó al contratante y al contratista, al haber desistido la parte actora del procedimiento respecto a la contratante Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa), beneficiaria del servicio prestado por la contratista, Oficina Técnica del Monte S.G.A., C.A, no podía la recurrida declarar la falta de cualidad pasiva de la demandada principal toda vez que el desistimiento realizado con respecto a Pdvsa no implica la falta de cualidad de la Oficina Técnica del Monte; S.G.A. C.A., para sostener el juicio.

Por las razones expuestas, al haber incurrido la alzada en falta aplicación de los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, se declara con lugar la denuncia, considerando innecesario el análisis de las denuncias restantes; y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación incoado.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Las ciudadanas Debrajanice Guerra Fratangelis y María Gabriela Gómez, en el libelo de la demanda y su reforma, folios 1 al 12 y 20 al 36, de la pieza N° 1, alegan que comenzaron a prestar servicios personales para la empresa Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A., el 4 de octubre de 2006 y 9 de mayo de 2007, respectivamente, como Ingenieros Geólogos de la Oficina de Proyectos de dicha empresa en la obra Proyecto Mariscal Sucre que fue contratada por Pdvsa a esa compañía; que la jornada de trabajo era de lunes a sábado y ciertos domingos, por 9 horas ininterrumpidas, en la recolección de datos geológicos y topográficos en campo para el proyecto Mariscal Sucre.

Que el 31 de diciembre de 2008, la empresa demandada procedió a despedirlas injustificadamente de sus puestos de trabajo, a pesar de haber sido contratadas por obra determinada durante todo el tiempo de duración del proyecto Mariscal Sucre, razón por la cual reclaman el pago de los salarios transcurridos hasta el tiempo de finalización del contrato por obra determinada, según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que los trabajadores obreros y la nómina menor de los empleados de la Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A., que presentaron servicios en el proyecto Mariscal Sucre, se regían por el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, sin embargo el patrono nunca les aplicó la Convención Colectiva, ni pagó los conceptos ni cantidades que prevé la Convención Colectiva de Trabajo; porque la relación de trabajo se rigió, durante su existencia, por la Ley Orgánica del Trabajo.

Aducen que el patrono pagó por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 17.689, 82, a la ciudadana Debrajenice Guerra; y, la suma de Bs. 14.363,13 a la ciudadana María Gómez, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que la Unidad de Relaciones Laborales E y P Costa Afuera de Pdvsa Puerto la Cruz, el 25 de agosto de 2008, emitió memorando a la unidad contratante Metocean, Geotécnica y Geofísica Superficial, en el cual se estableció que los trabajadores de la contratista Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A., deberían gozar de los mimos beneficios que corresponden a los trabajadores contractuales de PDVSA.

Explican que la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, establece que los trabajadores de nómina diaria y nómina menor están amparados por el Contrato Colectivo Petrolero. Así mismo, la cláusula 69 del mencionado contrato señala que a los trabajadores de las contratistas se les aplicarán los mismos beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Que la actividad realizada por la contratista Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A., fue la exploración de hidrocarburos en el Proyecto Marical Sucre, siendo que su labor era la de dibujante de planos que se iban levantando de los resultados de dicha exploración petrolífera.

Que al ser beneficiarias de la Convención Colectiva Petrolera la empresa Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A., les adeuda las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales establecidos en dicha contratación, motivo por el cual,  con base en el tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 21 días y 1 año, 7 meses y 22 días, de las ciudadanas Debrajenice Guerra y María Gabriela Gómez, respectivamente, reclaman el pago de los siguientes conceptos:

1) Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por concepto de subsidio alimentario: La ciudadana Debrajenice Guerra, la cantidad de Bs. 9.100,00 y la ciudadana María Gómez, la cantidad de Bs. 6.650,00.

2) Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, denominada Régimen de Indemnización, por concepto de prestación de antigüedad: La ciudadana Debrajenice Guerra, la cantidad de Bs. 20.158, 36 y la ciudadana María Gómez, la cantidad de Bs. 18.607,20.

3) Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional: La ciudadana Debrajenice Guerra, la cantidad de Bs. 17.936,91 y la ciudadana María Gómez, la cantidad de Bs. 13.107,74.

4) Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de diferencia de utilidades: La ciudadana Debrajenice Guerra, la cantidad de Bs. 23.320,16 y la ciudadana María Gómez, la cantidad de Bs. 18.503,19.

5) Cláusula 64 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de diferencias salariales o conceptos salariales no pagados: La ciudadana Debrajenice Guerra, la cantidad de Bs. 3.477,76 y la ciudadana María Gómez, la cantidad de Bs. 2.541,44.

6) Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de tiempo de viaje no pagados: La ciudadana Debrajenice Guerra, la cantidad de Bs. 3.477,76 y la ciudadana María Gómez, la cantidad de Bs. 2.541,44.

7) Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de indemnización sustitutiva de alojamiento no pagado: La ciudadana Debrajenice Guerra, la cantidad de Bs. 2.836,00 y la ciudadana María Gómez, la cantidad de Bs. 2.300,00.

8) Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera por concepto de mora convencional: La cantidad de Bs. 88.872,02 a cada una de las accionantes.

9) Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado: La cantidad de Bs. 31.263,79 a cada una de las accionantes.

Por último, solicitan se acuerde la corrección monetaria sobre los montos de los conceptos reclamados.

Por su parte la sociedad mercantil Oficina Técnica del Monte Sistemas Geodésicos Avanzados, C.A., alegó la falta de interés de las demandantes de intentar el juicio, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, porque la accionantes reclaman el pago de prestaciones sociales con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los obreros de Petróleos de Venezuela, S. A., a pesar de que reconocen haber sido contratadas como Ingenieros Geólogos y que el contrato suscrito por la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., para ser demandada en juicio por cuanto las accionantes aspiran indemnizaciones y prestaciones derivadas del Contrato Colectivo Petrolero y la actividad desarrolla por la empresa no es conexa o inherente con la de Pdvsa. En ese sentido, señala que su representada suscribió con la Corporación Venezolana de Petróleo, un contrato identificado con el Nº 4600004179, que tuvo por objeto la recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del Proyecto Mariscal Sucre, cuyas actividades no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas por Pdvsa, ni son indispensables para la ejecución del objeto del beneficiario del servicio.

Señala que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de inherencia y conexidad entre los servicios ejecutados por empresas contratistas para empresas de hidrocarburos, pero dicha presunción admite prueba en contrario.

Aduce que la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., tiene por objeto el desarrollo y aplicación de tecnologías relativas a la cartografía, geodesia, ideografía, geofísica, geología y otros actos de lícito comercio relacionados o no con su objetivo principal, cuya actividad no es la misma a la que se dedica Pdvsa; que no existe una relación habitual entre ambas empresas; que los servicios prestados a Pdvsa no constituyen su mayor fuente de lucro; ni existe una relación permanente indispensable para el proceso productivo de la industria petrolera, dada la naturaleza temporal del contrato para un servicio determinado, pautado inicialmente por siete meses.

Alega que no existe contrato entre las co-demandadas para la ejecución del Proyecto Mariscal Sucre ni para la exploración petrolífera, sino para la ejecución de un servicio en el proyecto, por lo que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas demandadas, no resultando aplicable a las accionantes la Contratación Colectiva Petrolera.

Explica que, adicionalmente, quedó demostrado que la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A., C. A., presta sus servicios para otras empresas distintas a la petrolera, como consta en la copia simple del Acta de Inicio de los trabajos relacionados con la realizacion de estudio topográfico batimétrico para el Proyecto Mejoramiento Del Drenaje Del Cano Manamo De Delta Amacuro, objeto del contrato suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana, suscrito con la Oficina Técnica del Monte, S. G. A., C. A., en fecha 28 de marzo de 2006; y, orden de compra N° 00026, para la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A., emanada de la empresa Global Environmental Services, C. A., en fecha 29 de mayo de 2007, para la ejecución del servicio Estudio Batimétrico Determinación Espejo De Agua En Laguna Cogollal, en cuyas obras se desempeñó principalmente la demandante María Gómez, por lo que al no existir conexidad ni inherencia entre el objeto social de las codemandadas, no resulta aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, y debe declararse sin lugar la demanda.

En otro orden de ideas, admitió que las ciudadanas Debrajenice Guerra y María Gómez prestaron servicios para la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., desde el 4 de octubre de 2006 y 9 de mayo de 2007, respectivamente, los cargos de Ingenieros Geólogos; que suscribieron contratos de trabajo para obra determinada; que su último salario fue de Bs. 2.921,85; y, que pagó las prestaciones sociales a las actoras calculados de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que las actoras hayan sido contratadas para la obra Proyecto Mariscal Sucre, porque de acuerdo con el contrato Nº 4600004179 la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., fue contratada por la Corporación Venezolana De Petróleos, con el objeto de obtener batimetría de las áreas marítimas y caracterización acústica.

Negó, rechazó y contradijo que las accionantes hayan sido despedidas injustificadamente el 13 de diciembre de 2008, toda vez que la relación terminó por cumplimiento de contrato, de acuerdo con los contratos celebrados entre las partes y el acta de terminación de obra, por lo que negó que se les adeuden las indemnizaciones por el despido injustificado, relativas al pago de los salarios transcurridos hasta el tiempo de finalización del contrato que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado de lunes a sábado e incluso algunos domingos, de nueve 9 horas diarias, porque laboraban en el horario normal establecido por la empresa.

Negó, rechazó y contradijo que las actoras trabajaran en la recolección de datos geológicos y topográficos en el campo para el Proyecto Mariscal Sucre, pues lo cierto es que trabajaban en la oficina de la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, de apoyo para el estudio que realizaba la empresa.

Negó que la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., realizara trabajos de explotación petrolífera de hidrocarburos y que la labor de las actoras fueran de dibujantes de planos que se iban levantando de los resultados.

Negó, rechazó y contradijo que los trabajadores obreros y de nómina menor de los empleados de la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., que prestaron servicio en el Proyecto Mariscal Sucre, se regían por el Contrato Colectivo 2005-2007 y 2007-2009.

Alegó que las actoras suscribieron un convenio de homologación de sueldo con la tarifa establecida en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y su aceptación de homologación al salario de acuerdo al tabulador del organismo que agrupa a los profesionales de ingeniería, evidencia que no se trata de una obrera o personal de nómina de Pdvsa, sino de la contratación de una ingeniera quien prestaba sus servicios profesionales de ingeniero.

Negó, rechazó y contradijo que se les adeude diferencia alguna por prestaciones sociales en relación a los beneficios convencionales de la Convención Colectiva Petrolera, porque se regían por la Ley Orgánica del Trabajo, como se estipuló en el contrato; y, en el pliego de licitación general consignado por la parte actora, razón por la cual niega que se le adeude los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda, ni la corrección monetaria.

Finalmente, alegó la prescripción de la acción de las reclamantes, por cuanto la notificación de la co-demandada solidaria se realizó luego de haber transcurrido más de un (01) año de terminada la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto la parte actora desistió del procedimiento respecto a la demanda incoada en forma solidaria contra Petróleos de Venezuela, S.A., el cual fue homologado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de 6 de marzo de 2012, la Sala no entrará a emitir pronunciamiento alguno sobre la contestación a la demanda ni el escrito de promoción de pruebas, presentados por la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., teniéndose como parte accionada a la sociedad mercantil Oficina Técnica del Monte, S.G.A., C.A.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, constituyen hechos admitidos, por la forma de la contestación a la demanda, la prestación de servicio personal de las ciudadanas Debrajenice Guerra y María Gómez para la contratista Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A.; la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 14 de octubre de 2006 y 9 de mayo de 2007, respectivamente, los cargos de Ingenieros Geólogos; que suscribieron contratos de trabajo para obra determinada; y, que su último salario fue de Bs. 2.921,85.

En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de: 1) la falta de cualidad de las accionantes y de la accionada; 2) la prescripción de la acción; 3) La aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y, 4) La procedencia de la diferencia de los conceptos laborales reclamados.

Determinado lo anterior, esta Sala procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, de la manera siguiente:

Pruebas de la parte actora

1) Marcadas 1 al 5, folios 13 al 17 de la segunda pieza, copias fotostáticas de la liquidación de prestaciones sociales y hojas de cálculo de los conceptos laborales, a nombre de la ciudadana Debrajenice Guerra, se les le otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas por la accionada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al haber admitido la parte demandada, en la audiencia celebrada ante la Sala, que la cantidad reflejada en la mencionada planilla no fue recibida por la actora por haber manifestado su inconformidad, se tiene como no realizado el pago de la suma de Bs. 17.689,82, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2) Marcado “7”, folio 18 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de acto conciliatorio realizado con motivo de la reclamación efectuada por la demandante Debrajenice Guerra, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a la empresa demandada principal Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A., a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia.

3) Marcado “7”, folio 19 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática del contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la ciudadana Debrajenice Guerra y la demandada principal Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A., cuyo original fue promovido  por la accionada –folio 85 de la tercera pieza del expediente-, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la accionante fue contratada para prestar servicios como Ingeniero Geóloga para el proyecto “Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del PMS”; con vigencia a partir del día 05 de octubre de 2006, que las partes no podrían dar término al mismo sin causa justa antes de la culminación del proyecto; y, las condiciones de trabajo se establecieron de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

4) Marcados “8 al 11” folios 20 al 23 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas de memorando y dictamen suscritas por el ciudadano Julio Vásquez, Líder de Relaciones Laborales E y P Costa Afuera de la empresa Pdvsa, contentiva de propuesta de cambio de régimen laboral a los trabajadores de la contratista, la cual al haber sido impugnada por la parte demandada principal Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A y no estar suscrita por ésta,  no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual al no encontrarse suscrito no implica la aceptación de su contenido, ni la manifestación de compromiso de asumir el cambio de régimen aplicable a sus trabajadores.

5) Marcado “12”, folio 24 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de la planilla de reclamación efectuada por la demandante Debrajenice Guerra, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a la empresa demandada principal Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A., a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia.

6) Marcado “13 al 65”, folios 25 al 77 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas de constancias de trabajo, solicitudes de vacaciones, recibos de pago de utilidades y listines de nómina de la ciudadana Debrajenice Guerra, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los pagos realizados y salarios devengados.

7) Marcado “66 al 149”, folios 78 al 161 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. y la empresa Corporación Venezolana Del Petróleo, S. A. filial de Petróleos De Venezuela, S. A., titulado “Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”, también consignado por la demandada –folios 21 al 40 de la tercera pieza del expediente-, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contrato se evidencia que para la ejecución del Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Ayacucho, la contratista utilizaría su propio personal, herramientas, materiales y equipos; que las oficinas y mobiliario necesarios para la ejecución del servicio también serían suministrados por la contratista; que era su responsabilidad la contratación del personal y el cumplimiento de las obligaciones laborales de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que de acuerdo con el Anexo A, que establece el alcance del referido contrato, las condiciones y términos del mismo, el tiempo para la ejecución total del servicio era de siete (7) meses, cuyos objetivos fundamentales eran: (i) Obtener la batimetría de las áreas marítimas del Proyecto Mariscal Sucre (PMS); (ii) Caracterización acústico-litológica; (iii) Determinar la presencia de gas somero; (iv) Imágenes acústicas del fondo marino; (v) Ubicar posibles riesgos geológicos como: fallas activas, estimación de la actividad (desplazamientos y velocidad); (vi) Detección y ubicación de chatarra ferrosa en el fondo marino; (vii) Geomorfología (presencia de volcanes de lodo, paleo canales, corales, ondas de fango); y (viii) Inestabilidad del fondo marino (superficies de erosión, escarpes, deslizamientos marinos.

Asimismo, se evidencia del Apéndice “A-1”contentivo del Pliego de Licitación General del Proyecto Mariscal Sucre, adjunto al contrato,  que el objeto del proceso de contratación se hizo para la prestación de “servicios de recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”; para lo cual se estableció un tiempo estimado para la ejecución del servicio de seis meses; y, que el mismo se regiría de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Marcado “150 y 151”, folios 162 y 163 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática del contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la ciudadana María Gabriela Gómez y la demandada principal Oficina Técnica Mel Monte, S. G. A, C. A., cuyo original fue promovido  por la accionada –folio 42 y 43 de la tercera pieza del expediente-, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo se evidencia que la accionante  fue contratada para prestar servicios como Ingeniero Geóloga para el desarrollo de los proyectos “Laguna del Cogollal, Delta; Mejoramiento del Caño Manamo y Mariscal Sucre”, con vigencia a partir del día 9 de mayo de 2007; que las partes no podrían dar término al mismo sin causa justa antes de la culminación del proyecto; y, las condiciones de trabajo se establecieron de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

9) Marcada “152 al 155”, folios 168 al 201 de la segunda pieza, copias fotostáticas de la liquidación de prestaciones sociales y hojas de cálculo de los conceptos laborales, a nombre de la ciudadana María Gabriela Gómez, también promovida por la demandada en original –folio81 de la tercera pieza del expediente- a las cuales se les le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que a la demandante se le canceló la suma de Bs. 14.363,13, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

10) Marcado “156 al 190”, folios 169 al 201 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas de participación a la ciudadana María Gabriela de la culminación de obra para la cual había sido contratada, disfrute de vacaciones fraccionadas recibo de pago de utilidades y listines de nómina de la demandante María Gómez, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia.

11) Exhibición de documentos solicitada a la demandada Oficina Técnica Del Monte SGA, C.A., a saber: 1) Liquidación de prestaciones sociales, 2) Acta de fecha 19 de febrero de 2009, 3) Contrato de trabajo por la obra terminada, 4) Memorando, 5) Dictamen de RR. LL, 6) Reclamo Administrativo de prestaciones sociales, 7) Constancia de trabajo, 8) Contrato Nº 4600004179, 9) Contrato de trabajo por obra determinada, 10) Liquidación de prestaciones sociales, 11) Comunicado de disfrute de vacaciones de fecha 01/12/2008, 12) Convención colectiva petrolera 2007-2009 de PDVSA, las cuales no fueron exhibidas por las accionadas por constar en autos. No obstante, las mismas ya fueron examinados por lo que se reproduce la valoración realizada.

En relación con la exhibición de documentos solicitada a Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA) a saber: 1) Memorando del departamento de relaciones laborales, 2) Dictamen del RR. LL, 3) Contrato Nº 4600004179, 4) Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 de Pdvsa; la empresa señaló que las contentivas en los numerales 3 y 4 constan en autos y las contentivas en los numerales 1 y 2 no los exhibe porque son inexistentes, por cuanto no reposan en sus archivos. No obstante dichas pruebas ya fueron analizadas por lo que se reproduce la valoración realizada. El Contrato Colectivo Petrolero al ostentar carácter normativo de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala, no es susceptible de valoración sino deben ser consideradas como fuente de derecho.

Pruebas de la parte demandada

1) Marcada “A”, folios 13 al 19 de la tercera pieza del expediente, copia fotostática del Decreto Presidencial Nº 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cual se desprende en la Cláusula Segunda el objeto de la compañía Pdvsa, entre otras.

2) Marcado “B”, folios 20 al 40 de la tercera pieza, copia fotostática del contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. y la empresa Corporación Venezolana Del Petróleo, S. A. filial de Petróleos De Venezuela, S. A., titulado “Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”. Como quiera que el mismo ya lo analizó la Sala en las documentales de la parte actora, se reproduce la valoración realizada.

3) Marcado “C” folios 41 al 43 de la tercera pieza del expediente, en original contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la ciudadana María Gómez y la demandada principal Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. Como quiera que el mismo ya lo analizó la Sala en las documentales de la parte actora, se reproduce la valoración realizada.

4) Marcada “D, E, F, G y H”, folios 44 al 79, 82 y 83 de la tercera pieza, cursa convenio de homologación de sueldos, original de recibo de carnet de identificación, relación de actividades, recibos de pago de nómina quincenal, recibos de pago de vacaciones y utilidades y correo electrónico correspondiente a la demandante María Gómez, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia

5) Marcado “I”, folios 80 al 83 de la tercera pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana María Gabriela Gómez, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como quiera que el mismo ya lo analizó la Sala en las documentales de la parte actora, se reproduce la valoración realizada, desprendiéndose el pago realizado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 14.363,13.

6) Marcado “K”, folio 84 y 85 de la tercera pieza del expediente, contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la demandante ciudadana Debrajenice Guerra y la demandada principal Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. Como quiera que el mismo lo analizó la Sala en las documentales de la parte actora, se reproduce la valoración realizada.

7) Marcados “L, M, N, O, P y Q”, folios 87, 89, 90, 92, 94 al 118, 120 al 128, 130 y 131 de la tercera pieza, cursa informe de inicio de contrato, convenio de homologación de sueldos, solicitud de empleo, recibos de pago de nómina quincenal, recibos de pago de vacaciones y planilla de afiliación de póliza de seguro, de la ciudadana Debrajenice Guerra, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los pagos realizados y salarios devengados.

8)Marcado “R” folios 132 y 133 de la tercera pieza del expediente, acta de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo con motivo del reclamo interpuesto por la ciudadana Debrajanice Guerra contra la demandada principal. Como quiera que el mismo ya lo analizó la Sala en las documentales de la parte actora, se reproduce la valoración realizada.

10) Marcado “S” folio 141 de la tercera pieza del expediente, cursa acta de inicio de trabajos emanada de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual será analizada con la prueba de informes solicitada

11) A los folios 145 al 148 de la tercera pieza, copia fotostática de documentos emanados de la empresa Global Environmental Services, C. A., a los cuales no se les otorga valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio.

12) A los folios 150 al 153 cursa un documento denominado Anexo 1: Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria, al cual no se le otorga valor probatorio por no evidenciarse su procedencia.

13) Prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro De Puerto Ordaz, folios 148 al 150 de la cuarta pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se informa sobre el reclamo efectuado por la ciudadana Debrajenice Guerra a la empresa demandada principal, cuyo reclamo fue consignado por la parte accionante y la Sala ya se pronunció sobre su valor probatorio.

14) Prueba de informes requeridos a la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), folios 141 al 146 de la cuarta pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se informa que la demandada Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. suscribió documento bajo la modalidad de pagos por facturas, para la realización de un Estudio Topográfico Batimétrico para el Proyecto de Mejoramiento del Drenaje de Caño Manamo, estado de Delta Amacuro; y que suscribió acta de inicio de dicha obra con la mencionada Corporación en fecha 28 de marzo de 2006.

15) Prueba de informes requeridos a Global Environmetal Services, C. A., folios 136 al 139 de la cuarta pieza, cursa respuesta de los informes requeridos a la Global Environmetal Services, C. A., a la cual se le otorga valor probatorio De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se informa que la demandada Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. suscribió una orden de servicios para la realización de un Estudio Batimétrico Determinación Espejo de Agua Cogollal, que dio inicio el 16 de mayo de 2007 y su fecha de terminación fue el 15 de agosto de 2007.

16) Prueba de informes requeridos a Servicio Nacional De Contrataciones, folios 185 y 186 de la cuarta pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se informa que la demandada Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. suscribió contratos en el IV trimestre de 2006 con CVG Bauxilum y en el I trimestre de 2009 con el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).

17) Prueba de informes requeridos a la Gerencia Regional De Tributos Internos, Región Guayana (SENIAT), folios 56 al 207 de la sexta pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se informa que la demandada Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. desde el año 2000 hasta el año 2011, ha suscrito contratos de servicios con múltiples empresas públicas y privadas, no limitándose su actividad a trabajos exclusivos para la demandada solidaria PDVSA.

18) Prueba de informes requeridos a la Corporación Venezolana de Petróleo, folios 27 al 32 de la sexta pieza a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se informa que la demandada Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., suscribió un acta de inicio del “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”, según contrato Nº 4600004179, el día 20 de julio de 2006, con una duración de siete (7) meses; que con ocasión del referido contrato Nº 4600004179, suscribió acta de terminación de obra y/o servicios en fecha 20 de agosto de 2008, en la cual se deja constancia que los trabajos realizados con ocasión a dicho contrato fueron concluidos.

19) Exhibición de documentos, a saber, el contrato para obra determinada y del contrato identificado con el Nº 4600004179, los cuales constan en autos y los analizó la Sala, por lo que se reproduce su valoración.

20) Prueba de Reconocimiento de los siguientes documentos marcados con las letras S, T, U y W inserto a los folios 135, 137, 139 y 143 de la tercera pieza del expediente.

Al folio 135 de la tercera pieza del expediente, cursa acta de inicio de trabajos con ocasión al contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. y la empresa Corporación Venezolana de Petróleo, S. A. filial de Petróleos De Venezuela, S. A., la cual fue reconocida por Pdvsa en la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que la demandada Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. suscribió un acta de inicio del “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”, según contrato Nº 4600004179, el día 20 de julio de 2006, con una duración de siete (7) meses.

Al folio 137 de la tercera pieza del expediente, cursa acta de terminación de obra y/o servicios con ocasión al contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. y la empresa Corporación Venezolana Del Petróleo, S. A. filial de Petróleos De Venezuela, S. A., la cual fue reconocida por Pdvsa en la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que la demandada Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. suscribió un acta de terminación de obra y/o servicios, según contrato Nº 4600004179 el 20 de agosto de 2008.

Al folio 139 de la tercera pieza, cursa constancia emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., de 23 de enero de 2009 relativa al contrato Nº 4600004179, la cual fue reconocida por Pdvsa en la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que la demandada Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., entregó satisfactoriamente a la Gerencia de Metocean PDVSA CVP (Proyecto Mariscal Sucre) la información correspondiente del contrato Nº 4600004179 para “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”, con lo cual se ratifica la culminación de la referida obra en fecha 20 de agosto de 2008, según el acta de culminación de servicios.

Al folio 143 de la tercera pieza, cursa comunicación no fechada dirigida por la Líder de Estudios Geofísicos Pdvsa E y P División Costa Afuera, a la empresa Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. la cual aun cuando fue reconocida por Pdvsa en la audiencia de juicio, no obstante la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia.

Concluido el análisis probatorio la Sala pasa a decidir en el siguiente orden: 1) la falta de cualidad de las accionantes y de la accionada; 2) la prescripción de la acción; 3) La aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y, la procedencia de la diferencia de los conceptos laborales reclamados.

1) Respecto a la falta de cualidad de las ciudadanas Debrajenice Guerra y María Gabriela Gómez; y, de la demandada Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio las declaró improcedentes, razón por la cual al no haber sido objeto de apelación dicho pronunciamiento, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no le está permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, es por lo que tal pronunciamiento se encuentra firme.

2) En cuanto a la defensa de prescripción, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio la declaró improcedente, razón por la cual al no haber sido objeto de apelación dicho pronunciamiento, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no le está permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, es por lo que tal pronunciamiento se encuentra firme.

3) De la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y su ámbito de aplicación a las accionantes.

De acuerdo con el análisis del acervo probatorio realizado, en el caso concreto, quedó demostrado que la empresa Corporación Venezolana del Petróleo, S. A. filial de Petróleos de Venezuela, S. A., suscribió con la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., contrato Nº 4600004179 denominado “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”, el día 20 de julio de 2006, con una duración de siete (7) meses.

Del mencionado contrato se observa que para la ejecución del servicio de recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del Proyecto Mariscal Ayacucho, la contratista utilizaría su propio personal, herramientas, materiales y equipos; que las oficinas y mobiliario necesarios para la ejecución del servicio también serían suministrados por la contratista; que era su responsabilidad la contratación del personal y el cumplimiento de las obligaciones laborales de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y, que, que en el Anexo A del contrato, se establece el alcance del referido contrato, las condiciones y términos del mismo, el tiempo para la ejecución total del servicio se fijó en siete (7) meses, encontrándose dentro de sus objetivos fundamentales los siguientes: (i) Obtener la batimetría de las áreas marítimas del Proyecto Mariscal Sucre (PMS); (ii) Caracterización acústico-litológica; (iii) Determinar la presencia de gas somero; (iv) Imágenes acústicas del fondo marino; (v) Ubicar posibles riesgos geológicos como: fallas activas, estimación de la actividad (desplazamientos y velocidad); (vi) Detección y ubicación de chatarra ferrosa en el fondo marino; (vii) Geomorfología (presencia de volcanes de lodo, paleo canales, corales, ondas de fango); y (viii) Inestabilidad del fondo marino (superficies de erosión, escarpes, deslizamientos marinos.

También quedó establecido, en el Apéndice “A-1”contentivo del Pliego de Licitación General del Proyecto Mariscal Sucre, adjunto al contrato, que el objeto del proceso de contratación se hizo para la prestación de “servicios de recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”; para lo cual se estableció, un tiempo estimado para la ejecución del servicio de seis meses; y, que el mismo se regiría de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en el numeral cuatro (4) del referido Apéndice A-1.

Para la ejecución del referido servicio la demandada celebró contrato de trabajo para una obra determinada con las accionantes, ciudadanas María Gabriela Gómez y Debrajanice Guerra como Ingenieros Geólogos, el cual a texto expreso estipuló que las condiciones de trabajo se regirían por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, hasta el punto que el salario básico de las demandantes se homologó según la tarifa establecida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela de acuerdo al tabulador de ese organismo que agrupa a los profesionales de la Ingeniería, correspondiente al P2 año de graduación 2006, según consta del referido convenio suscrito entre las partes, a los folios 45 y 89 de la tercera pieza del expediente, respectivamente.

Asimismo, con el acta de terminación de obra y/o servicios con ocasión al contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. y la empresa Corporación Venezolana Del Petróleo, S. A. filial de Petróleos de Venezuela, S. A., quedó demostrado que los trabajos realizados con ocasión a dicho contrato concluyeron el 20 de agosto de 2008.

De acuerdo con lo anterior, se observa que las partes al contratar pactaron expresamente que la relación laboral se regiría por las disposiciones establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluso las codemandantes reclaman la indemnización por despido prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, según el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la norma adoptada para regir una relación de trabajo debe aplicarse en su integridad, sin que puedan aplicarse en forma simultánea regímenes de fuente distinta. En consecuencia, tratándose de que las partes convinieron en el contrato de obra para la ejecución del servicio de recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del Proyecto Mariscal Ayacucho, no discutido; que de acuerdo con el Pliego de Licitación General del Proyecto Mariscal Sucre la relación se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y, que el salario fue homologado según la tarifa del Colegio de Ingenieros, no resulta aplicable a las accionantes la Convención Colectiva Petrolera por haber quedado probado que se trata de profesionales de la Ingeniería, contratadas como Ingenieros Geólogos por sus conocimientos técnicos especializados requeridos para una actividad propia de dicha profesión y la ejecución del servicio contratado. 

Pues bien, al quedar establecido que la relación de trabajo se rigió por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, es por lo que resultan improcedentes las diferencias reclamadas por las trabajadoras con base en la Convención Colectiva Petrolera.

En virtud de que la parte demandada admitió, en la audiencia celebrada ante esta Sala, que no había honrado las prestaciones sociales de la trabajadora Debrajenice Guerra, la Sala condena a la sociedad mercantil Oficina Técnica del Monte, S.G.A., C.A., al pago de los conceptos y montos que le correspondan, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios reflejados en los recibos de pago, que cursan en autos, en los siguientes términos:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Como quedó demostrado que la empresa demandada no ha pagado las vacaciones correspondientes al año 2007-2008, ni las vacaciones fraccionadas 2008-2009, corresponde el pago de este concepto calculado al último salario, de la siguiente forma:

vacaciones 2007-2008

16 días hábiles

1 día feriado

6 días de descanso

2.240,09

 

bono vacacional 2007-2008

8 días

779,16

 

vacaciones fraccionadas 2008-2009

4,25

días

413,93

bono vacacional fraccionado 2008-2009

2,25

días

219,14

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En este caso, dado que quedó demostrado que la demandada pagaba 60 días de utilidades por año, este concepto será utilizado para calcular el salario integral a los fines de cuantificar la prestación de antigüedad.

Para la prestación de antigüedad, deberá calcularse después de los tres primeros meses de servicio hasta la fecha de término de la relación de trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

Fecha

Salario  Mensual

Salario diario

Bono vacac.

Bono vacac. diario

Util.

Util. diario

Salario integral diario

N° de días Antig.

Antigüedad

oct-06

1.100,00

36,67

 

 

 

 

 

 

0,00

nov-06

1.100,00

36,67

 

 

 

 

 

 

0,00

dic-06

1.100,00

36,67

 

 

550,00

 

 

 

0,00

ene-07

1.100,00

36,67

 

0,71

 

8,83

46,21

5,00

231,03

feb-07

1.100,00

36,67

 

0,71

 

8,83

46,21

5,00

231,03

mar-07

1.100,00

36,67

 

0,71

 

8,83

46,21

5,00

231,03

abr-07

1.100,00

36,67

 

0,71

 

8,83

46,21

5,00

231,03

may-07

1.100,00

36,67

 

0,71

 

8,83

46,21

5,00

231,03

jun-07

1.100,00

36,67

 

0,71

 

8,83

46,21

5,00

231,03

jul-07

1.100,00

36,67

 

0,71

 

8,83

46,21

5,00

231,03

ago-07

1.100,00

36,67

 

0,71

 

8,83

46,21

5,00

231,03

sep-07

1.588,80

52,96

 

0,71

 

8,83

63,95

5,00

319,76

oct-07

1.588,80

52,96

256,67

0,71

 

8,83

63,95

5,00

319,76

nov-07

1.588,80

52,96

 

2,16

 

8,83

63,95

5,00

319,76

dic-07

1.588,80

52,96

 

2,16

3.177,60

8,83

63,95

5,00

319,76

ene-08

1.802,67

60,09

 

2,16

 

16,23

78,49

5,00

392,43

feb-08

1.802,67

60,09

 

2,16

 

16,23

78,49

5,00

392,43

mar-08

1.802,67

60,09

 

2,16

 

16,23

78,49

5,00

392,43

abr-08

1.802,67

60,09

 

2,16

 

16,23

78,49

5,00

392,43

may-08

1.802,67

60,09

 

2,16

 

16,23

78,49

5,00

392,43

jun-08

1.802,67

60,09

 

2,16

 

16,23

78,49

5,00

392,43

jul-08

1.802,67

60,09

 

2,16

 

16,23

78,49

5,00

392,43

ago-08

2.921,85

97,40

 

2,16

 

16,23

115,79

5,00

578,96

sep-08

2.921,85

97,40

 

2,16

 

16,23

115,79

7,00

810,54

oct-08

2.921,85

97,40

779,16

2,16

 

16,23

115,79

5,00

578,96

nov-08

2.921,85

97,40

 

2,43

 

16,23

116,06

5,00

580,31

dic-08

2.921,85

97,40

219,14

2,43

5.843,70

16,23

116,06

5,00

580,31

122,00

9.003,36

 

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calculan a continuación, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado en el literal c) de la misma ley sustantiva laboral.

Fecha

Antigüedad acumulada

Tasa de interés

Intereses

 

oct-06

0,00

 

0,00

 

nov-06

0,00

 

0,00

 

dic-06

0,00

 

0,00

 

ene-07

231,03

12,92%

2,49

 

feb-07

462,06

12,82%

4,94

 

mar-07

693,09

12,53%

7,24

 

abr-07

924,13

13,50%

10,40

 

may-07

1.155,16

13,03%

12,54

 

jun-07

1.386,19

12,53%

14,47

 

jul-07

1.617,22

13,51%

18,21

 

ago-07

1.848,25

13,86%

21,35

 

sep-07

2.168,01

13,79%

24,91

 

oct-07

2.487,76

14,00%

29,02

 

nov-07

2.807,52

15,75%

36,85

 

dic-07

3.127,27

16,44%

42,84

 

ene-08

3.519,70

18,53%

54,35

 

feb-08

3.912,13

18,56%

60,51

 

mar-08

4.304,56

18,17%

65,18

 

abr-08

4.696,99

18,35%

71,82

 

may-08

5.089,42

20,85%

88,43

 

jun-08

5.481,85

20,09%

91,78

 

jul-08

5.874,28

20,30%

99,37

 

ago-08

6.453,24

20,09%

108,04

 

sep-08

7.263,78

19,68%

119,13

 

oct-08

7.842,74

19,82%

129,54

 

nov-08

8.423,05

20,24%

142,07

 

dic-08

9.003,36

19,65%

147,43

 

1.402,90

 

 

Antigüedad

9.003,36

Intereses antigüedad

1.402,90

 

Total de conceptos y cantidades a pagar:

·       Vacaciones 2007-2008                                   Bs. 2.240,09

·       Bono vacacional 2007-2008                            Bs.   779,16

·       Vacaciones fracc 2008-2009                           Bs.    413,93

·       Bono vacacional fracc 2008-2009                  Bs.    219,14

·       Antigüedad                                                      Bs. 9.003, 36

·       Intereses Antig                                                Bs. 1.402,90

                                                              TOTAL:         Bs. 14.058,58

Al quedar demostrado que la relación terminó por haber culminado la obra para la cual fueron contratadas las accionantes, se declara improcedente la indemnización por despido, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con María Gabriela Gómez constituye un hecho admitido por las partes la cancelación de la suma de Bs. 14.363,13 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual consta en la planilla de liquidación, razón por la cual nada queda a deber la demandada por ningún concepto.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de diciembre de 2008-hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -31 de diciembre de 2008- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -31 de diciembre de 2008-, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda -11 de febrero de 2010-, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA GOMEZ contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODÉSICOS AVANZADOS, C.A.; y, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODÉSICOS AVANZADOS, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio                de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta,                                        Magistrado,

 

 

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada y ponente,                                   Magistrada,

 

 

_______________________________         _________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-000562.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                   El Secretario,