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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado
Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el
juicio de indemnización por enfermedad profesional seguido por el ciudadano
ÁNGEL ENRIQUE QUINTERO GÓMEZ, representado
judicialmente por los abogados Julio César López, Oscar Silva y Andreína Blanco, contra las sociedades
mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (C.V.G. VENALUM) y CARBONES DEL ORINOCO, C.A., (C.V.G.)
CARBONORCA, representadas por los abogados Geraldine Vanesa Lemus,
Rafael José González Casadiego, Fredy Alberto Escalona Rangel, Ramón Adonay
Pérez Silva, Sonia Martínez Casadiego, María Monserrat Leal Fraga, Fred Niels
Ibarra, Be-bel Mariana
Ziccarelli, José Manuel Rodríguez Blanco y María Carmen Borges Valor, el Juzgado
Segundo Superior del Trabajo de
Contra esta decisión, la
parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.
Cumplidas las formalidades
legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con
tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y
contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el
encabezamiento del artículo 174 de
Con
fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de
Señala el formalizante, que
a pesar que el fallo recurrido, menciona expresamente las instrumentales
aportadas por el actor, las mismas según criterio del juzgador son
insuficientes para demostrar el infortunio ocurrido, además omitió por completo
valorar la prueba instrumental presentada por la co-demandada C.V.G.,
Carbonorca, referida al informe médico emanado de
En el caso
concreto, la parte actora señala que el Juez de la recurrida se contradijo al omitir
valorar por completo la prueba de informe médico ocupacional que emanó de
Ahora bien, se examinó el fallo impugnado y se encontró
que el Tribunal de alzada específicamente en el folio 327 de la sentencia, desechó
la prueba en forma contradictoria pues señala “…que emana de la misma co-demandada, no le es oponible al accionante…”,
no obstante que se evidencia que obra
contra ella, es decir, hace prueba en su contra, por lo tanto el Juez de la
recurrida no debió desecharla del debate probatorio con tal fundamento y
al hacerlo incurrió por inmotivación en contradicción.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de
DECISIÓN SOBRE EL
FONDO DE
Alega
el ciudadano Ángel Quintero que comenzó a prestar servicios en la empresa
C.V.G., Venalum originalmente el 5 de junio de 1980, hasta el 3 de marzo de
1994, y posteriormente el 18 de septiembre de 1996, inicio nuevamente relación
de trabajo con la empresa del mismo consorcio C.V.G., Carbonorca, hasta el 3 de
diciembre de 1999, cuando fue despedido de esta última empresa de manera injustificada,
después de diecisiete (17) años; en la última empresa desempeñó el cargo de
Jefe de División de Hornos de Cocción, adscrita a
Alega que al momento de su despido se encontraba en evaluaciones médicas, que en ambos ambientes de trabajo tanto en C.V.G., Venalum como en Carbonorca, estaba expuesto a altos niveles de polvos, polvillos de carbón, coque de petróleo, ferroso, por baño de electrolítico producidos estos últimos por la alumina de productos fluorinados de celda, un ambiente altamente contaminado por vapores de alquitrán, vapores generados en hornos de inducción con elementos ferrosos, silicios y azufre; además era un área de trabajo con un alto nivel de ruidos, son ruidos de alta frecuencia sobre los 80 decibeles, más los ruidos generados por vibrocompactadoras y mezcladoras en molde y compactación e igualmente generado por las operaciones continuas de grúas.
Alega que de manera progresiva fue adquiriendo una enfermedad ocupacional denominada hipoacusia neuro sensorial bilateral, ribusinusitis crónica y bronquitis crónica y que todo esto le generó una incapacidad parcial y permanente más dos hernias una de tipo umbilical y la otra inguinal bilateral; que el empleador hizo caso omiso a las notificaciones y solicitudes que se le enviaron con la finalidad de que se continuara y concluyeran con la evaluación médica para su egreso o reconocieran la incapacidad producida y no fue sino hasta la última comunicación que la empresa se dignó a dar respuesta, donde le dicen que no le corresponde ningún tipo de beneficio o indemnización por parte de la empresa, pues sólo procede para los trabajadores activos que soliciten su incapacidad.
Con
base en estos hechos y ante la imposibilidad de reincorporarse a sus labores
habituales reclama la cantidad de setecientos veintiocho millones ochocientos
veintiocho mil ciento un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 728.828.101,80),
por los siguientes conceptos: ochenta millones novecientos ochenta mil
novecientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 80.980.900,20), conforme a las
previsiones establecidas en el numeral 3° del Parágrafo Segundo del artículo 33
de
La sociedad mercantil C.V.G., Carbones del Orinoco, C.A., acepta que la relación laboral con C.V.G., Carbonorca se inició el 3 de marzo de 1994, hasta el 3 de diciembre de 1999, que el cargo que desempeñaba el ciudadano Ángel Quintero era el de Superintendente de Hornos de Cocción, que el salario básico devengado por el actor era de Bs. 1.393.946,00 mensuales, Bs. 46.464,86 diarios.
Niega el salario integral de Bs. 2.218.655,08 y que sea tomado como base para el cálculo de las indemnizaciones; que al momento del despido el actor se encontraba en evaluaciones médicas, pues el certificado se emitió mucho después del despido.
Niegan que tuviesen conocimiento de que el departamento de salud ocupacional hubiese dado inicio al proceso de incapacitación antes del despido, por cuanto el mismo se recibió mucho después del despido; que hayan tenido una conducta contumaz y negativa hacia el trabajador; que el ambiente de trabajo esté caracterizado por un alto nivel de polvos y sustancias contaminantes; que si el actor prestó servicios en otra empresa, tenga C.V.G., Carbonorca que responder patrimonialmente; que el actor haya adquirido la enfermedad como resultado de la continua y excesiva exposición a los espacios altamente contaminantes; que haya sido expuesto desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación a la acción contaminante sonora; que el actor por ordenes médicas haya sido diagnosticado como enfermo ocupacional, que la empresa nunca tuvo conocimiento de tales hechos.
Alega que las pruebas aportadas por la parte actora marcadas “ñ” y “o” son documentos administrativos expedidos mucho tiempo después de la terminación de la relación de trabajo; niegan cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
Por su parte la sociedad mercantil C.V.G., Aluminios del Caroní (C.V.G.) Venalum, en su escrito de contestación alegan la prescripción de la acción laboral por infortunio del trabajo, pues consta en autos informe médico de fecha 9 de diciembre de 1999, donde se le diagnosticó la enfermedad al actor evidenciándose que la demanda fue introducida en fecha 23 de noviembre de 2001, y la notificación de una de las demandadas fue el 8 de abril de 2002.
Admiten
que la relación de trabajo se inició el 5 de junio de 1980 y terminó el 3 de
marzo de 1994, por retiro del trabajador; que se desempeñó en el cargo de
Gerente de Suministros Industriales, adscritó a
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar si la enfermedad ocupacional del actor la contrajo con ocasión del trabajo; y si hubo o no responsabilidad por parte de la demandada en la incapacidad parcial y permanente del actor.
Ahora
bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de
Le corresponde al demandante demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexo al libelo, marcado “B” original de constancia de trabajo donde consta el sueldo del trabajador y el cargo que desempeñó en Carbonorca. Al cual no se da valor probatorio pues lo que se discute no es la relación laboral entre las partes.
Consignó marcados “C”,
informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.) y sellado por el Departamento de Salud Ocupacional, C.V.G., Carbones
del Orinoco; “D” informe médico emanado de
Consignó marcados “H” e “I” comunicaciones suscritas por el actor dirigidas la empresa C.V.G., Carbones del Orinoco, se desechan por no aportar nada.
Consignó marcados “J”
evaluación audiométrica del Centro de Audiometría Guayana IVSS; “K” evaluación del
servicio de Otorrinolaringología IVSS; “L” evaluación de
Invocó
el mérito favorable que emerge en los autos, en relación con tal solicitud, ha
explicado
Solicitó declaren confesas a las co-demandadas por el reconocimiento expreso que hicieron en sus escritos de contestación en cuanto a que al trabajador no le era aplicable el contrato colectivo de trabajo, sino un contrato individual de trabajo con mejores retribuciones.
Respecto a la confesión, esta Sala en sentencia N° 361 de fecha 2 de octubre de 2003, explicó que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar.
Promovió las siguientes instrumentales: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dos folios útiles marcados con el Nº 2 Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa C.V.G., Carbones del Orinoco, celebrada el 30 de enero de 2001, donde especifican que las co-demandadas son solidariamente responsables frente al reclamante por la acción que se reclama; Nº 3 Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa C.V.G., Bauxilum, celebrada el 27 de octubre de 2000, por la acción que se reclama; Nº 4 comunicación de fecha 8 de febrero de 2000, suscrita por el actor y dirigida al Gerente Corporativo de Asuntos Laborales, donde se le hace saber la reclamación de una diferencia que se le quedó a deber y cuyo pago se solicita por ese medio, se desecha por no aportar nada a la controversia.
Solicitan exhibición instrumental de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos a la empresa Carbonorca:
Original de la correspondencia interna de fecha 7 de junio de 1999, dirigida al Gerente de Producción, cuyo contenido es el Informe mensual hornos de coacción mayo 1999, debidamente suscrita por los señores Eugenio González, Asistente Técnico de Producción y Ángel Quintero, Superintendente de Hornos, donde entre otras cosas se le informe las condiciones de contaminación de esa dependencia, el estado de operatividad de los equipos, las recomendaciones para prevenir infortunios en el trabajo y los riesgos que corren; Nº 5 copia del referido documento; solicita sea notificada la ciudadana Delia Flores, médico que suscribe las documentales distinguidas con las letras “D, E, G” que se anexaron junto con la demanda para que reconozca su contenido y firma.
De
conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al
Juzgador oficie lo conducente a
La parte demandada C.V.G., Carbonorca en escrito de contestación a la demanda impugnó de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” del escrito de demanda, por emanar e terceros y los anexos “K”, “L”, “M”.
Consignó marcada “A” planilla de pago de prestaciones sociales, donde se determina el salario mensual integral de Bs. 2.572.928,40; “B” original del contrato individual de trabajo suscrito por el ciudadano Ángel Quintero y la empresa, las cuales se desechan por no aportar nada a la controversia.
Consignó marcada “C”
ejemplar del contrato colectivo; “D” fotocopia parte de la obra de Leonardo
Andrés Rodríguez Rojas titulada Asegurabilidad de las indemnizaciones previstas
en el artículo 33 de
Consignó marcada “A2” copia del informe solicitado a medicina ocupacional con el fin de demostrar que padece una enfermedad patológica como Alcoholismo e Hipertensión Sistémica y que no provienen del campo laboral. Se aprecian y se les da valor probatorio pues de la misma de evidencia que ya desde 1998 el actor padecía de sinusitis, lumbalgia crónica, hernia umbilical y hernia inguinal izquierda.
En el acto de promoción
de pruebas la parte demandada promovió: el mérito favorable de los autos y en
relación con tal solicitud, ya
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes y la prueba pericial las cuales no fueron evacuadas y por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir.
Ahora
bien, del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que la relación laboral
entre el ciudadano Ángel Enrique Quintero Gómez y la sociedad mercantil Carbones del Orinoco, C.A., (C.V.G.) Carbonorca, comenzó el 18 de
septiembre de 1996 y terminó el 23 de noviembre de 2001, por despido
injustificado y que se desempeñaba como Jefe de División de Hornos de Cocción y
que le fueron cancelados el concepto de prestaciones sociales y su debida
indemnización prevista en el artículo 125 de
En
cuanto a la enfermedad profesional reclamada por el ciudadano Ángel Enrique
Quintero, debe asentar
Las
disposiciones previstas en
Para
que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se
demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la
demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de
determinar el monto de la indemnización.
Así las cosas, al no haberse comprobado el
incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable
para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en
En
virtud de la anterior consideración,
Por su
parte,
Concretamente,
en el caso de las sanciones patrimoniales dispone
En este
caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con
negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de
reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el
patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Finalmente,
debe acotar
En sentencia N° 116 de 2000, caso
FLEXILÓN,
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el
daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el
dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un
riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el
daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina
como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo
1.193 del Código Civil, el cual dispone:
Toda persona es responsable del
daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el
daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o
por caso fortuito o fuerza mayor.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo
profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades
profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es
decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el
daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad
profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas
o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).
En el caso concreto, el
demandante pretende que la empresa accionada le indemnice el daño moral sufrido
con ocasión de la enfermedad profesional presuntamente derivada de la
prestación del servicio; en tal sentido,
Observa
a) La importancia del daño, tanto
físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el
caso bajo análisis el trabajador afectado padece de una enfermedad denominada hipoacusia
neuro sensorial bilateral, ribusinusitis crónica y bronquitis crónica más dos
hernias una de tipo umbilical y otra inguinal bilateral, que le generó una
incapacidad parcial y permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que el demandado no demostró el hecho ilícito en que incurrió la empresa, pues las empresas de este tipo deben proveerle de elementos de trabajo, charlas y cumplir con los requisitos de higiene y seguridad industrial.
c) Grado de educación y cultura del reclamante. Del libelo de demanda se
evidencia el grado de cultura del ciudadano Ángel Quintero, es Ingeniero
Mecánico, egresado de
d) Posición social y económica del reclamante. Del examen del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano Ángel Quintero era Jefe de División de Hornos de Cocción, por lo que su condición económica es media y el salario que devengaba estaba destinado para cubrir sus necesidades.
e) Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo).
Como
consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda
intentada por el ciudadano Ángel Enrique Quintero Gómez, contra las sociedades
mercantiles Industria Venezolana de
Aluminio C.A., (C.V.G. Venalum) y Carbones del Orinoco, C.A.,
(C.V.G.) Carbonorca, y estima
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
De conformidad con el artículo 185 de
No
hay condenatoria en las costas del proceso, dada la índole de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada
en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente-Ponente, Magistrado,
________________________ ______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C N°
AA60-S-2006-00283
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,